Asistente Jurídico Inteligente
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AC939-2023 (2015-00039-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC939-2023
Radicación n° 73001-31-03-002-2015-00039-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I.- ANTECEDENTES
1.- Ricardo Gartner Escobar promovió demanda con el fin de que se declara la nulidad de las decisiones adoptadas el 4 de diciembre de 2014 por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué o, en subsidio, su ineficacia.
2.- Mediante providencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó la excepción previa denominada «caducidad y/o prescripción de la acción» y, en consecuencia, dispuso continuar el trámite del proceso.
3.- El 23 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, revocó el auto y, en su lugar, profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la mencionada excepción.
4.- Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 11 de mayo de 2018.
5.- El 23 de julio de 2018 se admitió a trámite el recurso extraordinario y se otorgó al recurrente el término de treinta (30) días para que allegara la respectiva demanda, la que fue admitida el 14 de noviembre de 2018 y, en tal virtud, se ordenó correr traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días para que formulara su réplica (artículo 348 del Código General del Proceso).
6.- Según se desprende de la constancia secretarial fechada el 7 de diciembre de 2018, venció el término en silencio.
7.- El día 10 siguiente, la Cámara de Comercio de Ibagué solicitó decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la demanda de casación, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 ejusdem.
La petición se sustentó en que la notificación de tal providencia no debió efectuarse por estado sino personalmente, según la previsión consagrada en el numeral 1º del artículo 290 ibídem.
8.- En providencia AC1179-2022, el Magistrado Sustanciador declaró improcedente la solicitud de nulidad.
Explicó que las razones en que se fundó la solicitud no se acompasan con ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 290 ídem, toda vez que el «auto que admite la demanda de casación (…) se profiere en el curso del recurso de casación. Es decir, esta demanda está concebida como la sustentación del recurso extraordinario impetrado por la parte vencida dentro del proceso y no como un documento mediante el cual se exterioriza el ejercicio de la acción con el fin de que se debatan las pretensiones que en ella se plantean en contra de la demandada».
Siendo así, todos los autos que se dicten dentro del trámite del recurso extraordinario se notifican por estado, incluso el de admisión.
9.- La Cámara de Comercio de Ibagué interpuso recurso de súplica en el que, después de exponer su réplica frente a los cargos que sustentan la demanda de casación, insistió en que se configuró la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse notificado personalmente el auto que la admitió en los términos previstos en el artículo 290 ejusdem, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Aseguró que, al margen de que se trate de un recurso extraordinario, en este caso el derecho de acción se ejerce a través de una demanda completamente independiente, cuyo trámite resulta ajeno al del proceso en que se dictó la sentencia recurrida (artículos 344 y siguientes de la misma obra).
Por ende, cuando se admite, resulta imperioso que el opositor se entere de la decisión para que pueda debatir tanto su calificación como los cargos esgrimidos por el recurrente.
10.- El demandante Ricardo Gartner Escobar se opuso a la prosperidad del recurso.
II.- CONSIDERACIONES
A su turno, el numeral 6º del artículo 321 ídem consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)», supuesto en el que se encuadra la providencia de 24 de marzo de 2022, a través de la cual se negó la solicitud presentada por la Cámara de Comercio de Ibagué, tendiente a que se declarara la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 ejusdem, al no habérsele notificado personalmente el auto que admitió la demanda de casación.
2.- Por lo anterior, el estudio de la Sala se circunscribirá a determinar si ha de confirmarse o no la decisión que negó la nulidad formulada por la convocada.
2.1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código General del Proceso, las providencias judiciales se dan a conocer a las partes y a los intervinientes por medio de su notificación, la cual puede ser personal, por estado o por estrados, dependiendo del tipo de decisión que pretenda comunicarse.
Cuando se trata de la notificación personal, el artículo 290 ibidem consagra que, entre otros, uno de los autos que debe enterarse por esta vía es el admisorio de la demanda, pues «quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743) (reiterado en AC5902-2021), al ser la primera providencia en la que, de un lado, se acepta a trámite el ejercicio del derecho de acción promovido por la parte demandante, y del otro, se ordena la citación a juicio de las personas que conformarán el extremo convocado.
2.2.- Sin embargo, no puede confundirse el auto de admisión que se profiere dentro de cualquier proceso que inicia su curso con el que se dicta cuando se califica la demanda de casación, por lo siguiente:
El artículo 91 del Código General del Proceso, como norma general, contempla que en el auto admisorio se ordenará su traslado al demandado «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos (…)», mientras que el artículo 348 ejusdem norma especial del recurso de casación consagra: «Admitida la demanda de casación, se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva. Expirado el término del traslado, el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia».
Lo anterior significa que, mientras la primera disposición impone la necesidad de comunicar personalmente la decisión al demandado, la segunda presupone que ya se encuentra enterado del trámite de la acción y por eso dispone su traslado directo a los «opositores».
De suerte que, cuando el artículo 348 ídem concede el término de quince (15) días para formular la réplica, dicho lapso empieza a contabilizarse a partir del momento en que se notifica la providencia que admite la demanda de casación, lo cual, evidentemente, se realiza por estado siguiendo las previsiones del artículo 295 ib., según el cual «[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
Es que no podría ser de otra manera cuando a pesar de que está calificando una demanda, la misma no deviene de un acto ajeno al proceso, sino de la materialización del recurso extraordinario concedido por el tribunal, el cual, una vez llega a la Corte, constituye una nueva fase del proceso que debe tramitarse bajo los lineamientos de los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, con plenos efectos vinculantes para las partes e intervinientes.
Así las cosas, resulta evidente que el trámite de este recurso continúa íntimamente ligado al proceso abreviado de impugnación de actas que inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por lo que no corresponde, como pretende hacer ver la suplicante, a uno completamente diferente o a un nuevo ejercicio del derecho de acción.
2.3.- En ese orden, como las decisiones adoptadas dentro de este trámite se notifican por estado [incluida la admisión de la demanda de casación], no se avizora la configuración de la nulidad planteada, menos aun cuando el auto de admisión se notificó en debida forma a la parte opositora, tal como se desprende de la anotación por estado efectuada por la Secretaría, cumpliendo así su finalidad a pesar de la actitud silente de esta.
2.4.- Siendo así, con mayor razón puede afirmarse que la presente casación no resultó sorpresiva para la Cámara de Comercio de Ibagué ni, mucho menos, lesiva de su derecho al debido proceso, en la medida en que, revisado el expediente, se concluye que al haber participado activamente del juicio se enteró de todas las decisiones emitidas en ambas las instancias, de las cuales vale destacar la fechada el 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el recurso extraordinario y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Corporación.
3.- Por lo anotado, la providencia objeto de súplica se confirmará.
Como el demandante Ricardo Gartner Escobar se opuso a la prosperidad del recurso, se condenará en costas a la parte recurrente (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC1179-2022, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad elevada por la Cámara de Comercio de Ibagué, con posterioridad a la demanda de casación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Cámara de Comercio de Ibagué.
Para tal fin la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.12.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó la demanda.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)