STC4851 2023

MAYO

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STC4851-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4851-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01870-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Mario Restrepo interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular  con radicado n° «66594-31  89-001-2021-00014-00».  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales  que resolvieron su asunto, conceder las agencias en derecho que, a su  juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó  que las agencias denegaran el mencionado rubro a pesar de las  resultas de su proceso.  

2.  El  tribunal convocado manifestó que «una  vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador (…)  se [constató] (…) que el radicado completo de la acción  popular objeto de tutela no (…) no existe en esta  Corporación».  El Procurador Judicial para Asuntos Civiles manifestó que no  halló «traza  del radicado que menciona el actor».  El juzgado querellado informó que «con  el radicado 66594-31-89-001- 2021-00014-00 se encuentra radicado  Proceso penal de Porte de Armas seguido contra Carlos Alberto  Hernández Hoyos» y  no la acción popular invocada por el tutelante.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la actuación denunciada por  el censor resulta inexistente.  

En  efecto, la queja del precursor se circunscribe a las actuaciones y  omisiones que -según  su dicho en el escrito de tutela-,  ocurrieron en una acción popular con radicado  «66594-31-89-001-2021-00014-00»,  sin embargo, de los informes rendidos por las autoridades convocadas  y vinculadas a este sumario, así como de la revisión de  la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial,  pudo constatarse que dicho expediente, en realidad, no existe.  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023,  STC1430-2023 entre otras).  

En  definitiva, dada la inexistencia del expediente denunciado y, por  tanto, del agravio invocado, no queda alternativa distinta a  desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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