Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4858-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4858-2023
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yeison Andrés González González, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, extensiva a las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corte, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en la actuación relacionada con la solicitud de protección.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, dentro del consecutivo de amparo que tramitó contra Ligia Morales Amaris y Diana Margarita Ojeda Visbal, identificada con el radicado 2022-01435-01-
En concreto solicita se ordene «de[ar] sin efecto el fallo del 18 de octubre de 2022, toda vez que no se profiere una decisión de fondo sino que se indica que existe temeridad, cuando la Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón y el resto de la Sala no conoce las demás tutelas presentadas» y en su lugar se le ordene fallar nuevamente la tutela, ya que «no se [le] permitió refutar la tutela en la impugnación sino que con la notificación del fallo se [l]e compulsan copias (…) se desconoció la decisión (…) STP1002-2022 radicación No. 121709; [la mencionada funcionaria hizo] juicios de valor que le corresponden al juez natural (…) [y con ello] ha violentado [su] derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el gestor sostiene que si bien ha promovido varias acciones de tutela referentes al proceso especial de acoso laboral identificado con el consecutivo No. 2018-0348-00 tramitado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, todas son diferentes, pero mediante sentencia de 18 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de la referencia bajo el argumento de que se trataba de un ejercicio repetido de la acción, y en consecuencia ordenó compulsar copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo investigara, decisión que confirmó el 23 de noviembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL15882-2022).
Sostiene que la diferencia entre las solicitudes de amparo quedó evidenciada en la decisión STP1002-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se explicó que no había temeridad, proveído desconocido por el Tribunal accionado al emitir la anotada determinación constitucional, para la cual, asevera, no se tuvieron en cuenta los escritos iniciales de los otros trámites, situación agravada porque se remitieron las copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sin que estuviera ejecutoriada la sentencia que ordenó compulsarlas.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Iván Mauricio Lenis de la Sala de Casación Laboral del esta Corte señaló que en el proceso de acoso laboral antes individualizado, el aquí accionante actuó como apoderado de la demandante Yuri Marcela González González, pero no fue apoderado judicial de ésta en la acción de tutela que la misma promovió contra el auto de 13 de julio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con que se confirmó la decisión de primera instancia de no decretar la pérdida de competencia para conocer del juicio de acoso laboral, amparo negado mediante decisión STL14573-2021.
2. El Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral indicó que la acción de tutela de la referencia la presentó el gestor contra Ligia Morales Amarís en calidad de Procuradora Judicial II para asuntos del Trabajo y Diana Margarita Ojeda Visbal como Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, para que contestaran unos derechos de petición, amparo negado en primera instancia por el Tribunal convocado, tras encontrar configurada la temeridad, por lo cual se ordenó remitir copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigara si el actor podía ser acreedor de alguna sanción disciplinaria, fallo que confirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de 23 de noviembre de 2022 (STL15882-2022), donde se precisión en cuanto a la orden de compulsa de copias, que no implicaba per se una sanción, pues para ello debía agotarse el trámite respectivo ante la autoridad correspondiente.
Resaltó que el amparo se improcedente por estar dirigido contra una actuación de la misma naturaleza.
3. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se refirió al proceso de acoso laboral antes esbozado, puntualmente respecto a la recusación que el actor presentó contra el titular de la sede judicial, a la postre declarara no probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se dirigen contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2022, confirmado íntegramente el 23 de noviembre siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con que se negó el amparo que el accionante promovió contra Ligia Morales Amarías en calidad de procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Diana Margarita Ojeda Visbal como Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con actuaciones del proceso de acoso laboral identificado con el radicado 11001310503720180034800 tramitado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral de Bogotá.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que recae sobre un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1