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STC4323-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4323-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01700-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pharmacare SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado N° 760013103014201900221.
ANTECEDENTES
1. La sociedad mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco de Bogotá SA, con el propósito de lograr «el reconocimiento y pago de la indemnización del siniestro acaecido sobre el inmueble» con matrícula inmobiliaria Nº 370-23263, predio objeto del contrato de leasing financiero que suscribió, en calidad de locataria, con el banco demandado.
Señaló que en la demanda expuso que en el negocio de leasing se obligó a mantener asegurado el inmueble con la Aseguradora convocada, por lo cual se constituyó una «póliza multirriesgo» prevista entre otros, para cubrir «TODO RIESGO INCENDIO Y ANEXOS (INCENDIO Y/O RAYO, EXPLOSIÓN, DAÑO POR AGUA, ANEGACIÓN, AVALANCHA O DESLIZAMIENTO, HECHOS DE LA NATURALEZA O PORCUALQUIER CAUSA, HURACAN, VIENTOS FUERTES, GRANIZO, AERONAVES, VEHÍCULOS (INCLUYE IMPACTO DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO) HUMO» (Mayúscula en texto).
Agregó que como en razón del fuerte aguacero ocurrido en Cali el 1º de diciembre de 2016, el predio tuvo serios daños en su estructura, acudió a la compañía de seguros y a la entidad financiera para lograr el pago correspondiente, sin embargo, «no concurrieron con el pago del valor asegurado al considerar que la reclamación presentada, se encuentra inmersa dentro de las exclusiones generales de la póliza de seguros, la cual fue contratada con el Banco de Bogotá, a quien le asiste el intereses asegurable y es el beneficiario de la póliza».
Explicó que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 24 de febrero de 2022 negó las pretensiones de su demanda, porque consideró que carecía de legitimación por activa, dada su condición de locataria, y, además, según se indicó, tampoco figuraba como asegurada o beneficiaria en el mencionado contrato de seguro.
Sostuvo que en los pronunciamientos se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, puesto que no se valoraron las pruebas adecuadamente y, además, se relegó su «interés legítimo» para demandar, porque, en resumen, los accionados se concentraron en el interés de las partes del contrato y desconocieron la «acción directa» con la que cuentan los «terceros afectados», como ocurre en su caso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar y dejar sin valor y efectos jurídicos» las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, indicó que conoció en segunda instancia el proceso reprochado, trámite en el que se respetaron los derechos de las partes, «además para la decisión de los temas planteados como reparos, particularmente el denunciado por el tutelante, se consideraron las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de esa Corporación sobre el particular y que llevaron a la Sala a la conclusión consignada en la sentencia de segunda instancia», a la cual se remitió.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad remitió copias del proceso censurado.
3. El Banco de Bogotá S.A. pidió negar el amparo reclamado, dado que, en su criterio, las sentencias emitidas en el caso criticado se encuentran conforme a derecho «en atención a la ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal y falta de legitimación por pasiva».
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad reprocha la sentencia de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó sus pretensiones, debido a su ausencia de legitimación en la causa por activa.
3. Revisado el pronunciamiento del Tribunal Superior accionado, se advierte el fracaso de este amparo, como quiera que no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se observa que esa Corporación tras relatar los antecedentes del asunto y señalar las consideraciones de la sentencia de primer grado, en la que se negaron las pretensiones de Pharmacare SAS, por ausencia de legitimación para demandar, se concentró en señalar que esa sociedad como argumentos de la apelación, expresó que, al ser locataria del predio objeto del contrato de seguro, estaba habilitada para demandar, teniendo en cuenta además, la «naturaleza del negocio de leasing» que le confirió el uso y goce del bien y la posibilidad de materializar la opción de compra al final de ese contrato.
3.2 Para resolver el recurso a su cargo, recordó que la sociedad demandante pretendió que se declarara la responsabilidad civil contractual de los demandados, debido al incumplimiento del contrato de seguro aportado, por la «no atención oportuna y suficiente de los siniestros que tuvieron lugar en el inmueble asegurado los días, 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017 y que implicaron un deterioro importante del mismo».
Enseguida, refirió lo concerniente a «la legitimación en la causa» como el verdadero interés, legal o convencional, que justifique «el llamado a la contraparte a atender las reclamaciones», punto en el que se refirió a la jurisprudencia de esta Sala, en relación con el nexo o conexidad que «enlaza la causa demandante-demandado y soporta el proceso en sí» (CSJ. SC2215–2021).
Señaló que la sociedad demandante reclamó la «indemnización de los graves daños que tuvo el bien inmueble dado en leasing a raíz de dos siniestros – 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017 –, porque pese a estar amparados en la póliza, respecto del primero la aseguradora hizo un reconocimiento parcial e insuficiente y frente al otro, no lo autorizó», actuaciones con las cuales, según adujo la recurrente, incumplió dicho contrato de seguro.
Indicó que al revisar la póliza objeto de la demanda, se establecía que la Sociedad Pharmacare SAS, carecía de legitimación en la causa por activa para exigir de la aseguradora el presunto incumplimiento del negocio, porque «en la carátula en acatamiento del artículo 1047 del C. Co., se definió además de las condiciones generales – coberturas y exclusiones –, un aspecto que es fundamental para la afectación del amparo y es el atinente a indicar ‘los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador’».
Por tanto, resaltó que al ser un «un seguro de daños», es el asegurado y beneficiario, quien tiene un interés asegurable «en el entendido que “…cuyo patrimonio pueda resultar afectado,…” -art. 1083 ibídem», y, agregó, «el interés asegurable en el caso de afectación del bien inmueble dado en leasing, lo tiene indudablemente el propietario del mismo, esto es, el Banco de Bogotá S.A. –ver anotación # 34 del certificado de libertad y tradición # 370 – 23263», porque es el damnificado «con los daños que comprometen su patrimonio, en este caso, el bien raíz y por consiguiente es el llamado a hacerse a la indemnización que por dichos siniestros se convinieron en el seguro».
Al punto, refirió que, en la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de seguros de daños, no están previstos los beneficiarios legales (CSJ. SC5681-2018), sino «contractuales, esto es, aquellos sujetos identificados en la respectiva póliza o que allí se indique “…la forma de identificarlos…” – numeral 3º del artículo 1047 –, para el caso, en la póliza multirriesgo # 655 – 73 – 994000001925 que rigió entre el 25 de mayo de 2016 y el 25 de mayo de 2017 – en ese segmento ocurrieron los dos eventos denunciados por la actora –, se estipuló como asegurado, tomador y beneficiario al Banco de Bogotá S.A., por tanto, resaltó que en ese asunto, el único llamado a formular la demanda para el «uso de la garantía en mientes», era el referido Banco, y no otra persona «por expresa disposición legal – arts. 1040, 1047, 1083, 1088 C.Co. –, máxime que el beneficiario contractual, es insístase, la entidad bancaria aludida».
Conforme a lo expuesto, anotó que al no figurar la sociedad demandante en el contrato de seguros objeto de la demanda, como beneficiaria o como asegurada, no podía «erigir algún tipo de acción tendiente a provocar la afectación de la póliza de seguros, porque reitérese, esa posibilidad según lo pactado en el contrato le quedó abierta al locador quien, además, en su condición de propietario, es el que tiene el interés asegurable según el artículo 1083 del Código Mercantil», y, asimismo, refirió que aun cuando el representante legal del Banco de Bogotá aceptó que quien pagó la prima del seguro fue la actora, no cambiaba la situación sobre su legitimación para impulsar el proceso criticado, porque, insistió, «el único con interés asegurable es la entidad bancaria, al ser el bien dado en leasing parte de su patrimonio y tan es así, que se le asignó en el contrato, el papel de beneficiario; estipulación contractual que, según la norma citada en precedencia y la jurisprudencia de apoyo, le da al beneficiario la potestad de reclamar la indemnización cuando se realice y verifique el riesgo asegurado; de haberse querido que la sociedad demandante, tuviese ese rol, debió acordarse en la póliza de seguros».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos de la Corporación accionada, pues como viene de verse, apoyó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicable, apreciando de forma ponderada y suficiente las pruebas recaudadas, de todo lo cual extrajo que la sociedad actora, al ser ajena al contrato de seguro del que se demandó su cumplimiento, al no figurar como beneficiaria de la póliza, no podía promover la acción de responsabilidad civil contractual propuesta, razonamiento que se acompasa con lo considerado por esta Corte en casos similares,
«La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume éstos a cambio de una contraprestación determinada -prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado -en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704) (negrillas fuera de texto)» (CSJ. SC de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704, reiterada en SC de 16 de mayo de 2008, exp.1998-06332-01 y en STC9120-2016, entre otras) (subraya fuera de texto).
De igual modo, se destaca que, en la sentencia de esta Corte citada por el Tribunal Superior sobre la materia, se consideró,
(…) El beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización. Es el que ha de «percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites»;1 es decir, aquél que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas; o legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez ocurrido el evento que condiciona la obligación del asegurador.
En los seguros de daños no se dan los beneficiarios legales, pues la ley no atribuye esa calidad a los titulares de un derecho real sobre la cosa asegurada (como el acreedor hipotecario o prendario, etc.), conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código de Comercio; como sí ocurre en los seguros de personas, según los casos previstos en los artículos 1142 y 1143 ejúsdem. Por ello, para que una persona (determinada o determinable) distinta del tomador adquiera la condición de beneficiario de un seguro de daños, se requiere que así se establezca en la póliza.
En los seguros de daños sólo puede hablarse de beneficiarios a título oneroso, dado el carácter indemnizatorio de esa clase de contrato. Por ello, la mera liberalidad del tomador no puede invocarse como fundamento de esa especie de estipulación.2» (CSJ, SC5681-2018).
Por tanto, en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior de Cali, de ningún modo puede invocarse arbitrariedad (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pharmacare SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Teoría General del Seguro. El Contrato. Ossa G. J. Efrén. Temis 1991. Pág. 13.
2 Efrén OSSA. Teoría General del Seguro. t. ii. El contrato. Bogotá: Temis, 1991, p. 14.