STC4856 2023

MAYO

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STC4856-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4856-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01901-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Janio  Javier Miranda Roncallo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  al que fue vinculada la secretaría de la Sala Civil Familia de  esa Corporación, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso verbal No. 001-2019-00211-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

En  sustento manifestó que su apoderada judicial el 27 de febrero  de 2023, pidió en el Tribunal Superior de Barranquilla una  constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de febrero  de 2023 en el proceso de  responsabilidad civil contractual que promovió.  

Aseguró  que, si bien conoce la congestión en los despachos judiciales,  su petición merece ser atendida pues han pasado más de  dos (2) meses de haber sido radicada, sin obtener ninguna respuesta  por la secretaría de la Corporación, situación  que lo afecta porque no ha podido reclamar la ejecución de la  sentencia.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la Sala del  Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, expedir la constancia de  ejecutoria de la sentencia de 16 de febrero de 2023 del proceso con  radicado 2019-00211, radicado interno 43712.  

     

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, respondió que si bien el apoderado judicial del  accionante radicó memorial con el que requirió la  constancia de ejecutoria, no había acreditado el pago del  arancel judicial como lo dispone el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de  agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el  fracaso de la protección reclamada, pues como lo informó  el secretario del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de mayo de  2023, envió comunicación al correo electrónico  del accionante, en la que le puso de presente que para expedir la  constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de febrero de  2023 en el proceso No. 2019-00211 debía cancelar el arancel  judicial.  

Igualmente  se observa, que, una vez cumplida esa carga por parte del demandante  y aquí accionante, la secretaría el 17 de mayo de 2023  elaboró constancia de ejecutoria en los términos  requeridos por el señor Miranda Roncallo, como se puede  verificar en la siguiente imagen,  

Además,  el citado documento fue remitido  al correo electrónico de la apoderada judicial del accionante   mgm828@gmail.com,  según acuse de recibo de «Mié  17/05/2023 08:35».  

2.  Así las cosas, como  cesó la causa de vulneración  o amenaza de la garantía fundamental invocada, de conformidad  con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta una  carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría ningún  sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la  acción propuesta se cumplió.  

Al  respecto, la Corte ha reiterado que una vez desaparecidos los actos u  omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar  pues, «(…)  el  hecho superado o la carencia de objeto  se presenta: Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022, STC8882-2022, y STC3342-2023 entre  muchas).  

3.   En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Janio  Javier Miranda Roncallo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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