AC 939 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC939-2023 (2015-00039-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC939-2023  

Radicación  n° 73001-31-03-002-2015-00039-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Ricardo Gartner Escobar promovió demanda con el fin de que se  declara la nulidad de las decisiones adoptadas el 4 de diciembre de  2014 por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué  o, en subsidio, su ineficacia.  

2.-  Mediante providencia  del 19 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué negó la excepción previa denominada  «caducidad  y/o prescripción de la acción» y,  en consecuencia, dispuso continuar el trámite del proceso.  

3.-  El 23 de enero de  2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –  Sala Civil Familia, revocó el auto y, en su lugar, profirió  sentencia anticipada en la que declaró probada la mencionada  excepción.  

4.-  Inconforme con la  decisión la parte actora interpuso recurso de casación,  el cual fue concedido el 11 de mayo de 2018.  

5.-  El 23 de julio de  2018 se admitió a trámite el recurso extraordinario y  se otorgó al recurrente el término de treinta (30) días  para que allegara la respectiva demanda, la que fue admitida el 14 de  noviembre de 2018 y, en tal virtud, se ordenó correr traslado  a la parte opositora por el término de quince (15) días  para que formulara su réplica (artículo  348 del Código General del Proceso).  

6.-  Según se desprende de la constancia secretarial fechada el 7  de diciembre de 2018, venció el término en silencio.  

7.-  El día 10  siguiente, la Cámara de Comercio de Ibagué solicitó  decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la demanda de  casación, con fundamento en la causal 8ª del artículo  133 ejusdem.  

La  petición se sustentó en que la notificación de  tal providencia no debió efectuarse por estado sino  personalmente, según la previsión consagrada en el  numeral 1º del artículo 290 ibídem.  

8.-  En  providencia AC1179-2022, el Magistrado Sustanciador declaró  improcedente la solicitud de nulidad.  

Explicó  que las razones en que se fundó la solicitud no se acompasan  con ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo  290 ídem,  toda vez que el «auto  que admite la demanda de casación (…) se profiere en el  curso del recurso de casación. Es decir, esta demanda está  concebida como la sustentación del recurso extraordinario  impetrado por la parte vencida dentro del proceso y no como un  documento mediante el cual se exterioriza el ejercicio de la acción  con el fin de que se debatan las pretensiones que en ella se plantean  en contra de la demandada».  

Siendo  así, todos los autos que se dicten dentro del trámite  del recurso extraordinario se notifican por estado, incluso el de  admisión.  

9.-  La  Cámara de Comercio de Ibagué interpuso recurso de  súplica en el que, después de exponer su réplica  frente a los cargos que sustentan la demanda de casación,  insistió en que se configuró la nulidad consagrada en  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso, por no haberse notificado personalmente el auto que la  admitió en los términos previstos en el artículo  290 ejusdem,  lo  que vulnera su derecho al debido proceso.  

Aseguró  que, al margen de que se trate de un recurso extraordinario, en este  caso el derecho de acción se ejerce a través de una  demanda completamente independiente, cuyo trámite resulta  ajeno al del proceso en que se dictó la sentencia recurrida  (artículos 344 y siguientes de la misma obra).  

Por  ende, cuando se admite, resulta imperioso que el opositor se entere  de la decisión para que pueda debatir tanto su calificación  como los cargos esgrimidos por el recurrente.  

10.-  El  demandante Ricardo Gartner Escobar se opuso a la prosperidad del  recurso.  

II.-  CONSIDERACIONES  

A  su turno, el numeral 6º del artículo 321 ídem  consagra  como susceptible de apelación el auto que «(…)   niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva (…)»,  supuesto  en el que se encuadra la providencia de 24 de marzo de 2022, a través  de la cual se negó la solicitud presentada por la Cámara  de Comercio de Ibagué, tendiente a que se declarara la nulidad  contemplada en el numeral 8º del artículo 133 ejusdem,  al  no habérsele notificado personalmente el auto que admitió  la demanda de casación.  

2.-  Por lo anterior, el estudio de la Sala  se circunscribirá a determinar si ha de confirmarse o no la  decisión que negó la nulidad formulada por la  convocada.  

2.1.-  Al tenor de lo previsto en el artículo  289 del Código General del Proceso, las providencias  judiciales se dan a conocer a las partes y a los intervinientes por  medio de su notificación, la cual puede ser personal, por  estado o por estrados, dependiendo del tipo de decisión que  pretenda comunicarse.  

Cuando  se trata de la notificación personal, el artículo 290  ibidem consagra  que, entre otros, uno de los autos que debe enterarse por esta vía  es el admisorio de la demanda, pues «quiso  asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento  directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin  de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción  (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743) (reiterado  en AC5902-2021), al ser la  primera providencia en la que, de un lado, se acepta a trámite  el ejercicio del derecho de acción promovido por la parte  demandante, y del otro, se ordena la citación a juicio de las  personas que conformarán el extremo convocado.  

2.2.-  Sin embargo, no puede confundirse el auto de admisión que se  profiere dentro de cualquier proceso que inicia su curso con el que  se dicta cuando se califica la demanda de casación, por lo  siguiente:  

El  artículo 91 del Código General del Proceso, como norma  general, contempla que en el auto admisorio se ordenará su  traslado al demandado «mediante la entrega, en  medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y  sus anexos (…)», mientras que el artículo  348 ejusdem norma especial del recurso de casación  consagra: «Admitida la demanda de  casación, se dará traslado común de ella por  quince (15) días a todos los opositores para que formulen la  réplica respectiva. Expirado el término del traslado,  el expediente pasará al magistrado para que elabore el  proyecto de sentencia».  

Lo  anterior significa que, mientras la primera disposición impone  la necesidad de comunicar personalmente la decisión al  demandado, la segunda presupone que ya se encuentra enterado del  trámite de la acción y por eso dispone su traslado  directo a los «opositores».  

De  suerte que, cuando el artículo 348 ídem concede  el término de quince (15) días para formular la  réplica, dicho lapso empieza a contabilizarse a partir del  momento en que se notifica la providencia que admite la demanda de  casación, lo cual, evidentemente, se realiza por estado  siguiendo las previsiones del artículo 295 ib., según  el cual «[l]as  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el Secretario».  

Es  que no podría ser de otra manera cuando a pesar de que está  calificando una demanda, la misma no deviene de un acto ajeno al  proceso, sino de la materialización del recurso extraordinario  concedido por el tribunal, el cual, una vez llega a la Corte,  constituye una nueva fase del proceso que debe tramitarse bajo los  lineamientos de los artículos 333 y siguientes del Código  General del Proceso, con plenos efectos vinculantes para las partes e  intervinientes.  

Así  las cosas, resulta evidente que el trámite de este recurso  continúa íntimamente ligado al proceso abreviado de  impugnación de actas que inició ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué, por lo que no corresponde, como  pretende hacer ver la suplicante, a uno completamente diferente o a  un nuevo ejercicio del derecho de acción.  

2.3.-  En ese orden, como las decisiones adoptadas dentro de este trámite  se notifican por estado [incluida la admisión de la demanda de  casación], no se avizora la configuración de la nulidad  planteada, menos aun cuando el auto de admisión se notificó  en debida forma a la parte opositora, tal como se desprende de la  anotación por estado efectuada por la Secretaría,  cumpliendo así su finalidad a pesar de la actitud silente de  esta.  

2.4.-  Siendo así, con mayor razón puede afirmarse que la  presente casación no resultó sorpresiva para la Cámara  de Comercio de Ibagué ni, mucho menos, lesiva de su derecho al  debido proceso, en la medida en que, revisado el expediente, se  concluye que al haber participado activamente del juicio se enteró  de todas las decisiones emitidas en ambas las instancias, de las  cuales vale destacar la fechada el 11 de mayo de 2018, mediante la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  concedió el recurso extraordinario y, en consecuencia, ordenó  la remisión del expediente a este Corporación.  

3.-  Por lo anotado, la providencia objeto de súplica  se confirmará.  

Como  el demandante Ricardo Gartner Escobar se opuso a la prosperidad del  recurso, se condenará en costas a la parte recurrente (numeral  1º del artículo 365 del Código General del  Proceso).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CONFIRMAR  el auto AC1179-2022, a través del cual se declaró  improcedente la solicitud de nulidad elevada por la Cámara de  Comercio de Ibagué, con posterioridad a la demanda de  casación.  

SEGUNDO:        CONDENAR en  costas a la Cámara de Comercio de Ibagué.  

Para tal fin la Magistrada  Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad  con lo previsto en el numeral 1.12.1. del artículo 6º del  Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, vigente para la época en que se presentó la  demanda.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(En comisión de  servicios)  

      

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