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STC4863-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4863-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01923-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Matval S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°76001-31-03-014-2010-00545-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la terminación de su litigio por haberse superado el término de inactividad requerido en el numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil (13 abr. 2023).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Relató que el juzgador accionado decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito (12 jul 2022) tras considerar que este había permanecido inactivo en la secretaría por más de dos años. Señaló que contra esa decisión interpuso apelación que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal convocado (13 abr. 2023).
De esta decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues, a su parecer, el Tribunal no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto, ya que no tuvo en cuenta que «existe una sentencia en firme y ejecutoriada y la actuación que está pendiente es una diligencia de remate que no se ha podido realizar por una decisión de un juez penal al suspender el poder dispositivo del inmueble a rematar».
2. Las autoridades convocadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició por identificar los supuestos fácticos que fundan el artículo 317 del Código General del Proceso y precisó que, en el caso concreto, se aplicó el numeral segundo de dicho precepto por haber permanecido el proceso inactivo en la secretaría del despacho por el plazo de un año sin solicitud o actuación alguna.
En seguida, predicó que «la última actuación ocurrida en el proceso fue del 12 de marzo de 2019 mediante el cual el juzgado de instancia resolvió lo atinente a la petición de “suspensión del proceso”, por tanto, para cuando se emitió el proveído que ahora es objeto de inconformidad (12 de julio de 2022), el presente asunto se encontraba inactivo en la secretaría del Despacho».
Posteriormente, destacó que en dicho lapso «la parte demandante no solicitó ni llevó a cabo una actuación relevante que buscara la satisfacción de la obligación, pues si bien, el día 19 de enero de 2022 presentó escrito descorriendo el traslado de la solicitud de control de legalidad proclamado por el señor Juan Camilo Valiente Morales (tercero interesado), lo cierto es que en tal actuación se limitó a atenerse “de lo que resulte de las actuaciones procesales”».
Por otro lado, teniendo en cuenta que el gestor alegó que se omitieron algunas actuaciones que desplegó, tales como las solicitudes de levantamiento de embargo y reconocimiento de personería jurídica -situaciones con las que pretendió excusar la inactividad en el juicio- el Tribunal accionado resaltó que el término de los dos años del que trata el artículo 317 ibidem no se interrumpe con cualquier intervención, pues «las actuaciones deben ir encaminadas a “[…] obten[er] […]el pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido” por tanto, las actuaciones deben ser de aquellas catalogadas relevantes para esta clase de procesos, tales como, la liquidación del crédito, la liquidación de costas y sus actualizaciones, o actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación».
Sobre esa línea argumentativa, descartó que la medida de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el bien excusara la desidia, ya que dichos argumentos «resultan inconducentes a la hora de evaluar la legalidad de la aplicación de esta sanción, pues, como ya se dijo, se trata de una causal de naturaleza objetiva.».
Bajo ese panorama coligió que «en este escenario no se adelantó un acto procesal tendiente a la satisfacción del crédito, pues no puede predicarse que del memorial por medio del cual el ejecutante descorre el traslado del escrito de control de legalidad, sea un acto que busque el cumplimiento de la obligación, como tampoco, las motivaciones argüidas frente a la imposibilidad de consumar el remate del bien inmueble cautelado, como quiera que el ejecutante contaba con la posibilidad de la búsqueda de nuevas cautelas, o con la presentación de actualizaciones de la liquidación del crédito – nótese que la última liquidación presentada data del 14 de julio de 20166 -, por tanto, ante la memorada inactividad del proceso ejecutivo, se colige que en este caso es procedente el desistimiento tácito (en el evento consagrado en el numeral 2° de la norma)».
Cavilaciones de las que no se extrae un error preeminente que amerite la intervención constitucional, en especial si se tiene en cuenta que sobre la particular temática objeto de análisis, esta Sala tiene decantado que el desistimiento tácito:
(…) pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (STC11191-2020).
De esta manera, en la misma providencia se estableció que cuando se trata de coercitivos con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Esto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS