STC4626 2023

MAYO

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STC4626-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4626-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00076-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Sebastián  Colorado López frente a la sentencia del 2 de mayo del 2023,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en la tutela que instauró contra el Juzgado Civil  Circuito de Andes.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió que se le ordene al tutelado reconocer las  agencias en derecho «como  se lo ordena el art. 365-1 CGP».  

En  sustento adujo que presentó una acción popular (Rad.  2021-00149-00) la cual fue conocida por el accionado quien amparó  los derechos colectivos pero negó las costas y agencias en  derecho y, por ende, afirmó que se desconoció el  precedente judicial.  

2.-  El  Juzgado  Civil Circuito de Andes allegó copia del expediente de la  acción popular promovida por el gestor sin perjuicio de que no  se pronunció frente a las pretensiones de éste. El  Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles argumentó  que se debía negar el amparo por cuanto no satisfizo el  principio de subsidiaridad. Los demás convocados guardaron  silencio.  

3.-  El  a  quo  negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía  con la exigencia de inmediatez ni de subsidiaridad.  

4.-  El  promotor impugnó la anterior decisión, criticó  que el a  quo  no le podía imponer el requisito de subsidiaridad por cuanto  al tratarse de una acción popular debe primar el derecho  sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la  solicitud de protección constitucional no satisface los  postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

Revisado  el asunto reprochado, se encuentra que desde que el accionado dictó  sentencia dentro de la acción popular (29 sept. 2022) a la  fecha de presentación del amparo (21 abr. 2023) transcurrió́  un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación  como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor  demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que  amerita a reclamar la salvaguarda.  

Sobre  la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2007-2021, reiterada, entre muchas, en STC3344-2023).  

Ahora,  si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería  el mismo porque a pesar de que era viable interponer  remedio vertical (art. 351 del C.G.P. y art. 37 Ley 472 de 1998)  frente a la providencia censurada, el querellante desperdició  este mecanismo ordinario que el legislador le otorgó para  presentar su inconformidad,  de  modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en  esta sede.  

No  es de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a  la acción de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

Por  lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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