STC4863 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4863-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4863-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01923-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Matval  S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a todas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado n°76001-31-03-014-2010-00545-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó  la terminación de su litigio por haberse superado el término  de inactividad requerido en el numeral 2° del artículo 317  del estatuto procesal civil  (13 abr. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión.  Relató que el juzgador accionado decretó la terminación  del litigio por desistimiento tácito (12 jul 2022) tras  considerar que este había permanecido inactivo en la  secretaría por más de dos años. Señaló  que contra esa decisión interpuso apelación que fue  despachada desfavorablemente por el Tribunal convocado (13 abr.  2023).  

De  esta decisión derivó la lesión a sus derechos  fundamentales, pues, a su parecer, el Tribunal no apreció  adecuadamente las circunstancias del caso concreto, ya que no tuvo en  cuenta que «existe  una sentencia en firme y ejecutoriada y la actuación que está  pendiente es una diligencia de remate que no se ha podido realizar  por una decisión de un juez penal al suspender el poder  dispositivo del inmueble a rematar».  

2.  Las autoridades convocadas hicieron un relato de las actuaciones  surtidas y defendieron su respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició  por identificar los supuestos fácticos que fundan el artículo  317 del Código General del Proceso y precisó que, en el  caso concreto, se aplicó el numeral segundo de dicho precepto  por haber  permanecido el proceso inactivo en la secretaría del despacho  por el plazo de un año sin solicitud o actuación  alguna.  

En  seguida, predicó que «la  última actuación ocurrida en el proceso fue del 12 de  marzo de 2019 mediante el cual el juzgado de instancia resolvió  lo atinente a la petición de “suspensión del  proceso”, por tanto, para cuando se emitió el proveído  que ahora es objeto de inconformidad (12 de julio de 2022), el  presente asunto se encontraba inactivo en la secretaría del  Despacho».  

Posteriormente,  destacó que en dicho lapso «la  parte demandante no solicitó ni llevó a cabo una  actuación relevante que buscara la satisfacción de la  obligación, pues si bien, el día 19 de enero de 2022  presentó escrito descorriendo el traslado de la solicitud de  control de legalidad proclamado por el señor Juan Camilo  Valiente Morales (tercero interesado), lo cierto es que en tal  actuación se limitó a atenerse “de lo que resulte  de las actuaciones procesales”».  

Por  otro lado, teniendo en cuenta que el gestor alegó que se  omitieron algunas actuaciones que desplegó, tales como las  solicitudes de levantamiento de embargo y reconocimiento de  personería jurídica -situaciones  con las que pretendió excusar la inactividad en el juicio-  el Tribunal accionado resaltó que el término de los dos  años del que trata el artículo 317 ibidem no se  interrumpe con cualquier intervención, pues  «las  actuaciones deben ir encaminadas a “[…] obten[er] […]el  pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela  de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y  satisfacer el crédito perseguido” por tanto, las  actuaciones deben ser de aquellas catalogadas relevantes para esta  clase de procesos, tales como, la liquidación del crédito,  la liquidación de costas y sus actualizaciones, o actuaciones  tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación».  

Sobre  esa línea argumentativa, descartó que la medida de  suspensión del poder dispositivo decretada sobre el bien  excusara la desidia, ya que dichos argumentos «resultan  inconducentes a la hora de evaluar la legalidad de la aplicación  de esta sanción, pues, como ya se dijo, se trata de una causal  de naturaleza objetiva.».  

Bajo  ese panorama coligió que «en  este escenario no se adelantó un acto procesal tendiente a la  satisfacción del crédito, pues no puede predicarse que  del memorial por medio del cual el ejecutante descorre el traslado  del escrito de control de legalidad, sea un acto que busque el  cumplimiento de la obligación, como tampoco, las motivaciones  argüidas frente a la imposibilidad de consumar el remate del  bien inmueble cautelado, como quiera que el ejecutante contaba con la  posibilidad de la búsqueda de nuevas cautelas, o con la  presentación de actualizaciones de la liquidación del  crédito – nótese que la última liquidación  presentada data del 14 de julio de 20166 -, por tanto, ante la  memorada inactividad del proceso ejecutivo, se colige que en este  caso es procedente el desistimiento tácito (en el evento  consagrado en el numeral 2° de la norma)».  

Cavilaciones  de las que no se extrae un error preeminente que amerite la  intervención constitucional, en especial si se tiene en cuenta  que  sobre la particular temática objeto de análisis, esta  Sala tiene decantado que el desistimiento tácito:  

(…)  pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de  ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en  una «carga» para las partes y la «justicia»;  y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que  genera para los «derechos de las partes» la  «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que  se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el    aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de  incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a  propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de  colaboración con la administración de justicia  (STC11191-2020).  

De  esta manera, en la misma providencia se  estableció que cuando se trata de coercitivos con «sentencia  o auto que ordena seguir adelante la ejecución»,  la «actuación»  que valdrá será la relacionada con las fases siguientes  a dicha etapa, como las «liquidaciones  de costas y de crédito», sus  actualizaciones  y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.  

Esto  pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese a  los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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