STC4858 2023

MAYO

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STC4858-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4858-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yeison Andrés  González González,  contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma  ciudad, extensiva a las Salas de Casación Penal y Laboral de  esta Corte, trámite al que se vinculó a las partes y  demás intervinientes en la actuación relacionada con la  solicitud de protección.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada, dentro del  consecutivo de amparo que tramitó contra Ligia Morales Amaris  y Diana Margarita Ojeda Visbal, identificada con el radicado  2022-01435-01-  

En  concreto solicita se ordene «de[ar]  sin efecto el fallo del 18 de octubre de 2022, toda vez que no se  profiere una decisión de fondo sino que se indica que existe  temeridad, cuando la Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón  y el resto de la Sala no conoce las demás tutelas presentadas»  y en su lugar se le ordene fallar nuevamente la tutela, ya que «no  se [le] permitió refutar la tutela en la impugnación  sino que con la notificación del fallo se [l]e compulsan  copias  (…) se  desconoció la decisión (…)  STP1002-2022  radicación No. 121709;  [la mencionada funcionaria hizo] juicios  de valor que le corresponden al juez natural  (…) [y con ello] ha  violentado  [su] derecho  al buen nombre y a la presunción de inocencia».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  gestor sostiene que si bien ha promovido varias acciones de tutela  referentes al proceso especial de acoso laboral identificado con el  consecutivo No. 2018-0348-00 tramitado por el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de Bogotá, todas son diferentes, pero  mediante sentencia de 18 de octubre de 2022 la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo de la referencia bajo el argumento de que se trataba de un  ejercicio repetido de la acción, y en consecuencia ordenó  compulsar copias para que la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá lo investigara, decisión que  confirmó el 23 de noviembre siguiente la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL15882-2022).  

Sostiene  que la diferencia entre las solicitudes de amparo quedó  evidenciada en la decisión STP1002-2022 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se explicó que no  había temeridad, proveído desconocido por el Tribunal  accionado al emitir la anotada determinación constitucional,  para la cual, asevera, no se tuvieron en cuenta los escritos  iniciales de los otros trámites, situación agravada  porque se remitieron las copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial sin que estuviera ejecutoriada la sentencia que  ordenó compulsarlas.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado Iván Mauricio Lenis de la Sala de Casación  Laboral del esta Corte señaló que en el proceso de  acoso laboral antes individualizado, el aquí accionante actuó  como apoderado de la demandante Yuri Marcela González  González, pero no fue apoderado judicial de ésta en la  acción de tutela que la misma promovió contra el auto  de 13 de julio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con que se confirmó la  decisión de primera instancia de no decretar la pérdida  de competencia para conocer del juicio de acoso laboral, amparo  negado mediante decisión STL14573-2021.  

2.        El  Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación  Laboral indicó que la acción de tutela de la referencia  la presentó el gestor contra Ligia Morales Amarís en  calidad de Procuradora Judicial II para asuntos del Trabajo y Diana  Margarita Ojeda Visbal como Procuradora Delegada para Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social, para que contestaran unos derechos de  petición, amparo negado en primera instancia por el Tribunal  convocado, tras encontrar configurada la temeridad, por lo cual se  ordenó remitir copia de lo actuado a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que  investigara si el actor podía ser acreedor de alguna sanción  disciplinaria, fallo que confirmó la Sala de Casación  Laboral de la Corte en sentencia de 23 de noviembre de 2022  (STL15882-2022), donde se precisión en cuanto a la orden de  compulsa de copias, que no implicaba per se una sanción, pues  para ello debía agotarse el trámite respectivo ante la  autoridad correspondiente.  

Resaltó  que el amparo se improcedente por estar dirigido contra una actuación  de la misma naturaleza.  

3.        El  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se  refirió al proceso de acoso laboral antes esbozado,  puntualmente respecto a la recusación que el actor presentó  contra el titular de la sede judicial, a la postre declarara no  probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se  dirigen contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de  octubre de 2022, confirmado íntegramente el 23 de noviembre  siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con  que se negó el amparo que el accionante promovió contra   Ligia Morales Amarías en calidad de procuradora 26 Judicial  II para Asuntos del Trabajo y Diana Margarita Ojeda Visbal como  Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social,  en relación con actuaciones del proceso de acoso laboral  identificado con el radicado 11001310503720180034800 tramitado por el  Juzgado Treinta y Siete Laboral de Bogotá.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que recae sobre un mecanismo del mismo linaje  constitucional del presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

4.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada, sin que el promotor hiciera  reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre  de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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