STC4926 2023

MAYO

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STC4926-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4926-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00839-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por  María Teresa Tovar de Talero contra el Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital y  citadas las partes y demás intervinientes en el proceso  divisorio con radicado n° 2009-00099.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la propiedad y  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que solicitó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá en el que se adelanta proceso divisorio iniciado en su  contra, que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad el 21 de mayo de  2019 en la sucesión con radicado nº 2018-00551 que aprobó  el trabajo de partición.  

Agregó  que requirió lo anterior, para que en caso de llevarse a cabo  la venta del inmueble identificado con folio de matrícula nº  50C-430553 en subasta pública en el divisorio, se incluyera y  se separara el valor aprobado por $151.000.000 en la sucesión,  no obstante, el Juzgado accionado negó su petición en  auto de 7 de septiembre de 2022, desconociendo sus derechos como  propietaria, poseedora y heredera del referido predio, teniendo en  cuenta que lo habita desde 1981, y es objeto de decisión en el  proceso divisorio.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Cuarenta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  que «se  incluya la sentencia legalmente notificada y ejecutoriada para todos  los efectos, emitida por el Juzgado 7 de Familia y se separe el valor  aprobado en la Sucesión por $151.000.000 en caso de llevarse a  cabo la venta del inmueble en subasta pública, dentro del  proceso Divisorio del Juzgado 46».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  señaló que, en la providencia de 7 de septiembre de  2022 no tuvo en cuenta la partición hecha de las mejoras del  causante Jaime Humberto Talero Indaburu, aprobada por el Juzgado  Séptimo de Familia de esta ciudad, puesto que no hay registro  de dicha sentencia, pronunciamiento frente al cual no hubo censura  alguna.  

Agregó  que, en el proceso referido no se reconocieron mejoras en favor de la  aquí accionante, como consta en el pronunciamiento de 27 de  febrero de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, sumado a que,  en las oportunidades procesales, esto es, en la contestación  de la demanda y la diligencia de secuestro, no fueron alegadas las  mejoras a nombre de Jaime Humberto Talero Indaburu, razón por  la que no podía tenerse en cuenta lo solicitado por la actora.  

2.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, relató  las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión referido  por la actora, e informó que el 21 de mayo de 2019 profirió  sentencia aprobatoria de la partición. Además, solicitó  la desvinculación del presente trámite, argumentando  que ese despacho actuó conforme a las normas que regulan la  materia y porque la inconformidad de la accionante se edifica  exclusivamente en las gestiones desplegadas por el Juzgado del  circuito accionado.  

3.  El apoderado de Reinhard Franz Wilhem Konig en calidad de vinculado,  se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que  la oportunidad para su ejercicio se encuentra fenecido, y porque,  además, el auto cuestionado no fue recurrido. Destacó  que la figura de exclusión  de mejoras  del proceso divisorio no existe, pues no está tipificada en la  ley sustancial ni procedimental.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo  constitucional al advertir el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, en razón a que la tutela fue presentada el 19 de  abril de 2023 y la decisión cuestionada fue proferida el 7 de  septiembre de 2022, transcurriendo un periodo superior a 7 meses,  tardanza reveladora de que la alegada infracción de los  derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, afirmó que la decisión de primera  instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia  congruente. Igualmente, hizo referencia a la providencia de 27 de  febrero de 2017 proferida por la Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, indicando que en la misma se confirma la existencia de  unas mejoras. Reiteró que se está desconociendo la  sentencia de sucesión debidamente notificada y ejecutoriada,  proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  el 21 de mayo de 2019, en la que se aprueban las mejoras realizadas  al inmueble.  

CONSIDERACIONES  

1.   Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Teresa Tovar de Talero acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados con la decisión  proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  el 7 de septiembre de 2022 en el proceso divisorio iniciado en su  contra, a través de la cual negó la solicitud que le  presentó de tener en cuenta la sentencia proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad el 21 de mayo de  2019, que aprobó el trabajo de partición en la sucesión  de Jaime  Humberto Talero Indaburu.  

3. Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del  presupuesto de la inmediatez, en razón a que el auto  cuestionado fue proferido el 7 de septiembre de 2022, mientras que la  acción de tutela fue presentada el 19 de abril de 2023, esto  es, luego  de transcurrir más de siete meses desde el presunto hecho  vulnerador, término que supera el plazo de seis meses  establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar la reclamante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, y  con repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

Nótese,  además, que la interesada no demostró alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional,  exigencia  sobre la cual la  Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y  recientemente en STC7485-2022, entre otras).  

4.  Además de lo anterior, tampoco recurrió la providencia  de 7 de septiembre de 2022 que  ahora reprocha, lo que señala  la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad. Debe  recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

5.  Por último se precisa que tampoco se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado a  través de este mecanismo excepcional,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (negrillas de esta Sala).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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