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STC4851-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4851-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01870-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° «66594-31 89-001-2021-00014-00».
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales que resolvieron su asunto, conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que las agencias denegaran el mencionado rubro a pesar de las resultas de su proceso.
2. El tribunal convocado manifestó que «una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador (…) se [constató] (…) que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no (…) no existe en esta Corporación». El Procurador Judicial para Asuntos Civiles manifestó que no halló «traza del radicado que menciona el actor». El juzgado querellado informó que «con el radicado 66594-31-89-001- 2021-00014-00 se encuentra radicado Proceso penal de Porte de Armas seguido contra Carlos Alberto Hernández Hoyos» y no la acción popular invocada por el tutelante.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la actuación denunciada por el censor resulta inexistente.
En efecto, la queja del precursor se circunscribe a las actuaciones y omisiones que -según su dicho en el escrito de tutela-, ocurrieron en una acción popular con radicado «66594-31-89-001-2021-00014-00», sin embargo, de los informes rendidos por las autoridades convocadas y vinculadas a este sumario, así como de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que dicho expediente, en realidad, no existe.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
En definitiva, dada la inexistencia del expediente denunciado y, por tanto, del agravio invocado, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS