STC4927 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4927-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4927-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00031-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se  resuelve la impugnación del fallo del 13 de abril de 2023  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de San Gil, en el amparo que promovió Paul  Heuser contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia  68755-31-84-001-2021-00107-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia  proferida el 27 de enero de 2023 y, como consecuencia, se tomen las  medidas correctivas necesarias, pues, debido a la decisión del  juzgado, la integridad de sus menores hijos se ha visto afectada.  Adujo,  en síntesis, que inició proceso en el cual solicitó  la custodia exclusiva de sus menores hijos Ben y Noah, dada la falta  de capacidad de la madre de hacerse cargo de ellos relacionados con  su salud mental, actos de violencia contra los menores, desaseo en el  hogar, mal manejo del dinero, negligencia médica en el cuidado  de la enfermedad de diabetes que padece Noah, entre otros.  

Así,  el Juzgado, entre otras decisiones tomadas, mantuvo la custodia  compartida para los dos padres, para lo cual, incurrió en  ciertas irregularidades como (i) la omisión de la valoración  completa e imparcial de varios medios probatorios, específicamente  la historia clínica del E.S.E.  Hospital Psiquiátrico San Camilo  y el concepto de la Asociación Niños de Papel de  Colombia, donde se manifestó que la madre de los menores sufre  un trastorno de la personalidad del grupo B; el interrogatorio de  parte rendido por Sandra López Sierra y los informes rendidos  por el ICBF donde es claro el maltrato de la madre a sus hijos, así  como la preferencia de los menores por la convivencia con su  progenitor; (ii) se rechazaron pruebas como el concepto rendido por  el doctor Achim Peters (diabetólogo y médico Alemán)  porque no se tradujo por traductor oficial acreditado, así  como pantallazos y audios de conversaciones que se encuentran en  idioma alemán que fueron traducidos por el demandante,  pudiendo solicitar de oficio su traducción (iii) se rechazaron  capturas de pantalla de WhatsApp por no ser prueba original, (iv) se  allegaron dos historias clínicas del Hospital Regional Manuela  Beltrán del Socorro Santander del menor Noah, donde aquella  aportada por la madre contiene afirmaciones falsas y la juez no  indagó para determinar cuál de esos documentos era real  y cuál falso, (v) los informes rendidos por la comisaría  de familia han tenido alguna manipulación pues, según  este, los menores han manifestado en el texto lo mismo y en las  mismas palabras lo cual es imposible, (vi) la demandada conocía  las decisiones del Juzgado antes de que fueran notificadas lo que  evidenciaba una posible filtración de este a aquella, (vii) no  atendió a las solicitudes efectuadas a través de  memoriales enviados al Despacho, donde se solicitaron nuevas  valoraciones para determinar presencia de trastornos de la  personalidad del grupo B en la madre de los menores, se pusieron de  presentes 42 casos de falsos testimonios en la audiencia del 6 de  octubre de 2022, se solicitó levantamiento de medida temporal  de gastos de manutención y cuidado y se puso de presente la  falta a la verdad en su testimonio de la psicóloga Jenny  Carolina Bernal.  

2.-          El Juzgado atacado señaló que, al momento de emitir el  fallo, valoró imparcialmente todas las pruebas que fueron  válidamente aportadas incluyendo los pantallazos de Whatsapp  en idioma español. Frente al anexo en idioma alemán del  Dr. Peters, no se acreditó que la traducción aportada  haya sido rendida por traductor oficial, pues no se allegaron los  anexos. Frente a las pruebas testimoniales, a las partes les  corresponde ejercer la contradicción a la prueba en el marco  de la misma audiencia y le asisten oportunidades tales como los  alegatos de conclusión para manifestarse frente a ellas.  Señaló el Despacho que no es cierto que se haya  filtrado información a la demandada, pues todo se notificó  y se puso a disposición para consulta de forma simultánea  para ambas partes.  

La  Defensora de Familia Centro Zonal Socorro indicó que se  Registró en el Sistema de Información Misional SIM del  ICBF petición 29511473 correspondiente a la solicitud de  restablecimiento de derechos de los hermanos Noah y Ben. Se tomaron  medidas dando inicio a Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos PARD el 3 de noviembre de 2021, se decretaron medidas  provisionales en favor de los menores de edad Noah y Ben consistentes  en ubicación en medio familiar de origen bajo cuidado de su  progenitora. Después de algunas actuaciones, procedió a  trasladar por competencia funcional a la Comisaría de Familia  de Socorro Santander el 12 de noviembre de 2021.  

