STC4925 2023

MAYO

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STC4925-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4925-2023  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Franlei  Yepes Valencia  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó y  la abogada  Clelia Judith Hurtado Gómez,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2019-00198.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos, se extrae que, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Yondó, condenó al aquí accionante a  la pena de 7 años de prisión por el delito de  «violencia  intrafamiliar»  (sentencia de 19 de febrero de 2021).  

La  defensa del procesado interpuso recurso de apelación, sin  embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo «declaró  improcedente»  por indebida sustentación, tras considerar que el recurrente  «no  cumplió con el deber que le asistía de exponer, de  manera clara y específica, cuáles son las  incorrecciones en que pudo incurrir el juez de primera instancia»1.  

Interpuesto  el recurso  de reposición  (habilitado por orden de tutela) frente a la denegación de la  alzada, el 6 de septiembre de 2022 el tribunal mantuvo su postura, e  indicó que, «el  recurrente no discutió la improcedencia del recurso, sino que,  en su lugar, presentó un nuevo escrito dirigido a cuestionar  el fallo condenatorio dictado por el Juez Promiscuo Municipal de  Yondó».  

Acudió  Yepes Valencia nuevamente a la demanda constitucional, para  cuestionar el trámite penal que se adelantó en su  contra, especialmente, porque careció de defensa  técnica  pues, la abogada adscrita a la Defensoría Pública –  Clelia Judith Hurtado Gómez –, quien lo representó,  no demostró idoneidad profesional pues, por ejemplo, no  promovió la realización de audiencia de conciliación  previa ni judicial a fin de obtener el desistimiento de la acción,  observó serias falencias en su proceder en el juicio oral y en  la sustentación de la apelación de la sentencia  condenatoria, tanto así, que el tribunal desestimó el  recurso porque no determinó cuáles fueron los errores  del juez, «violándose  de forma indirecta la prerrogativa de la segunda instancia […]  porque  por su indebida actuación profesional, no permitió que  siquiera mi asunto fuera conocido de fondo por parte del superior  jerárquico del funcionario que emitió la sentencia».  

Sumado  a lo anterior, criticó el actor que el fallador desconociera  el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación  prejudicial, entendiendo que el ilícito de violencia  intrafamiliar  es querellable, lo cual era relevante pues la víctima «fue  reparada integralmente».  Además, sostuvo que la condena afecta igualmente a su hijo y a  sus progenitores, quienes dependen económicamente de él.  

También  discutió la valoración probatoria efectuada por el juez  de conocimiento, pues afirmó que, no se examinó  adecuadamente el informe pericial de las lesiones de la víctima  y algunos de los testimonios rendidos en juicio.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene revocar «las  decisiones judiciales adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de  Yondó, Antioquia, de 19 de febrero de 2021 en primera  instancia, y la declaratoria de improcedencia adoptada por el  Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, de 20 de agosto de 2021  en segunda instancia, por medio de la cual se negó el recurso  [de apelación] por indebida sustentación (…)  consecuencia de la revocatoria de las decisiones judiciales adoptadas  […]  se  ordene la libertad inmediata (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, hizo un  recuento de la causa penal, y señaló que el procesado  estuvo provisto de defensa técnica, por cuenta de una abogada  de la Defensoría del Pueblo, que promovió recurso de  apelación contra la sentencia de condena.  

2.        El  magistrado ponente de la decisión cuestionada, sin  pronunciarse expresamente frente a las pretensiones del actor, allegó  las copias digitales de las providencias atacadas.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Concedió  la protección, centrándose en la determinación  del tribunal accionado que denegó el recurso de apelación  por falta o indebida sustentación pues, contrario a lo  resuelto por esa colegiatura, «(…)  se  verifica que los argumentos esgrimidos por la apoderada del  accionante en soporte del recurso de apelación son suficientes  para concluir que realizó una sustentación adecuada,  pues englobó una proposición jurídica coherente  dirigida a atacar o controvertir la tesis de condena, y que en  últimas pretende mostrar el desacierto de la misma».  Añadió que, la argumentación de los recursos de  apelación contra sentencias condenatorias «merecen  un racero especial y cuidadoso […]  pues, de sostenerse una postura restrictiva y demasiado rigurosa –  como se verificó en este caso – se estaría  violentado caras garantías del procesado  [como]  la doble instancia (…)».  

En  consecuencia, resolvió dejar sin efectos los autos de 20 de  agosto de 2021 y 6 de septiembre de 2022 y ordenó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia que «(…)  realice los trámites necesarios para obtener nuevamente el  expediente penal y, una vez acopiado, le dé trámite al  recurso de apelación impetrado por el accionante en los  términos de ley».  

IMPUGNACIONES  

1.        El  actor, reiteró las alegaciones en torno a la falta de defensa  técnica y las fallas en la labor de la abogada que lo  representó en el juicio. Para el precursor del amparo, el  alcance del auxilio constitucional debe extenderse, pues no le  resulta suficiente con la habilitación del estudio del recurso  de apelación impetrado, sino que debe dársele una  solución definitiva a los yerros  advertidos de la actuación judicial. Aseveró que el  resguardo será nugatorio si el remedio concedido «presenta  defectos de formulación»;  y, se mostró inconforme con que la a  quo guardara  silencio frente a los defectos denunciados de la profesional del  derecho y las demás situaciones que reclamó como  vulneradoras de sus garantías, tales como, «la  supresión de etapas procesales como la conciliación, la  indebida formulación de los hechos jurídicamente  relevantes e indebida adecuación típica del delito».  

2.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó disentir de  la sentencia de primer grado pues considera que, la Sala a  quo  en su análisis sustituyó «los  argumentos que no presentó la defensa técnica en el  momento oportuno y dentro del trámite ordinario, sino que  reemplazó la función del tribunal quien de forma  razonada le explicó a la parte que sus argumentos no eran  idóneos (…)»,  agregó que, los precedentes en que apoyó la decisión,  corresponden a contextos en los que «la  parte que apela no [tenía]  la condición de abogado».  

Sostuvo  adicionalmente que, la práctica usual de dicho tribunal, que  atiende zonas de provincia, es «acudir  al principio de caridad con el fin de no declarar desierto por  indebida sustentación y dar el mayor alcance posible a las  inconformidades de las partes».  Finalmente, reiteró que los reparos de la apelación no  fueron aptos, ni confrontaron «de  forma alguna las razones de la sentencia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  a los términos de las impugnaciones, corresponde a la Corte  establecer si, (i)  las  autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo,  concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa  técnica  idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado  nº 2019-00198 por violencia  intrafamiliar),  particularmente porque su abogada, defensora pública, omitió  asesorarlo acerca de la posibilidad de la conciliación  prejudicial y porque no cumplió con una adecuada sustentación  del recurso de apelación; y, (ii)  si el tribunal accionado incurrió en vía  de hecho  al declarar la improcedencia de la alzada  interpuesta contra la sentencia condenatoria por supuesta indebida  sustentación.  

2.          De la presunta falta de defensa técnica.  

2.1.        Sea  lo primero precisar que, según se extrae del contenido de  escrito introductorio y de la impugnación, el actor, al margen  de cuestionar la sentencia condenatoria u otras determinaciones  adoptadas durante la causa penal, dirigió su inconformidad de  manera específica a la presunta falta  de defensa técnica  de la que dijo adolecer en el juicio y que los accionados no  corrigieron, pese a que se evidenciaron serias falencias en la  actuación de la profesional Hurtado Gómez a lo largo  del trámite.  

Sostuvo  el precursor del resguardo, entre las diversas críticas que  dirigió contra su abogada, defensora pública, que  omitió asesorarlo acerca de la posibilidad de la conciliación  prejudicial con la víctima a fin de evitar la iniciación  del proceso penal, sumado a que, no mostró estrategia  defensiva alguna en la audiencia de juicio, por ejemplo, renunciando  a contrainterrogar testigos claves presentados por la fiscalía,  o no refutando pruebas relevantes como el dictamen pericial de  lesiones de la afectada, entre otras; y, especialmente, por no  cumplir con la carga de sustentar en debida forma el recurso de  apelación, lo que derivó en la declaratoria de  improcedencia  por parte del tribunal accionado. Sin embargo, acusaciones como las  reseñadas no son suficientes para predicar el quebrantamiento  de este derecho como pasa a explicarse.  

2.2.        Se  ha dicho en anteriores oportunidades que, no basta con señalar  de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados tales como  no discutir una específica postura jurídica, pedir una  determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su  grado de trascendencia desde un análisis integral de la  gestión.  

Al  respecto,  esta  Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en  un fallo de similares contornos se indicó que:  

«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no  conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte.  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra las decisiones judiciales (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal  (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ  STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017)  Subrayado  fuera de texto.  

Por  su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía  tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló  que,  

«La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»  (STP154-2017,  exp. 48128).  

Esa  Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico  apuntó,  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

2.3.        Así  las cosas, en este caso el tutelante no logró acreditar la  influencia o el grado de trascendencia en las resultas del juicio o  que pudo tener en él, el desempeño de quien asumió  su defensa (profesional del derecho adscrita a la Defensoría  Pública); es decir, explicitar en qué  consistió el defecto en la labor defensiva, independiente del  simple desacuerdo con la gestión o estrategia y la  insatisfacción con el desenlace final.  

En  consecuencia, por lo discurrido, la impugnación formulada por  el actor frente a este específico alegato no prospera.  

3.        De  la improcedencia del recurso de apelación por falta o indebida  sustentación.  

Al  respecto, anticipa la Sala que ratificará el amparo en este  punto, pero, lo será en esta instancia porque la colegiatura  convocada con la decisión adoptada – declaratoria de  improcedencia de la apelación por indebida sustentación  –, incurrió en exceso  ritual manifiesto,  vulneratorio del debido proceso del accionante, en su connotación  del derecho a la doble  instancia,  por lo que pasará a explicarse.  

3.2.        En  efecto, como lo señaló la Homóloga Penal, pese a  que la defensora del accionante no fue profusa en sus alegaciones  sustentatorias del recurso de cara a controvertir lo resuelto por el  juez fallador, fue directa en cuanto a indicar que, la fiscalía  «no  logró superar la duda razonable»  pues las desavenencias presentadas entre la pareja no trascendían  «a  la categoría de violencia intrafamiliar»;  adicionalmente, disintió de la valoración probatoria y,  específicamente, de la apreciación de las declaraciones  de los testigos de cargo – soporte de la decisión  confutada –, de quienes cuestionó su idoneidad frente al  conocimiento que pudieron tener de los supuestos hechos de violencia  doméstica; y, finalizó, subsidiariamente, refiriéndose  a la pena impuesta, ya que entendió que se reunían las  condiciones para fijarle a Yepes Valencia la  mínima,  en virtud de la ausencia de antecedentes criminales y teniendo en  cuenta sus calidades personales.  

Empero,  para la magistratura accionada – auto de 20 de agosto de 2021  –, los reparos aludidos no fueron claros, por el contrario, los  calificó de abstractos e insuficientes, dado que no  respondieron a la exigencia de señalar, puntualmente, los  yerros atribuidos a la determinación impugnada.  

No  obstante, refrendando lo dilucidado por la Sala a  quo,  el examen sobre la disertación contenida en un recurso  ordinario, interpuesto frente a una sentencia que acarrea una sanción  penal, no debe comportar un excesivo rigorismo en su análisis.  En materia penal, la Sala Especializada en dicha materia de esta  Corporación, ha precisado,  

(…)  la interposición del recurso vertical le exige al sujeto  procesal, parte o intervinientes la carga de demostrar el yerro en  que incurrió la autoridad, para lo cual deberá  presentar los motivos jurídicos y probatorios encaminados a  derruir la decisión de primera instancia.  

Frente  este tópico en específico, la Corte ha sostenido lo  siguiente:2  

«En  torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los  fundamentos que nutren el medio de controversia vertical no  han de ser planteados a través de rigurosas fórmulas  sacramentales o específicos derroteros formales de  proposición.  Basta que el apelante precise las razones concretas de insatisfacción  con la decisión cuestionada, que necesariamente deben  referirse a los motivos que la soportaron.» (Negrilla  propia)  

De  esta forma, pese a que no existen criterios técnicos para  elaborar el discurso de apelación, como sí los hay en  otros medios de impugnación extraordinarios, el recurso de  alzada requiere exponer los motivos de inconformidad con la  providencia recurrida, de tal manera que a la segunda instancia le  sea viable confrontar la decisión de primer grado con los  argumentos de las partes (…)  (CSJ STP10579-2022, 11 ag., rad. 125155).  

Si  bien es cierto que, en este evento, la recurrente no fue amplia en su  exposición, dejó plasmada su inconformidad frente a la  valoración de los dichos de los declarantes en el juicio que,  como lo coligió la primera instancia constitucional, bien pudo  comprender un tópico que ameritaba  un pronunciamiento concreto por parte del ad  quem.  

Esta  Sala, en un debate similar, en proferimiento de tutela cuyo  razonamiento resulta aplicable a la discusión actual, destacó  que, independientemente de que los planteamientos de la alzada  se aprecien,  

«(…)  acertado[s] o equivocado[s] en el entendido que logre[n] derruir o,  por el contrario, deje[n] incólume la decisión  cuestionada, es asunto a dilucidar por el Tribunal accionado al  desatar ese mecanismo de defensa.  

No  se trata, ni más faltaba, de desconocer las normas procesales  que rigen el asunto, sólo de hacer una interpretación  más amplia del significado del término “sustentar”  para de esta forma poder sopesar los argumentos expuestos y  determinar si la apelación fue o no realmente soportada. Es  esa la única manera con la que se logrará ser garante  de los derechos fundamentales de las partes que es, al final, lo que  se busca cuando se acude a la administración de justicia (…)»  (sentencia  de 22 de octubre de 2009, exp. T-01850-00, citada en STC 6 jun. 2012,  rad. 01118-00).  

3.3        Ahora,  en relación con el defecto procedimental endilgado al tribunal  – exceso  ritual manifiesto  –, se ha señalado que, se  configura cuando el funcionario judicial, utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía,  sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.  En tal sentido la  jurisprudencia constitucional ha resaltado que,  

«(…)  una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (CC T-201 de 2015).  

Y  es que, bajo estos supuestos, no se puede perder de vista que el  derecho procesal es un medio para la realización efectiva de  las prerrogativas de los ciudadanos; por tanto, las decisiones no  solo se convalidan a partir del cumplimiento de las formas, sino que  dependen también de la garantía cierta de los derechos  sustanciales.  

Es  así que, validando lo deducido por la a  quo,  como la corporación acusada restó valor a la  sustentación de la apelación impetrada por la defensa  del accionante, bajo la convicción de que se fundó en  planteamientos meramente enunciativos, pese a que los mismos, según  se constató, cumplían un estándar mínimo  de postulación jurídica, es menester reafirmar la  concesión del ruego  tutelar,  pues, se reitera, dicha postura evidencia un exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  denegará la impugnación propuesta por el actor, en la  que demanda la ampliación de la concesión del amparo a  fin de que se tutele por la falta  de defensa técnica,  por cuanto, más  allá de manifestar su inconformidad con la gestión  defensiva de la profesional del derecho que lo representó, no  acreditó de forma concreta las razones que permitieran  vislumbrar que la actuación de aquélla fuera  indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera  notoria la afectación de ese derecho.  

4.2.        Se  confirmará la salvaguarda al debido proceso del accionante,  como lo dispuso la Homóloga a  quo,  pero en esta instancia por advertirse que el accionado incurrió  en exceso  ritual manifiesto,  porque, teniendo elementos a su alcance para resolver el mérito  de la discusión, no los tuvo en consideración al dar  primacía a las formas de la sustentación del recurso de  apelación por sobre el derecho sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Frente a esa determinación el actor presentó acción          de tutela, cuestionando el trasegar del proceso penal seguido en su          contra, refutó las labores ejercidas por la defensa técnica,          tachó de inadecuada la tipificación del delito, la          valoración probatoria y apuntó a la omisión de          las autoridades implicadas en adelantar la conciliación          obligatoria en ese asunto.          

          

Dicha          acción fue resuelta por la Sala de Casación Penal en          STP3361-2022, de 17 de marzo, en la que no hubo          pronunciamiento sobre el objeto de debate propuesto por el actor,          porque se amparó su derecho al debido proceso en lo          relacionado con el auto del 20 de agosto de 2021, al haberse          pretermitido otorgarle al interesado la opción de promover          recurso de reposición.  

2          CSJ AP084-2021, rad. 55432, reiterado en          AP4745-2021 6, oct. 2021, rad. 54379      

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