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STC4927-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4927-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 13 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en el amparo que promovió Paul Heuser contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia 68755-31-84-001-2021-00107-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 y, como consecuencia, se tomen las medidas correctivas necesarias, pues, debido a la decisión del juzgado, la integridad de sus menores hijos se ha visto afectada. Adujo, en síntesis, que inició proceso en el cual solicitó la custodia exclusiva de sus menores hijos Ben y Noah, dada la falta de capacidad de la madre de hacerse cargo de ellos relacionados con su salud mental, actos de violencia contra los menores, desaseo en el hogar, mal manejo del dinero, negligencia médica en el cuidado de la enfermedad de diabetes que padece Noah, entre otros.
Así, el Juzgado, entre otras decisiones tomadas, mantuvo la custodia compartida para los dos padres, para lo cual, incurrió en ciertas irregularidades como (i) la omisión de la valoración completa e imparcial de varios medios probatorios, específicamente la historia clínica del E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y el concepto de la Asociación Niños de Papel de Colombia, donde se manifestó que la madre de los menores sufre un trastorno de la personalidad del grupo B; el interrogatorio de parte rendido por Sandra López Sierra y los informes rendidos por el ICBF donde es claro el maltrato de la madre a sus hijos, así como la preferencia de los menores por la convivencia con su progenitor; (ii) se rechazaron pruebas como el concepto rendido por el doctor Achim Peters (diabetólogo y médico Alemán) porque no se tradujo por traductor oficial acreditado, así como pantallazos y audios de conversaciones que se encuentran en idioma alemán que fueron traducidos por el demandante, pudiendo solicitar de oficio su traducción (iii) se rechazaron capturas de pantalla de WhatsApp por no ser prueba original, (iv) se allegaron dos historias clínicas del Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Santander del menor Noah, donde aquella aportada por la madre contiene afirmaciones falsas y la juez no indagó para determinar cuál de esos documentos era real y cuál falso, (v) los informes rendidos por la comisaría de familia han tenido alguna manipulación pues, según este, los menores han manifestado en el texto lo mismo y en las mismas palabras lo cual es imposible, (vi) la demandada conocía las decisiones del Juzgado antes de que fueran notificadas lo que evidenciaba una posible filtración de este a aquella, (vii) no atendió a las solicitudes efectuadas a través de memoriales enviados al Despacho, donde se solicitaron nuevas valoraciones para determinar presencia de trastornos de la personalidad del grupo B en la madre de los menores, se pusieron de presentes 42 casos de falsos testimonios en la audiencia del 6 de octubre de 2022, se solicitó levantamiento de medida temporal de gastos de manutención y cuidado y se puso de presente la falta a la verdad en su testimonio de la psicóloga Jenny Carolina Bernal.
2.- El Juzgado atacado señaló que, al momento de emitir el fallo, valoró imparcialmente todas las pruebas que fueron válidamente aportadas incluyendo los pantallazos de Whatsapp en idioma español. Frente al anexo en idioma alemán del Dr. Peters, no se acreditó que la traducción aportada haya sido rendida por traductor oficial, pues no se allegaron los anexos. Frente a las pruebas testimoniales, a las partes les corresponde ejercer la contradicción a la prueba en el marco de la misma audiencia y le asisten oportunidades tales como los alegatos de conclusión para manifestarse frente a ellas. Señaló el Despacho que no es cierto que se haya filtrado información a la demandada, pues todo se notificó y se puso a disposición para consulta de forma simultánea para ambas partes.
La Defensora de Familia Centro Zonal Socorro indicó que se Registró en el Sistema de Información Misional SIM del ICBF petición 29511473 correspondiente a la solicitud de restablecimiento de derechos de los hermanos Noah y Ben. Se tomaron medidas dando inicio a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD el 3 de noviembre de 2021, se decretaron medidas provisionales en favor de los menores de edad Noah y Ben consistentes en ubicación en medio familiar de origen bajo cuidado de su progenitora. Después de algunas actuaciones, procedió a trasladar por competencia funcional a la Comisaría de Familia de Socorro Santander el 12 de noviembre de 2021.
Deisy López Verano, apoderada judicial de la parte demandada en el proceso de custodia de menores, indicó que el gestor ha abusado de herramientas judiciales como retaliación por las resultas del proceso, tanto en contra de su poderdante, como de otros intervinientes en el mismo. De igual forma, se ha divulgado información confidencial de Sandra López Sierra tanto ante autoridades administrativas y judiciales como ante particulares. Afirmó que no se vulneraron los derechos del gestor en el proceso judicial, motivo por el cual solicitó zanjar el asunto toda vez que se está en presencia de temeridad y mala fe, así como el uso abusivo de la administración de justicia.
La Comisaría de Familia de El Socorro indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela e indicó que no es cierto que los informes rendidos por esa Comisaría sean falsos o exista manipulación, pues es una apreciación subjetiva infundada. De igual forma, solicitó se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos mínimos del Decreto 2591 de 1991.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil negó el amparo, toda vez que consideró que la decisión proferida por el despacho accionado fue razonable.
4.- El gestor impugnó. Adujo que le generó extrañeza las afirmaciones de la Comisaría de Familia del Socorro, vinculada a la acción, en las que indicó no conocer los hechos en que fundó el amparo y la solicitud de declararlo improcedente, toda vez que dicha entidad conoce los hechos y diversos conflictos de los menores con la señora Sandra López Sierra, específicamente aquellos ocurridos el 21 de marzo de 2023. Si bien estos hechos son posteriores a la sentencia, son relevantes para confirmar los hechos pasados y los peligros que corren los menores con la madre y, de haber valorado bien las pruebas, habría tenido en cuenta que la madre padece trastornos del grupo B y agrede a sus hijos.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgado accionado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas de acuerdo a lo señalado en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, atendió a cada una de las consideraciones de la demanda, aplicó los artículos 253, 254 y 263 del Código Civil, 8, 22 y 23 del Código de Infancia y Adolescencia, precedentes de las Altas Cortes sobre custodia compartida entre los padres, lo que le permitió establecer que tanto el padre como la madre de los menores son aptos para ejercer la atención y cuidado requeridos, motivo por el cual decidió, entre otros aspectos, mantener la custodia compartida de los menores en cabeza de ambos progenitores.
1.- En cuanto a la historia clínica emitida por el E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, el cual, según el actor, se valoró de forma incompleta pues no tuvo en consideración que se evaluó y diagnosticó a Sandra López Sierra con un trastorno mental, el Juzgado refirió:
“En la historia clínica llevada a cabo a través de la EPS que fue remitida a la IPS Hospital Psiquiátrico San Camilo, se allega historia clínica por psicología del 8 de enero de 2022 del 29 de enero de 2022 por psiquiatría, donde se destaca como concepto y plan de tratamiento “paciente femenina de 36 años de edad quien refiere antecedentes de migraña en esta entrevista dejó consignado el psiquiatra en esta entrevista no he encontrado criterios para el eje I o enfermedad psiquiátrica, se espera inventario de personalidad solicitado por psicología” el 8 de enero de 2022 el 30 de abril de 2022 se deja consignado en historia clínica por psicología que se logra la realización de la prueba de personalidad MPI en tiempo de 47 minutos sin ninguna dificultad dejándose consignado en la historia clínica del 21 de mayo de 2022 el concepto y plan de tratamiento.
Mediante configuración externa calendada el 22 de junio de 2022 el Dr. William Guevara Flórez, subdirector científico del Hospital Psiquiátrico San Camilo, dio respuesta así: Refirió que analizada la historia clínica en compañía del médico psiquiatra del Hospital Psiquiátrico San Camilo, los señores Paul Heuser y Sandra López Sierra se conceptúa que con lo descrito en la historia clínica y la información descrita en la misma, no es concluyente para realizar la determinación requerida que no fue otra que la consulta que este Despacho hiciera sobre la existencia o no de peligro para alguno de los padres para ejercer su rol.
De lo anterior se puede colegir razonablemente para este Despacho, que el demandante no logra probar mediante historia clínica, dictamen, concepto de profesional competente prueba idónea alguna, que la señora López, la comprobación de un diagnóstico sobre trastorno psicológico de bipolaridad trastorno limite de la personalidad, al turno que él no es profesional en el área de la medicina la psicología o la psiquiatría para por lo menos tener una base científica que le permita hacer tales afirmaciones a la persona de su ex cónyuge y madre de sus hijos y en esa medida no hay necesidad de entrar a verificar si las enfermedades que le endilgan afectan o no el ejercicio de la custodia pues no está probado que las presente.”1
En este orden de ideas, contrario a la afirmación del accionante tendiente a indicar que el Juzgado no manifestó nada respecto de los resultados del análisis psiquiátrico, ni tuvo en consideración lo afirmado por el médico tratante, el Juzgado valoró la historia clínica en su conjunto y se apoyó en el memorial remitido por William Guevara Flórez, subdirector científico de la referida IPS, en la que, narrando los hallazgos encontrados en todo el historial clínico, indicó
“… donde se ordena conceptualizar por profesional especialista en psicología o psiquiatría, con el fin de determinar “si advierte situaciones o circunstancias en uno o ambos padres que puedan representar peligro o riesgo para sus hijos menores, en el ejercicio del rol padres o de custodia”. Analizada la historia clínica en compañía de médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico San Camilo de los señores PAUL HEUSER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.101.697.784 y SANDRA LÓPEZ SIERRA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.064.982.187, se conceptúa que con lo descrito en la historia clínica, la información descrita en la misma no es concluyente para realizar la determinación requerida por lo que se sugiere un seguimiento minucioso por un equipo multidisciplinario de salud mental donde se incluya un psiquiatra, un trabajador social y un psicólogo, en aras de emitir un juicio objetivo sobre lo solicitado”2 (Negrillas fuera del texto)
Así las cosas, la valoración probatoria de la judicatura atacada en lo relacionado a la salud mental de Sandra López Sierra es razonable, ajustada a los cánones establecidos en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso. A lo anterior, debe añadirse que el Despacho Judicial accionado valoró esta prueba en conjunto con el testimonio rendido por la especialista en psicología clínica Jenny Carolina Bernal3, el informe rendido por la referida profesional4, el informe de valoración psicosocial rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5 elementos de los cuales, de ninguno de ellos, se puede extraer un diagnóstico de algún trastorno mental como pretendía que el actor que se interpretara.
Ahora bien, adujo el accionante que el Juzgado valoró de forma parcializada el interrogatorio de parte de la señora Sandra López Sierr6, los informes de valoración psicosociales, valoraciones psicológicas rendidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 y la Historia Clínica de la Asociación Niños de Papel8, pues era claro el maltrato de la madre a los hijos y la preferencia de estos por la convivencia con su padre. Frente a este punto, la juzgadora hizo referencia a estos documentos en la audiencia, así como algunos otros9 y, posteriormente, concluyó:
“Es claro para este Despacho que en efecto no existe una comunicación asertiva entre los progenitores, por lo menos no existía dentro de lo que se ha emitido en el curso del proceso entre los que existen diversas acusaciones recíprocas, no obstante, han estado atentos a concurrir a las terapias que se ordenaron al interior del proceso, así como de lograr la concurrencia de los niños a las mismas. Siendo evidente también que existen marcadas diferencias en la edad de los progenitores, distintas nacionalidades y costumbres, el padre es alemán la madre es colombiana. Hay disparidad en las pautas de crianza, hay normas en direcciones contrarias que no solamente afectan a los niños, sino que les permiten tomar diferentes posturas a conveniencia de ellos y que no son sanas en el proceso de la crianza.
(…)
El padre en mayor medida muestra preocupación por el manejo que da la madre a la enfermedad de diabetes de Noah. Sin embargo, en este despacho arriba una preocupación aun mayor, que es la salud mental de los niños que puede verse afectada por el conflicto al que han sido expuestos por parte de los progenitores. Al punto que en el informe psicosocial se dejara consignado, respecto de los dos niños, en el acápite de derechos vulnerados o amenazados, que existen riesgos de afectación del desarrollo psicoafectivo sano, dada la exposición continuada al conflicto de sus progenitores. Más adelante en el concepto se resalta que han sido sometidos a sobrecargas emocionales desbordantes para su aparato psíquico, siendo una solicitud expresa de ambos niños que cese el conflicto.
Como aspecto de especial relevancia se dejó anotado que Noah manifiesta presentar llanto a solas y experimentar estados de tristeza, razones de peso para que además de resolverse sobre las pretensiones de la demanda, se deba conminar a los padres para que continúen con la atención psicoterapéutica ordenada por este Despacho a través de la IPS y del bienestar familiar en el proceso de restablecimiento de derechos a través de la IPS con la que exista convenio y hasta tanto los profesionales a cargo consideren que se debe cerrar o terminar la tención así como para que continúen la psicoeducación en las pautas de crianza acorde con lo que se resuelva en esta sentencia y en aras que restablezcan las condiciones de riesgo para los menores. Se conmina desde ya a los padres para que se abstengan de discutir en presencia de los niños, de demeritar o cuestionar la idoneidad física o mental del otro padre para que no involucren a sus hijos en sus problemas personales, para que se abstengan de indagarles respecto de sus preferencias acorde a la custodia en la medida en que para un niño es difícil hacer estas selecciones o responder estos cuestionamientos a sus propios padres.
A la señora Sandra se le conmina abstenerse de realizar castigos físicos a sus hijos, asistir también a citas médicas de su hijo Noah con ocasión de su diagnóstico de diabetes y realizar capacitaciones en el manejo de la bomba de insulina y conteo de carbohidratos. Respecto del padre no existe evidencia dentro del expediente de que haya ejercido violencia física. Resalta el despacho que, si bien ambos padres han tenido aciertos y desaciertos en su rol y pese a las marcadas diferencias entre ellos, ambos han estado atentos a atender las diferentes etapas del proceso y han mostrado interés por sus hijos.
En el caso de la madre ha presentado oposición a las pretensiones del padre, ha acatado la orden de recibir atención psicoterapéutica de la EPES en el curso de este trámite se observan mejorías que finalmente se ven representadas en el beneficio de los menores y que cesaron los castigos físicos a sus hijos. Es importante señalar que la forma en que está distribuido el cuidado personal, en que la madre entre semana es quien comparte los espacios y la rutina de responsabilidades del hogar, académicas, el hacer tareas y en general el diario vivir frente al tiempo compartido con el padre, tres fines de semana versus uno con la madre, es los fines de semana el tiempo en que facilidad se puede descansar de la rutina semanal, recrearse. Es un tiempo en que los menores fácilmente pueden experimentar un mayor nivel de satisfacción y comodidad.
Al turno de que el manejo de unos y otros tiempos en estas condiciones, también representan un nivel de estrés distinto entre uno y otro padre respecto del rol que tengan que asumir. En el curso del proceso, en la prueba documental, las manifestaciones hechas por los mismos niños, así como el fragmento audio en español de las conversaciones sostenidas por los progenitores se evidencia que la madre sí ha acudido al castigo físico al que ella se refirió a última instancia cuando se han sobrepasado los límites. Sin embargo, también se resalta que esa conducta cesó y que la madre ha mostrado adherencia al proceso psicoterapéutico que se ha realizado por lo que pese a estas circunstancias que ocurrieron en el pasado, así como a las conductas de ambos padres en el manejo de la salud de Noah y de la irresponsable exposición de ambos menores al conflicto, este despacho no encuentra fundamento que le permita concluir que uno o ambos padres carecen de idoneidad para ejercer su rol de padres, no obstante deben continuar recibiendo el apoyo psicoterapéutico que les permita hacer mejoras en garantía del interés superior de los niños.
Por las consideraciones anteriores y una vez desatados cada uno de los fundamentos respecto de los cuales el padre demandante soporta su intención de privar a la madre de la custodia compartida, este despacho no encuentra razonable decidir en este sentido, máximo cuando los niños tienen derecho a compartir con ambos padres y siendo en todo caso evidente que aun cuando los niños logran establecer una mejor educación y prefieren la corrección que hace el padre a través del diálogo, también es cierto que tienen un vínculo fuerte con la madre, que disfrutan también los espacios con ella estando en una edad donde sería injusto privarlos de la figura de alguno de los padres, como tampoco resulta razonable que por ell hecho de que la madre labore, estudie para superarse, como muchas mujeres en este país y que además tenga escasos ingresos y no posea bienes de valor económico, se le prive de la custodia de los niños.”10
Del relato trascrito, es claro que la juzgadora sí valoró las pruebas de las que se duele el actor y, además, lo hizo de forma objetiva. Tan es así que, además de referirse a todo el material probatorio, destacó lo que el gestor indica en su relato, pues tuvo como demostrado el uso de la fuerza física por parte de la madre hacia los menores en el pasado, así como que los niños sienten un apego mayor o preferencia hacia su padre. Parece ser en tanto, que lo que añora el accionante es imponer una determinada interpretación de las pruebas al fallador, lo cual no se acopla con los fines del amparo estudiado.
2.- El accionante reprochó, a su vez, las decisiones del Despacho Judicial, en tanto no valoró los documentos aportados en idioma alemán, entre esos, el concepto rendido por el doctor Achim Peters (diabetólogo y médico alemán), así como pantallazos y audios de conversaciones entre el gestor y sus hijos allegadas al proceso. En lo relacionado con el concepto médico emitido en alemán y su traducción, la judicatura atacada mencionó:
“Respecto de este médico alemán, obra en el expediente del proceso la traducción respectiva y específicamente del Dr. Peters que no se presentó la traducción a través de persona idónea en la presentación de la demanda posteriormente cuando se descorre el traslado de la contestación de la demanda, se allega la traducción por persona que afirma contar con el aval oficial de ser traductor oficial, sin embargo, no aportó los anexos respectivos que acrediten la calidad que dice tener.
No obstante, este informe no dice cosa distinta a lo ya afirmado por el demandante en el sentido de que en los días que estuvo bajo el cuidado de la madre no se observaron algunos conteos durante un lapso.
Sin embargo, de esta prueba se aportan unos pantallazos o unas imágenes de los conteos de una bomba a los que más adelante nos referiremos que confirman lo manifestado por el Dr. Peters, no obstante ya la afirmación hecha en el sentido de que se produjo bajo el cuidado de la madre, es una información que necesariamente le ha debido suministrar el padre, porque no se tiene conocimiento de que este médico conozca con precisión los acuerdos de custodia y los tiempos que comparte cada padre y que si bien es cierto se decretó su testimonio dentro de este proceso para hacer la ratificaciones pertinentes, la parte demandante desistió de esta prueba.”11
En efecto, no luce arbitrario, ni descabellado lo decidido frente a este punto por el Juzgado, toda vez que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, en la medida en que no se acreditó la calidad de traductor oficial de Hundry Alnardo Marquina Moreno. Aunado a lo anterior, el reproche del gestor pierde fuerza cuando se estima que desistió del testimonio del señor Peters, momento en el cual pudo, no solo ratificar el documento que se duele de no ser valorado, sino que, además, habría complementado su dicho en audiencia.
Ahora, frente a los documentos adicionales aportados en idioma distintos al español, la servidora judicial indicó:
“Delanteramente se pone de presente el artículo 251 del Código General del Proceso que establece:
“ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
En el caso puntual que nos ocupa el demandante de manera directa aporta audios en alemán y la traducción efectuada por él mismo, quien además les asigna los títulos a los escritos sin que en principio le sea dable a la propia parte elaborar su propia prueba, exigiendo además la norma en cita que los documentos en idioma extranjero deben allegarse al proceso con las particularidades ya mencionadas, requisitos que no reúnen algunos de los documentos aportados en idioma extranjero por lo que al tenor de la norma mencionada y en garantía del debido proceso no pueden ser objeto de valoración en este caso como ocurre con el anexo 7, que son conversaciones entre padre e hijo tipo entrevista según se advierte de lo aportado en el anexo 7, anexo 8, anexo 9, anexo 10, anexo 11, anexo 12, anexo 13, anexo 14, anexo 15, 16, 17, 18, 23, 24b, 27 y demás anexos que hayan podido ser aportados en idioma destino al español sin cumplimiento de los requisitos mencionados.”12
Así las cosas, frente a los documentos traducidos por el gestor, el juez acudió a criterios razonables, así como a la aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso, motivos por los cuales no es posible enrostrar el reproche que efectúa el gestor en su libelo introductorio.
3.- El libelista también recriminó el hecho de que el accionado haya rechazado los pantallazos de WhatsApp aportados en el proceso como prueba. Sin embargo, al constatar el expediente, es evidente que los mismos no fueron rechazados por el Despacho y, por el contrario, fueron valorados en conjunto con las demás pruebas. En efecto, la judicatura atacada indicó que no se pueden valorar las capturas de pantalla de chats como un documento electrónico, pero que, en todo caso, si serían tenidos como una representación física materializada en soporte de papel de un hecho acaecido en un mundo virtual. En palabras del Despacho Judicial atacado:
“Así mismo el artículo 247 del Código General del Proceso, respecto de la valoración de mensajes de datos establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Mediante sentencia T 043 del 10 de febrero de 2020, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas Corte Constitucional, se dejó consignado “Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”.
Así las cosas, prueba de pantallazo impreso debe ser considerada una prueba indiciaria, la Corte advierte que esto se debe a la informalidad de estas y a la duda que surge en relación con su origen, su autenticidad, su mismidad ya que no existen mecanismos técnicos que puedan determinar estas situaciones como si se podría hacer con la prueba electrónica.
Lo que es claro según explica la Corte es que bajo ningún argumento se puede concebir que el pantallazo pueda ser tomado como una prueba electrónica pues no se reúnen las características, de manera que si la prueba del pantallazo impreso es considerada una prueba indiciaria y su valor probatorio es reducido, solo tendrá fuerza probatoria cuando esté acompañada de otros elementos que permitan concluir que es un hecho veraz y, consecuencia de esa forma, será valorada, esto es, como un aprueba indiciaria y conjuntamente con las demás pruebas que obren en el proceso.”13
Del aparte transcrito, se observa un error por parte de la juzgadora en el sentido de indicar que la captura de pantalla debe ser valorada como un aprueba indiciaria pues, de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso, deben ser valorados como documentos14. Ahora bien, dicho dislate es intrascendente pues, dentro del trámite en estudio, los referidos pantallazos, se infiere, se estimaron como documentos, pues fueron valorados como pruebas directas, de las que extrajeron hechos relevantes para el caso, a diferencia de los indicios, prueba indirecta, de los cuales se extraen hechos desconocidos a partir de los conocidos.
En efecto, en varios apartes de la decisión se mencionaron hechos relacionados con dichas capturas de pantalla, así como su valor en conjunto con las demás pruebas. A modo de ejemplo, en cuanto a la cercanía que alega el gestor tenían los menores hijos con personas peligrosas, se destacó:
“Continuando con los fundamentos fácticos para desvirtuar la idoneidad de la demandante, para ejercer la custodia el padre afirma que la señora Sandra mete personas peligrosas a la casa y allega como soporte pantallazos de WhatsApp realizado al anexo 37, prueba que como ya se indicara se valora como indicio y en estos pantallazos de WhatsApp, que no evidencia fecha porque en el documento como tal y que parece ser una conversación entre la demandada y el demandante sin que sea claro el contexto de la conversación, refiriéndose a terceros realizando conductas contrarias a la ley, y que al parecer conocen aparentemente los dos y que fueron realizadas para recuperar una moneda de oro aparentemente del demandado, dejando una anotación el demandante en texto de Word presuntamente escrita por él mismo en el sentido de que la conversación es de septiembre de 2020 y le cuestiona de haber metido a la casa a un hombre que dice haber cometido homicidio y ella le responde que se enteró cuando terminaron.
Llama la atención que según el demandante la conversación es del 20 de septiembre de 2020 en anotación que hace el demandante en Word alterando el pantallazo digital. Sin embargo, si él conoce el contexto de la conversación y de los hechos presuntamente ilegales y de peligro que pueden estar corriendo sus hijos, simplemente guarda los pantallazos parciales que aporta a este despacho por demás de la conversación que ocurrió según la anotación que él hace, hace más de un año y posteriormente el 18 de 2021 al presentar la demanda los usa como prueba a favor sin que acompañe una denuncia por tales hechos o presente solicitud de medida de protección alguna que demuestre que hizo algún acto positivo para proteger a los niños y aunado a ello con posterioridad el 30 de junio de 2021 lleva a cabo diligencia de conciliación con la demandada y nuevamente conviene con ella la custodia compartida y el cuidado personal de los niños de lunes a viernes.
Se cuestiona este Despacho entonces, por qué un padre que teme por la integridad de sus menores y considera que la madre trata con personas peligrosas, ratifica el mismo acuerdo anterior sobre estos aspectos.”15
En lo relacionado con el supuesto mal manejo del dinero por parte de la madre de los menores, el Despacho Judicial estableció:
“Refiere también el demandante que la demandada tiene un mal manejo del dinero y lo soporta con fotografías que allega al anexo 49, donde se observa salidas de la demandante en glamping, piscina, versus una foto de zapatos viejos de los niños y medias rotas de los niños sin que se sepa la fecha de las fotos.
Así mismo acompaña pantallazos de un chat con una persona al parecer de una entidad Colfuturo, donde esta le reporta de la existencia de una obligación con 75 días de mora, un crédito y pantallazos de la confrontación con la señora Sandra por no pagar el crédito aduciendo que él es el fiador o aval de la obligación y la señora Sandra le refiere que sí pagó una cuota, que una segunda le robaron el dinero correspondiendo esto a un asunto que le compete aclarar a la señora Sandra con el banco y el pantallazo de la deuda del impuesto de la deuda del carro que acompaña también el señor, de la deuda del carro de la señora Sandra, lo que denota de alguna medida que el demandante también está pendiente de averiguar, verificar, escudriñar las redes sociales y las finanzas de la demandad y que hasta algún punto también resultan invasivas de la privacidad de su exesposa.
En todo caso, el chat no es un documento proveniente de la entidad crediticia que permita establecer el comportamiento financiero de la demandada y sus hábitos de pago. Si ello se requiriera saber, debieran las partes abstenerse de mezclar los asuntos económicos pendientes de ellos dos, de los asuntos de los niños de los que valga decir cuentan en la actualidad con la afiliación a salud, están escolarizados, cuentan con un vestuario, con recreación, con un techo, con alimentos y en lo que respecta a la cuota suministrada por el padre de los niños no existe evidencia de que la madre la esté dilapidando o destinando a otros fines.”16
Frente a la negligencia de la madre en torno a la educación de sus hijos menores, resaltó:
“Así mismo anexa el padre en el anexo 34 una conversación de WhatsApp donde la madre le está reportando que el niño perdió inglés para sustentar esta negligencia académica o falta de cuidado con las labores, con la obligación de estar al pendiente del colegio de los niños. No obstante, la madre, en el ejercicio de contradicción, allega el reporte académico disciplinario general de Noah y Ben, de fecha 20 de septiembre de 2021, en el que se consigna, respecto de Noah, en disciplina general durante los años 17 a 2020, una calificación de 4,8, nivel superior en disciplina general.
Durante el 2021, 4.5. también en rango superior promedio académico general durante 2017, 2018, 4.8, 2019 4.5, 2020 4.6 todos ellos en rango superior, para 2021 4.0 rango alto. Con respecto a Ben en el 2018 al 2021 mantuvo un promedio de 4.8 superior, promedio general, en el 2018 5.0 superior, 2019 4.5, 2020 4.8, 2021 4.0 alto. Se acompañan sábana de notas de Noah correspondientes al año 2021 con promedio general de 4.3.
Asimismo, obra certificado expedido por el Colegio Siglo XXI del 20 de septiembre de 2021 en solicitud de la demandada en calidad de acudiente en el que se consignó “la institución Siglo XXI hace constar que la madre acudiente ya nombrada ha sido constante y presente en cada proceso, tanto académico, disciplinario y de orientación psicológica en los momentos en que ha sido requerida. Se ha tenido respuesta y atención inmediata de su parte durante los años cursados y a la fecha, 2017, 2018, 2019, 2021 por los estudiantes referidos y específicamente los menores Ben y Noah.
(…)
En general se observa que los niños han tenido un buen desempeño académico y frente al hecho de que Noah perdiera en un corte académico inglés y otras áreas, no obstante de los resultados académicos advierte este despacho que las falencias que pueda tener Noah tanto en inglés como en las demás materias, son el resultado de un proceso que necesariamente involucra tanto al estudiante como a los dos progenitores en los esfuerzos en casa por lo que no se puede acusar a la madre como responsable absoluta ni falta de idoneidad en su rol abonándose que el niño logra recuperarse y pasar la materia y que ambos padres tienen la obligación de coadyuvar el proceso educativo de los hijos (…)”17
Y, en cuanto a las capacitaciones relacionadas con la salud de Noah, se añadió:
“Obra al ítem 2 del expediente virtual pantallazo que acredita que el miércoles 6 de abril de 2022 el demandante se conectó a la capacitación virtual de Metronix sobre el conteo de (inescuchable) sin que se advierta conexión por parte de la señora Sandra, así como que vía WhatsApp recibió el enlace de entrenamiento programado virtualmente para el 2 de febrero de 2021. Tanto para el entrenamiento inicial, como para la consulta de apertura. En este sentido es pertinente también recalcarle a la madre que, si bien es cierto, sus horarios de conexión con los niños cuando era época de pandemia y sus estudios universitarios, bien puede acceder a esas capacitaciones en el evento de que queden grabadas en horarios diferentes, pero si se resalta que hay una participación más activa y un empoderamiento pro parte del padre en el manejo de la enfermedad de su hijo Noah.”18
En este orden de ideas, el Juzgado valoró de forma correcta las capturas de pantalla aportadas por el demandante en conjunto con los demás medios de convicción aportados. Nuevamente, lo que se presenta en este asunto es una inconformidad del accionante frente a la interpretación sobre estas pruebas por parte del juzgador, la que, para esta Sala, no es irracional ni descabellada.
4.- En lo relacionado con posible manipulación y alteración tanto de la Historia Clínica del Hospital Regional Manuela Beltrán, así como de los informes rendidos por la comisaria de familia, debe manifestarse que los mismos fueron aportados al proceso y se les corrió el traslado correspondiente para efectuar su contradicción19, ante lo cual el accionado guardó silencio. De esta forma, no erró el Despacho Judicial al darle valor probatorio a los referidos documentos, pues al no proponerse solicitudes, tachas o desconocerse su contenido, se presume su autenticidad (SC17162-2015 reiterada en STC 16733-2022).
5.- Por último, frente a los memoriales que afirma el accionante fueron ignorados por el Juzgado, se recuerda que dentro del proceso existen etapas de saneamiento en las cuales pueden resolverse vicios procedimentales que se presenten, así como trámites que pueden proponerse en las distintas etapas del proceso, a las cuales el gestor no acudió, motivo por el cual no pueden ser objeto de escrutinio por el juez constitucional. (STC9227-2022).
Ahora, en lo relacionado con las solicitudes de valoración de los testimonios de acuerdo a cómo se indicó en memorial obrante en el archivo 103 del expediente digital del proceso de custodia, memórese que la contradicción del testigo debe efectuarse en audiencia y, de plantearse alguna tacha, debe ser resuelta por el juez en sentencia. Para este caso, el gestor no acudió a las herramientas con las que contaba en el momento adecuado y, en todo caso, la juzgadora valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual no se observa el yerro notorio que pretende hacer valer. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00)
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico grave enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la valoración probatoria de la judicatura atacada se pensó con base en la garantía de los derechos de los menores, atendiendo a los informes psicológicos y psiquiátricos allegados, las posibilidades de los padres, entre otros.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
6.- Ahora bien, los reparos traídos en el escrito de impugnación, esto son, los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2023 en los que existieron conflictos entre la madre y los menores, además de ser posteriores a la sentencia reprochada, resultan ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede, pues como se ha indicado en otras oportunidades, se vulneraría los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 11:00 a 13:52.
2 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 103 “MEMORIAL RTA HOSPITAL SAN CAMILO”
3 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:00 a 3:10
4 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 4:25 a 7:00
5 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minuto 8:01
6 El Juzgado se refirió en la sentencia al interrogatorio de parte en los minutos 1:31:01 a 1:31:26 del Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos.
7 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:39:19 a 1:41:50; 1:48:40 a 1:49:50; 1:43:50 a 1:46:09; 1:50:30 a 1:59:46.
8 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 2:00:00 a 2:13:36.
9 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. (i) audio aportado por el demandante minutos 1:31:38 a 1:32:27; (ii) testimonio de Luz Arenas Sánchez minutos 1:32:27 a 1:33:34; (iii) Testimonio de Hasbleidy Cuadros minutos 1:33:46 a 1:35:26; (iv) testimonio de Diana Marcela Murillo, minutos 1:35:26 a 1:39:19, (iv) trámite administrativo de restablecimiento de derechos minutos 1:42:42 a 1:42:50.
10 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 2:16:11 a 2:24:49.
11 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 48:17 a 50:20.
12 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 222, video de audiencia parte uno. Minutos 41:42 a 43:44
13 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 222, video de audiencia parte uno. Minutos 43:45 a 46:46.
14 Esto mismo ha sido puesto de presente por esta Corporación (STC 16733-2022), así como por la homóloga constitucional (T-467/22).
15 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 23:20 a 26:20.
16 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 26:34 a 29:17.
17 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 31:05 a 37:47.
18 Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:21:00 a 1:22:02.
19 Se puso en conocimiento de las partes a través de auto del 1 de junio de 2022 obrante en el Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo pdf. 094