Deisy  López Verano, apoderada judicial de la parte demandada en el  proceso de custodia de menores, indicó que el gestor ha  abusado de herramientas judiciales como retaliación por las  resultas del proceso, tanto en contra de su poderdante, como de otros  intervinientes en el mismo. De igual forma, se ha divulgado  información confidencial de Sandra López Sierra tanto  ante autoridades administrativas y judiciales como ante particulares.  Afirmó que no se vulneraron los derechos del gestor en el  proceso judicial, motivo por el cual solicitó zanjar el asunto  toda vez que se está en presencia de temeridad y mala fe, así  como el uso abusivo de la administración de justicia.  

La  Comisaría de Familia de El Socorro indicó que no le  constan los hechos de la acción de tutela e indicó que  no es cierto que los informes rendidos por esa Comisaría sean  falsos o exista manipulación, pues es una apreciación  subjetiva infundada. De igual forma, solicitó se declare la  improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos mínimos  del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil negó el  amparo, toda vez que consideró que la decisión  proferida por el despacho accionado fue razonable.  

4.-  El gestor impugnó. Adujo que le generó extrañeza  las afirmaciones de la Comisaría de Familia del Socorro,  vinculada a la acción, en las que indicó no conocer los  hechos en que fundó el amparo y la solicitud de declararlo  improcedente, toda vez que dicha entidad conoce los hechos y diversos  conflictos de los menores con la señora Sandra López  Sierra, específicamente aquellos ocurridos el 21 de marzo de  2023. Si bien estos hechos son posteriores a la sentencia, son  relevantes para confirmar los hechos pasados y los peligros que  corren los menores con la madre y, de haber valorado bien las  pruebas, habría tenido en cuenta que la madre padece  trastornos del grupo B y agrede a sus hijos.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgado accionado no  incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el  contrario, valoró las pruebas de acuerdo a lo señalado  en los artículos 176 y 280 del Código General del  Proceso, atendió a cada una de las consideraciones de la  demanda, aplicó los artículos 253, 254 y 263 del Código  Civil, 8, 22 y 23 del Código de Infancia y Adolescencia,  precedentes de las Altas Cortes sobre custodia compartida entre los  padres, lo que le permitió establecer que tanto el padre como  la madre de los menores son aptos para ejercer la atención y  cuidado requeridos, motivo por el cual decidió, entre otros  aspectos, mantener la custodia compartida de los menores en cabeza de  ambos progenitores.  

1.-        En  cuanto a la historia clínica emitida por el E.S.E. Hospital  Psiquiátrico San Camilo, el cual, según el actor, se  valoró de forma incompleta pues no tuvo en consideración  que se evaluó y diagnosticó a Sandra  López Sierra  con un trastorno mental, el Juzgado refirió:  

“En  la historia clínica llevada a cabo a través de la EPS  que fue remitida a la IPS Hospital Psiquiátrico San Camilo, se  allega historia clínica por psicología del 8 de enero  de 2022 del 29 de enero de 2022 por psiquiatría, donde se  destaca como concepto y plan de tratamiento “paciente femenina  de 36 años de edad quien refiere antecedentes de migraña  en esta entrevista dejó consignado el psiquiatra en esta  entrevista no he encontrado criterios para el eje I o enfermedad  psiquiátrica, se espera inventario de personalidad solicitado  por psicología” el 8 de enero de 2022 el 30 de abril de  2022 se deja consignado en historia clínica por psicología  que se logra la realización de la prueba de personalidad MPI  en tiempo de 47 minutos sin ninguna dificultad dejándose  consignado en la historia clínica del 21 de mayo de 2022 el  concepto y plan de tratamiento.  

Mediante  configuración externa calendada el 22 de junio de 2022 el Dr.  William Guevara Flórez, subdirector científico del  Hospital Psiquiátrico San Camilo, dio respuesta así:  Refirió que analizada la historia clínica en compañía  del médico psiquiatra del Hospital Psiquiátrico San  Camilo, los señores Paul Heuser y Sandra López Sierra  se conceptúa que con lo descrito en la historia clínica  y la información descrita en la misma, no es concluyente para  realizar la determinación requerida que no fue otra que la  consulta que este Despacho hiciera sobre la existencia o no de  peligro para alguno de los padres para ejercer su rol.  

De lo  anterior se puede colegir razonablemente para este Despacho, que el  demandante no logra probar mediante historia clínica,  dictamen, concepto de profesional competente prueba idónea  alguna, que la señora López, la comprobación de  un diagnóstico sobre trastorno psicológico de  bipolaridad trastorno limite de la personalidad, al turno que él  no es profesional en el área de la medicina la psicología  o la psiquiatría para por lo menos tener una base científica  que le permita hacer tales afirmaciones a la persona de su ex cónyuge  y madre de sus hijos y en esa medida no hay necesidad de entrar a  verificar si las enfermedades que le endilgan afectan o no el  ejercicio de la custodia pues no está probado que las  presente.”1  

En  este orden de ideas, contrario a la afirmación del accionante  tendiente a indicar que el Juzgado no manifestó nada respecto  de los resultados del análisis psiquiátrico, ni tuvo en  consideración lo afirmado por el médico tratante, el  Juzgado valoró la historia clínica en su conjunto y se  apoyó en el memorial remitido por William Guevara Flórez,  subdirector científico de la referida IPS, en la que, narrando  los hallazgos encontrados en todo el historial clínico, indicó  

“… donde  se ordena conceptualizar por profesional especialista en psicología  o psiquiatría, con  el fin de determinar “si advierte situaciones o circunstancias  en uno o ambos padres que puedan representar peligro o riesgo para  sus hijos menores, en el ejercicio del rol padres o de custodia”.  Analizada la historia clínica en compañía de  médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico San Camilo  de los señores PAUL HEUSER identificado con la cédula  de ciudadanía No. 1.101.697.784 y SANDRA  LÓPEZ SIERRA  identificada con cédula de ciudadanía No.  1.064.982.187, se  conceptúa que con lo descrito en la historia clínica,  la  información descrita en la misma no es concluyente para  realizar la determinación requerida  por lo que se sugiere un seguimiento minucioso por un equipo  multidisciplinario de salud mental donde se incluya un psiquiatra, un  trabajador social y un psicólogo, en aras de emitir un juicio  objetivo sobre lo solicitado”2  (Negrillas  fuera del texto)  

Así  las cosas, la valoración probatoria de la judicatura atacada  en lo relacionado a la salud mental de Sandra  López Sierra  es razonable, ajustada a los cánones establecidos en los  artículos 176 y 280 del Código General del Proceso. A  lo anterior, debe añadirse que el Despacho Judicial accionado  valoró esta prueba en conjunto con el testimonio rendido por  la especialista en psicología clínica Jenny Carolina  Bernal3,  el informe rendido por la referida profesional4,  el informe de valoración psicosocial rendido por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar5  elementos de los cuales, de ninguno de ellos, se puede extraer un  diagnóstico de algún trastorno mental como pretendía  que el actor que se interpretara.  

Ahora  bien, adujo el accionante que el Juzgado valoró de forma  parcializada el interrogatorio de parte de la señora Sandra  López Sierr6,  los informes de valoración psicosociales, valoraciones  psicológicas rendidas por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar7  y la Historia Clínica de la Asociación Niños de  Papel8,  pues era claro el maltrato de la madre a los hijos y la preferencia  de estos por la convivencia con su padre. Frente a este punto, la  juzgadora hizo referencia a estos documentos en la audiencia, así  como algunos otros9  y, posteriormente, concluyó:  

“Es  claro para este Despacho que en efecto no existe una comunicación  asertiva entre los progenitores, por lo menos no existía  dentro de lo que se ha emitido en el curso del proceso entre los que  existen diversas acusaciones recíprocas, no obstante, han  estado atentos a concurrir a las terapias que se ordenaron al  interior del proceso, así como de lograr la concurrencia de  los niños a las mismas. Siendo evidente también que  existen marcadas diferencias en la edad de los progenitores,  distintas nacionalidades y costumbres, el padre es alemán la  madre es colombiana. Hay disparidad en las pautas de crianza, hay  normas en direcciones contrarias que no solamente afectan a los  niños, sino que les permiten tomar diferentes posturas a  conveniencia de ellos y que no son sanas en el proceso de la crianza.  

(…)  

El padre  en mayor medida muestra preocupación por el manejo que da la  madre a la enfermedad de diabetes de Noah. Sin embargo, en este  despacho arriba una preocupación aun mayor, que es la salud  mental de los niños que puede verse afectada por el conflicto  al que han sido expuestos por parte de los progenitores. Al punto que  en el informe psicosocial se dejara consignado, respecto de los dos  niños, en el acápite de derechos vulnerados o  amenazados, que existen riesgos de afectación del desarrollo  psicoafectivo sano, dada la exposición continuada al conflicto  de sus progenitores. Más adelante en el concepto se resalta  que han sido sometidos a sobrecargas emocionales desbordantes para su  aparato psíquico, siendo una solicitud expresa de ambos niños  que cese el conflicto.  

Como  aspecto de especial relevancia se dejó anotado que Noah  manifiesta presentar llanto a solas y experimentar estados de  tristeza, razones de peso para que además de resolverse sobre  las pretensiones de la demanda, se deba conminar a los padres para  que continúen con la atención psicoterapéutica  ordenada por este Despacho a través de la IPS y del bienestar  familiar en el proceso de restablecimiento de derechos a través  de la IPS con la que exista convenio y hasta tanto los profesionales  a cargo consideren que se debe cerrar o terminar la tención  así como para que continúen la psicoeducación en  las pautas de crianza acorde con lo que se resuelva en esta sentencia  y en aras que restablezcan las condiciones de riesgo para los  menores. Se conmina desde ya a los padres para que se abstengan de  discutir en presencia de los niños, de demeritar o cuestionar  la idoneidad física o mental del otro padre para que no  involucren a sus hijos en sus problemas personales, para que se  abstengan de indagarles respecto de sus preferencias acorde a la  custodia en la medida en que para un niño es difícil  hacer estas selecciones o responder estos cuestionamientos a sus  propios padres.  

A la  señora Sandra se le conmina abstenerse de realizar castigos  físicos a sus hijos, asistir también a citas médicas  de su hijo Noah con ocasión de su diagnóstico de  diabetes y realizar capacitaciones en el manejo de la bomba de  insulina y conteo de carbohidratos. Respecto del padre no existe  evidencia dentro del expediente de que haya ejercido violencia  física. Resalta el despacho que, si bien ambos padres han  tenido aciertos y desaciertos en su rol y pese a las marcadas  diferencias entre ellos, ambos han estado atentos a atender las  diferentes etapas del proceso y han mostrado interés por sus  hijos.  

En el  caso de la madre ha presentado oposición a las pretensiones  del padre, ha acatado la orden de recibir atención  psicoterapéutica de la EPES en el curso de este trámite  se observan mejorías que finalmente se ven representadas en el  beneficio de los menores y que cesaron los castigos físicos a  sus hijos. Es importante señalar que la forma en que está  distribuido el cuidado personal, en que la madre entre semana es  quien comparte los espacios y la rutina de responsabilidades del  hogar, académicas, el hacer tareas y en general el diario  vivir frente al tiempo compartido con el padre, tres fines de semana  versus uno con la madre, es los fines de semana el tiempo en que  facilidad se puede descansar de la rutina semanal, recrearse. Es un  tiempo en que los menores fácilmente pueden experimentar un  mayor nivel de satisfacción y comodidad.  

Al turno  de que el manejo de unos y otros tiempos en estas condiciones,  también representan un nivel de estrés distinto entre  uno y otro padre respecto del rol que tengan que asumir. En el curso  del proceso, en la prueba documental, las manifestaciones hechas por  los mismos niños, así como el fragmento audio en  español de las conversaciones sostenidas por los progenitores  se evidencia que la madre sí ha acudido al castigo físico  al que ella se refirió a última instancia cuando se han  sobrepasado los límites. Sin embargo, también se  resalta que esa conducta cesó y que la madre ha mostrado  adherencia al proceso psicoterapéutico que se ha realizado por  lo que pese a estas circunstancias que ocurrieron en el pasado, así  como a las conductas de ambos padres en el manejo de la salud de Noah  y de la irresponsable exposición de ambos menores al  conflicto, este despacho no encuentra fundamento que le permita  concluir que uno o ambos padres carecen de idoneidad para ejercer su  rol de padres, no obstante deben continuar recibiendo el apoyo  psicoterapéutico que les permita hacer mejoras en garantía  del interés superior de los niños.  

Por las  consideraciones anteriores y una vez desatados cada uno de los  fundamentos respecto de los cuales el padre demandante soporta su  intención de privar a la madre de la custodia compartida, este  despacho no encuentra razonable decidir en este sentido, máximo  cuando los niños tienen derecho a compartir con ambos padres y  siendo en todo caso evidente que aun cuando los niños logran  establecer una mejor educación y prefieren la corrección  que hace el padre a través del diálogo, también  es cierto que tienen un vínculo fuerte con la madre, que  disfrutan también los espacios con ella estando en una edad  donde sería injusto privarlos de la figura de alguno de los  padres, como tampoco resulta razonable que por ell hecho de que la  madre labore, estudie para superarse, como muchas mujeres en este  país y que además tenga escasos ingresos y no posea  bienes de valor económico, se le prive de la custodia de los  niños.”10  

Del  relato trascrito, es claro que la juzgadora sí valoró  las pruebas de las que se duele el actor y, además, lo hizo de  forma objetiva. Tan es así que, además de referirse a  todo el material probatorio, destacó lo que el gestor indica  en su relato, pues tuvo como demostrado el uso de la fuerza física  por parte de la madre hacia los menores en el pasado, así como  que los niños sienten un apego mayor o preferencia hacia su  padre. Parece ser en tanto, que lo que añora el accionante es  imponer una determinada interpretación de las pruebas al  fallador, lo cual no se acopla con los fines del amparo estudiado.  

2.-        El  accionante reprochó, a su vez, las decisiones del Despacho  Judicial, en tanto no valoró los documentos aportados en  idioma alemán, entre esos, el concepto  rendido por el doctor Achim Peters (diabetólogo y médico  alemán), así como pantallazos y audios de  conversaciones entre el gestor y sus hijos allegadas al proceso. En  lo relacionado con el concepto médico emitido en alemán  y su traducción, la judicatura atacada mencionó:  

“Respecto  de este médico alemán, obra en el expediente del  proceso la traducción respectiva y específicamente del  Dr. Peters que no se presentó la traducción a través  de persona idónea en la presentación de la demanda  posteriormente cuando se descorre el traslado de la contestación  de la demanda, se allega la traducción por persona que afirma  contar con el aval oficial de ser traductor oficial, sin embargo, no  aportó los anexos respectivos que acrediten la calidad que  dice tener.  

No  obstante, este informe no dice cosa distinta a lo ya afirmado por el  demandante en el sentido de que en los días que estuvo bajo el  cuidado de la madre no se observaron algunos conteos durante un  lapso.  

Sin  embargo, de esta prueba se aportan unos pantallazos o unas imágenes  de los conteos de una bomba a los que más adelante nos  referiremos que confirman lo manifestado por el Dr. Peters, no  obstante ya la afirmación hecha en el sentido de que se  produjo bajo el cuidado de la madre, es una información que  necesariamente le ha debido suministrar el padre, porque no se tiene  conocimiento de que este médico conozca con precisión  los acuerdos de custodia y los tiempos que comparte cada padre y que  si bien es cierto se decretó su testimonio dentro de este  proceso para hacer la ratificaciones pertinentes, la parte demandante  desistió de esta prueba.”11  

En  efecto, no luce arbitrario, ni descabellado lo decidido frente a este  punto por el Juzgado, toda vez que dio aplicación a lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, en la medida en que no se acreditó la calidad de  traductor oficial de Hundry Alnardo Marquina Moreno. Aunado a lo  anterior, el reproche del gestor pierde fuerza cuando se estima que  desistió del testimonio del señor Peters, momento en el  cual pudo, no solo ratificar el documento que se duele de no ser  valorado, sino que, además, habría complementado su  dicho en audiencia.  

Ahora,  frente a los documentos adicionales aportados en idioma distintos al  español, la servidora judicial indicó:  

“Delanteramente  se pone de presente el artículo 251 del Código General  del Proceso que establece:  

“ARTÍCULO  251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.  Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

En el  caso puntual que nos ocupa el demandante de manera directa aporta  audios en alemán y la traducción efectuada por él  mismo, quien además les asigna los títulos a los  escritos sin que en principio le sea dable a la propia parte elaborar  su propia prueba, exigiendo además la norma en cita que los  documentos en idioma extranjero deben allegarse al proceso con las  particularidades ya mencionadas, requisitos que no reúnen  algunos de los documentos aportados en idioma extranjero por lo que  al tenor de la norma mencionada y en garantía del debido  proceso no pueden ser objeto de valoración en este caso como  ocurre con el anexo 7, que son conversaciones entre padre e hijo tipo  entrevista según se advierte de lo aportado en el anexo 7,  anexo 8, anexo 9, anexo 10, anexo 11, anexo 12, anexo 13, anexo 14,  anexo 15, 16, 17, 18, 23, 24b, 27 y demás anexos que hayan  podido ser aportados en idioma destino al español sin  cumplimiento de los requisitos mencionados.”12  

Así  las cosas, frente a los documentos traducidos por el gestor, el juez  acudió a criterios razonables, así como a la aplicación  del artículo 251 del Código General del Proceso,  motivos por los cuales no es posible enrostrar el reproche que  efectúa el gestor en su libelo introductorio.  

3.-        El  libelista también recriminó el hecho de que el  accionado haya rechazado los pantallazos de WhatsApp aportados en el  proceso como prueba. Sin embargo, al constatar el expediente, es  evidente que los mismos no fueron rechazados por el Despacho y, por  el contrario, fueron valorados en conjunto con las demás  pruebas. En efecto, la judicatura atacada indicó que no se  pueden valorar las capturas de pantalla de chats como un documento  electrónico, pero que, en todo caso, si serían tenidos  como una representación física materializada en soporte  de papel de un hecho acaecido en un mundo virtual. En palabras del  Despacho Judicial atacado:  

“Así  mismo el artículo 247 del Código General del Proceso,  respecto de la valoración de mensajes de datos establece que  “Serán valorados como mensajes de datos los documentos  que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados,  enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo  reproduzca con exactitud”.  

Mediante  sentencia T 043 del 10 de febrero de 2020, magistrado ponente José  Fernando Reyes Cuartas Corte Constitucional, se dejó  consignado “Las capturas de pantalla impresas, no son prueba  electrónica, sino una mera representación física  materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo  virtual. Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico  original generado a través de la plataforma de mensajería,  sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos),  que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos  sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción  como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá  establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue  alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria  preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”.  

Así  las cosas, prueba de pantallazo impreso debe ser considerada una  prueba indiciaria, la Corte advierte que esto se debe a la  informalidad de estas y a la duda que surge en relación con su  origen, su autenticidad, su mismidad ya que no existen mecanismos  técnicos que puedan determinar estas situaciones como si se  podría hacer con la prueba electrónica.  

Lo que es  claro según explica la Corte es que bajo ningún  argumento se puede concebir que el pantallazo pueda ser tomado como  una prueba electrónica pues no se reúnen las  características, de manera que si la prueba del pantallazo  impreso es considerada una prueba indiciaria y su valor probatorio es  reducido, solo tendrá fuerza probatoria cuando esté  acompañada de otros elementos que permitan concluir que es un  hecho veraz y, consecuencia de esa forma, será valorada, esto  es, como un aprueba indiciaria y conjuntamente con las demás  pruebas que obren en el proceso.”13  

Del  aparte transcrito, se observa un error por parte de la juzgadora en  el sentido de indicar que la captura de pantalla debe ser valorada  como un aprueba indiciaria pues, de conformidad con el artículo  247 del Código General del Proceso, deben ser valorados como  documentos14.  Ahora bien, dicho dislate es intrascendente pues, dentro del trámite  en estudio, los referidos pantallazos, se infiere, se estimaron como  documentos, pues fueron valorados como pruebas directas, de las que  extrajeron hechos relevantes para el caso, a diferencia de los  indicios, prueba indirecta, de los cuales se extraen hechos  desconocidos a partir de los conocidos.  

En  efecto, en varios apartes de la decisión se mencionaron hechos  relacionados con dichas capturas de pantalla, así como su  valor en conjunto con las demás pruebas. A modo de ejemplo, en  cuanto a la cercanía que alega el gestor tenían los  menores hijos con personas peligrosas, se destacó:  

“Continuando  con los fundamentos fácticos para desvirtuar la idoneidad de  la demandante, para ejercer la custodia el padre afirma que la señora  Sandra mete personas peligrosas a la casa y allega como soporte  pantallazos de WhatsApp realizado al anexo 37, prueba que como ya se  indicara se valora como indicio y en estos pantallazos de WhatsApp,  que no evidencia fecha porque en el documento como tal y que parece  ser una conversación entre la demandada y el demandante sin  que sea claro el contexto de la conversación, refiriéndose  a terceros realizando conductas contrarias a la ley, y que al parecer  conocen aparentemente los dos y que fueron realizadas para recuperar  una moneda de oro aparentemente del demandado, dejando una anotación  el demandante en texto de Word presuntamente escrita por él  mismo en el sentido de que la conversación es de septiembre de  2020 y le cuestiona de haber metido a la casa a un hombre que dice  haber cometido homicidio y ella le responde que se enteró  cuando terminaron.  

Llama la  atención que según el demandante la conversación  es del 20 de septiembre de 2020 en anotación que hace el  demandante en Word alterando el pantallazo digital. Sin embargo, si  él conoce el contexto de la conversación y de los  hechos presuntamente ilegales y de peligro que pueden estar corriendo  sus hijos, simplemente guarda los pantallazos parciales que aporta a  este despacho por demás de la conversación que ocurrió  según la anotación que él hace, hace más  de un año y posteriormente el 18 de 2021 al presentar la  demanda los usa como prueba a favor sin que acompañe una  denuncia por tales hechos o presente solicitud de medida de  protección alguna que demuestre que hizo algún acto  positivo para proteger a los niños y aunado a ello con  posterioridad el 30 de junio de 2021 lleva a cabo diligencia de  conciliación con la demandada y nuevamente conviene con ella  la custodia compartida y el cuidado personal de los niños de  lunes a viernes.  

Se  cuestiona este Despacho entonces, por qué un padre que teme  por la integridad de sus menores y considera que la madre trata con  personas peligrosas, ratifica el mismo acuerdo anterior sobre estos  aspectos.”15  

En  lo relacionado con el supuesto mal manejo del dinero por parte de la  madre de los menores, el Despacho Judicial estableció:  

“Refiere  también el demandante que la demandada tiene un mal manejo del  dinero y lo soporta con fotografías que allega al anexo 49,  donde se observa salidas de la demandante en glamping, piscina,  versus una foto de zapatos viejos de los niños y medias rotas  de los niños sin que se sepa la fecha de las fotos.  

Así  mismo acompaña pantallazos de un chat con una persona al  parecer de una entidad Colfuturo, donde esta le reporta de la  existencia de una obligación con 75 días de mora, un  crédito y pantallazos de la confrontación con  la  señora Sandra por no pagar el crédito aduciendo que él  es el fiador o aval de la obligación y la señora Sandra  le refiere que sí pagó una cuota, que una segunda le  robaron el dinero correspondiendo esto a un asunto que le compete  aclarar a la señora Sandra con el banco y el pantallazo de la  deuda del impuesto de la deuda del carro que acompaña también  el señor, de la deuda del carro de la señora Sandra, lo  que denota de alguna medida que el demandante también está  pendiente de averiguar, verificar, escudriñar las redes  sociales y las finanzas de la demandad y que hasta algún punto  también resultan invasivas de la privacidad de su exesposa.  

En todo  caso, el chat no es un documento proveniente de la entidad crediticia  que permita establecer el comportamiento financiero de la demandada y  sus hábitos de pago. Si ello se requiriera saber, debieran las  partes abstenerse de mezclar los asuntos económicos pendientes  de ellos dos, de los asuntos de los niños de los que valga  decir cuentan en la actualidad con la afiliación a salud,  están escolarizados, cuentan con un vestuario, con recreación,  con un techo, con alimentos y en lo que respecta a la cuota  suministrada por el padre de los niños no existe evidencia de  que la madre la esté dilapidando o destinando a otros fines.”16  

Frente  a la negligencia de la madre en torno a la educación de sus  hijos menores, resaltó:  

“Así  mismo anexa el padre en el anexo 34 una conversación de  WhatsApp donde la madre le está reportando que el niño  perdió inglés para sustentar esta negligencia académica  o falta de cuidado con las labores, con la obligación de estar  al pendiente del colegio de los niños. No obstante, la madre,  en el ejercicio de contradicción, allega el reporte académico  disciplinario general de Noah y Ben,  de fecha 20 de septiembre de 2021, en el que se consigna, respecto de  Noah, en disciplina general durante los años 17 a 2020, una  calificación de 4,8, nivel superior en disciplina general.  

Durante  el 2021, 4.5. también en rango superior promedio académico  general durante 2017, 2018, 4.8, 2019 4.5, 2020 4.6 todos ellos en  rango superior, para 2021 4.0 rango alto. Con respecto a Ben en el  2018 al 2021 mantuvo un promedio de 4.8 superior, promedio general,  en el 2018 5.0 superior, 2019 4.5, 2020 4.8, 2021 4.0 alto. Se  acompañan sábana de notas de Noah correspondientes al  año 2021 con promedio general de 4.3.  

Asimismo,  obra certificado expedido por el Colegio Siglo XXI del 20 de  septiembre de 2021 en solicitud de la demandada en calidad de  acudiente en el que se consignó “la institución  Siglo XXI hace constar que la madre acudiente ya nombrada ha sido  constante y presente en cada proceso, tanto académico,  disciplinario y de orientación psicológica en los  momentos en que ha sido requerida. Se ha tenido respuesta y atención  inmediata de su parte durante los años cursados y a la fecha,  2017, 2018, 2019, 2021 por los estudiantes referidos y  específicamente los menores Ben y Noah.  

(…)  

En  general se observa que los niños han tenido un buen desempeño  académico y frente al hecho de que Noah perdiera en un corte  académico inglés y otras áreas, no obstante de  los resultados académicos advierte este despacho que las  falencias que pueda tener Noah tanto en inglés como en las  demás materias, son el resultado de un  proceso que  necesariamente involucra tanto al estudiante como a los dos  progenitores en los esfuerzos en casa por lo que no se puede acusar a  la madre como responsable absoluta ni falta de idoneidad en su rol  abonándose que el niño logra recuperarse y pasar la  materia y que ambos padres tienen la obligación de coadyuvar  el proceso educativo de los hijos (…)”17  

Y,  en cuanto a las capacitaciones relacionadas con la salud de Noah, se  añadió:  

“Obra  al ítem 2 del expediente virtual pantallazo que acredita que  el miércoles 6 de abril de 2022 el demandante se conectó  a la capacitación virtual de Metronix sobre el conteo de  (inescuchable) sin que se advierta conexión por parte de la  señora Sandra, así como que vía WhatsApp recibió  el enlace de entrenamiento programado virtualmente para el 2 de  febrero de 2021. Tanto para el entrenamiento inicial, como para la  consulta de apertura. En este sentido es pertinente también  recalcarle a la madre que, si bien es cierto, sus horarios de  conexión con los niños cuando era época de  pandemia y sus estudios universitarios, bien puede acceder a esas  capacitaciones en el evento de que queden grabadas en horarios  diferentes, pero si se resalta que hay una participación más  activa y un empoderamiento pro parte del padre en el manejo de la  enfermedad de su hijo Noah.”18  

En  este orden de ideas, el Juzgado valoró de forma correcta las  capturas de pantalla aportadas por el demandante en conjunto con los  demás medios de convicción aportados. Nuevamente, lo  que se presenta en este asunto es una inconformidad del accionante  frente a la interpretación sobre estas pruebas por parte del  juzgador, la que, para esta Sala, no es irracional ni descabellada.  

4.-  En lo relacionado con posible manipulación y alteración  tanto de la Historia Clínica del Hospital Regional Manuela  Beltrán, así como de los informes rendidos por la  comisaria de familia, debe manifestarse que los mismos fueron  aportados al proceso y se les corrió el traslado  correspondiente para efectuar su contradicción19,  ante lo cual el accionado guardó silencio. De esta forma, no  erró el Despacho Judicial al darle valor probatorio a los  referidos documentos, pues al no proponerse solicitudes, tachas o  desconocerse su contenido, se presume su autenticidad (SC17162-2015  reiterada en STC  16733-2022).  

5.-  Por último, frente a los memoriales que afirma el accionante  fueron ignorados por el Juzgado, se recuerda que dentro del proceso  existen etapas de saneamiento en las cuales pueden resolverse vicios  procedimentales que se presenten, así como trámites que  pueden proponerse en las distintas etapas del proceso, a las cuales  el gestor no acudió, motivo por el cual no pueden ser objeto  de escrutinio por el juez constitucional. (STC9227-2022).  

Ahora,  en lo relacionado con las solicitudes de valoración de los  testimonios de acuerdo a cómo se indicó en memorial  obrante en el archivo 103 del expediente digital del proceso de  custodia, memórese que la contradicción del testigo  debe efectuarse en audiencia y, de plantearse alguna tacha, debe ser  resuelta por el juez en sentencia. Para este caso, el gestor no  acudió a las herramientas con las que contaba en el momento  adecuado y, en todo caso, la juzgadora valoró las pruebas de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual  no se observa el yerro notorio que pretende hacer valer. Ha  de recordarse, además, que la apreciación de las  probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez  natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”  (CSJ. STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00)  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  grave enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado,  la motivación expuesta la precitada sentencia contiene un  criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  En efecto, la valoración probatoria de la judicatura atacada  se pensó con base en la garantía de los derechos de los  menores, atendiendo a los informes psicológicos y  psiquiátricos allegados, las posibilidades de los padres,  entre otros.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

6.-        Ahora  bien, los reparos traídos en el escrito de impugnación,  esto son, los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2023 en los que  existieron conflictos entre la madre y los menores, además  de ser posteriores a la sentencia reprochada, resultan  ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede, pues como  se ha indicado en otras oportunidades, se vulneraría los  derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron  propuestas en la primera instancia para el momento en que el  accionante se postuló mediante su escrito de demanda  (STC14922-2017,  reiterado en STC11080-2018).  No es de olvidar que  

(…)  si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (CSJ  STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 11:00          a 13:52.  

2          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          103 “MEMORIAL          RTA HOSPITAL SAN CAMILO”  

3          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:00 a 3:10  

4          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 4:25 a 7:00  

5          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minuto 8:01  

6          El Juzgado se refirió en la sentencia al interrogatorio de          parte en los minutos 1:31:01 a 1:31:26 del Expediente Digital del          proceso de custodia 2021-107 – archivo 223, video de audiencia          parte dos.  

7          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:39:19 a 1:41:50;          1:48:40 a 1:49:50; 1:43:50 a 1:46:09; 1:50:30 a 1:59:46.  

8          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 2:00:00 a 2:13:36.  

9          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. (i) audio aportado por el          demandante minutos 1:31:38 a 1:32:27; (ii) testimonio de Luz Arenas          Sánchez minutos 1:32:27 a 1:33:34; (iii) Testimonio de          Hasbleidy Cuadros minutos 1:33:46 a 1:35:26; (iv) testimonio de          Diana Marcela Murillo, minutos 1:35:26 a 1:39:19, (iv) trámite          administrativo de restablecimiento de derechos minutos 1:42:42 a          1:42:50.  

10          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 2:16:11          a 2:24:49.  

11          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 48:17          a 50:20.  

12          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          222, video de audiencia parte uno. Minutos 41:42          a 43:44  

13          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          222, video de audiencia parte uno. Minutos 43:45          a 46:46.  

14          Esto mismo ha sido puesto de          presente por esta Corporación (STC 16733-2022), así          como por la homóloga constitucional (T-467/22).  

15          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 23:20          a 26:20.  

16          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 26:34          a 29:17.  

17          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 31:05          a 37:47.  

18          Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo          223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:21:00          a 1:22:02.  

19          Se          puso en conocimiento de las partes a través de auto del 1 de          junio de 2022 obrante en el Expediente          Digital del proceso de custodia 2021-107 – archivo pdf. 094      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *