STC4131 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4131-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4131-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00044-01  

(Aprobado en  sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jaime Leonel Pico Alfonso le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a  las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  68001-60-00-159-2010-02634-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor solicitó, aunque no de manera expresa, se revise su          condena.  

Del  compendio factual adosado y el escrito inicial se extrae que por  hechos acaecidos en el año 2010 y con ocasión de un  preacuerdo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento condenó al promotor a 208 meses de prisión  por el delito de homicidio agravado  (12 may. 2011); sin embargo, en el texto de la providencia se dejó  consignado que eran 13 años, situación  que fue aclarada por el estrado ese mismo día. Apeló el  condenado y el Tribunal confirmó el castigo y modificó  el injusto a homicidio simple (31  ago. 2021), no postuló casación.  

Se  dolió de que la tasación de la pena luego del  preacuerdo debió ser de 13 años como quedó  consignado en primera instancia.  

2.  El juez que vigila la pena remitió copia de los fallos de  instancia. La magistratura acusada respaldo la determinación  de primer grado en la medida que acató  el ordenamiento jurídico y que la pena fue la misma pactada en  el preacuerdo, además, recalcó  que contra su decisión no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto  tempestivo y de subsidiariedad, porque frente al veredicto  condenatorio de segunda instancia (31 ago. 2011), «no  se interpuso el recurso extraordinario de casación».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a  explicarse.  

En  lo atinente al veredicto de 31 de agosto de 2011, la súplica  por ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por  incumplimiento de presupuesto temporal, dado que  la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 7  de septiembre de 20111  y la interposición de este resguardo  se realizó el 11 de enero de 2023,  por lo que transcurrió, con creces, más del semestre  establecido por la  jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. Sobre la  materia se tiene ampliamente decantado que,  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no  prevé un límite temporal en el cual debe operar el  decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por  falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses» contados a partir de que se dictó la  «providencia» batallada en procura de que la aspiración  ius fundamental «no pierda su razón de ser»  (CSJ STC6919-2020,  STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023).  

Ahora  bien, si se soslayara el anterior postulado el desenlace sería  el mimo porque en este asunto también se irrespetó el  presupuesto de subsidiariedad  que impide el estudio de fondo de lo planteado.  

Lo  anterior, porque si el promotor entiende que la  determinación de segundo grado con la que se le impuso una  condena de 208 meses de prisión vulneró sus  prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el  recurso extraordinario de casación  contra ella, herramienta idónea dispuestas por el legislador  para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo  uso.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista dejó de utilizar  el aludido medio de impugnación, pese a que era el mecanismo  adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del órgano  de cierre en la especialidad penal en relación con las  censuras de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ STC3579-2020,  STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023).  

En  suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          0012 Memorial Pág. 4  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *