Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4926-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4926-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00839-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por María Teresa Tovar de Talero contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 2009-00099.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que solicitó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el que se adelanta proceso divisorio iniciado en su contra, que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad el 21 de mayo de 2019 en la sucesión con radicado nº 2018-00551 que aprobó el trabajo de partición.
Agregó que requirió lo anterior, para que en caso de llevarse a cabo la venta del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-430553 en subasta pública en el divisorio, se incluyera y se separara el valor aprobado por $151.000.000 en la sucesión, no obstante, el Juzgado accionado negó su petición en auto de 7 de septiembre de 2022, desconociendo sus derechos como propietaria, poseedora y heredera del referido predio, teniendo en cuenta que lo habita desde 1981, y es objeto de decisión en el proceso divisorio.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que «se incluya la sentencia legalmente notificada y ejecutoriada para todos los efectos, emitida por el Juzgado 7 de Familia y se separe el valor aprobado en la Sucesión por $151.000.000 en caso de llevarse a cabo la venta del inmueble en subasta pública, dentro del proceso Divisorio del Juzgado 46».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, señaló que, en la providencia de 7 de septiembre de 2022 no tuvo en cuenta la partición hecha de las mejoras del causante Jaime Humberto Talero Indaburu, aprobada por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, puesto que no hay registro de dicha sentencia, pronunciamiento frente al cual no hubo censura alguna.
Agregó que, en el proceso referido no se reconocieron mejoras en favor de la aquí accionante, como consta en el pronunciamiento de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, sumado a que, en las oportunidades procesales, esto es, en la contestación de la demanda y la diligencia de secuestro, no fueron alegadas las mejoras a nombre de Jaime Humberto Talero Indaburu, razón por la que no podía tenerse en cuenta lo solicitado por la actora.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, relató las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión referido por la actora, e informó que el 21 de mayo de 2019 profirió sentencia aprobatoria de la partición. Además, solicitó la desvinculación del presente trámite, argumentando que ese despacho actuó conforme a las normas que regulan la materia y porque la inconformidad de la accionante se edifica exclusivamente en las gestiones desplegadas por el Juzgado del circuito accionado.
3. El apoderado de Reinhard Franz Wilhem Konig en calidad de vinculado, se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que la oportunidad para su ejercicio se encuentra fenecido, y porque, además, el auto cuestionado no fue recurrido. Destacó que la figura de exclusión de mejoras del proceso divisorio no existe, pues no está tipificada en la ley sustancial ni procedimental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional al advertir el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la tutela fue presentada el 19 de abril de 2023 y la decisión cuestionada fue proferida el 7 de septiembre de 2022, transcurriendo un periodo superior a 7 meses, tardanza reveladora de que la alegada infracción de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente. Igualmente, hizo referencia a la providencia de 27 de febrero de 2017 proferida por la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicando que en la misma se confirma la existencia de unas mejoras. Reiteró que se está desconociendo la sentencia de sucesión debidamente notificada y ejecutoriada, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 21 de mayo de 2019, en la que se aprueban las mejoras realizadas al inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Teresa Tovar de Talero acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2022 en el proceso divisorio iniciado en su contra, a través de la cual negó la solicitud que le presentó de tener en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad el 21 de mayo de 2019, que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Jaime Humberto Talero Indaburu.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que el auto cuestionado fue proferido el 7 de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de abril de 2023, esto es, luego de transcurrir más de siete meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar la reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Nótese, además, que la interesada no demostró alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, exigencia sobre la cual la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y recientemente en STC7485-2022, entre otras).
4. Además de lo anterior, tampoco recurrió la providencia de 7 de septiembre de 2022 que ahora reprocha, lo que señala la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad. Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
5. Por último se precisa que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado a través de este mecanismo excepcional, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (negrillas de esta Sala).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS