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ATC523-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC523-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó Mario Restrepo, para que se aclare y adicione la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
2.- El accionante solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia para que «en derecho consigne por que (sic) cita dos radicados distintos», «accion popular 2022 48 tutelada por mi y ud dice apopular 2022 45… a quien le hago caso a mi o a ud (sic)».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.
Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
De acuerdo con el segundo,
[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que en la sentencia mencionada se abordaron todos los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación y se estableció con claridad la jurisprudencia vigente respecto de la aplicación de la ley 546 de 1999
Luego, como no existe ítem respecto del cual la Sala no hubiera emitido pronunciamiento y comoquiera que no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia, la solicitud de aclaración y/ o adición elevada por el accionante será negada.
3.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se corrige el primer párrafo de la parte considerativa del fallo de tutela STC3339-2023 del pasado 13 de abril, en el sentido de precisar que el proceso al cual se hace referencia es el 2023-00048-00 y no el 2022-00045-00, como allí se indicó.
En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de fecha 13 de abril de 2023 en lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el error de digitación de la sentencia STC3339-2023 de 13 de abril de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia elevada por Mario Restrepo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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