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STC4626-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4626-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Sebastián Colorado López frente a la sentencia del 2 de mayo del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que instauró contra el Juzgado Civil Circuito de Andes.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que se le ordene al tutelado reconocer las agencias en derecho «como se lo ordena el art. 365-1 CGP».
En sustento adujo que presentó una acción popular (Rad. 2021-00149-00) la cual fue conocida por el accionado quien amparó los derechos colectivos pero negó las costas y agencias en derecho y, por ende, afirmó que se desconoció el precedente judicial.
2.- El Juzgado Civil Circuito de Andes allegó copia del expediente de la acción popular promovida por el gestor sin perjuicio de que no se pronunció frente a las pretensiones de éste. El Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles argumentó que se debía negar el amparo por cuanto no satisfizo el principio de subsidiaridad. Los demás convocados guardaron silencio.
3.- El a quo negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia de inmediatez ni de subsidiaridad.
4.- El promotor impugnó la anterior decisión, criticó que el a quo no le podía imponer el requisito de subsidiaridad por cuanto al tratarse de una acción popular debe primar el derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la solicitud de protección constitucional no satisface los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Revisado el asunto reprochado, se encuentra que desde que el accionado dictó sentencia dentro de la acción popular (29 sept. 2022) a la fecha de presentación del amparo (21 abr. 2023) transcurrió́ un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, reiterada, entre muchas, en STC3344-2023).
Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo porque a pesar de que era viable interponer remedio vertical (art. 351 del C.G.P. y art. 37 Ley 472 de 1998) frente a la providencia censurada, el querellante desperdició este mecanismo ordinario que el legislador le otorgó para presentar su inconformidad, de modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en esta sede.
No es de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).
Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS