STC4323 2023

MAYO

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STC4323-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4323-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01700-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Pharmacare SAS  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  contractual con radicado N° 760013103014201900221.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad mediante apoderado judicial, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió proceso  de responsabilidad civil contractual contra  la Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco de Bogotá SA,  con el propósito de lograr «el  reconocimiento y pago de la indemnización del siniestro  acaecido sobre el inmueble»  con matrícula inmobiliaria Nº 370-23263, predio objeto  del contrato de leasing financiero que suscribió, en calidad  de locataria, con el banco demandado.  

Señaló  que en la demanda expuso que en el negocio de leasing se obligó  a mantener asegurado el inmueble con la Aseguradora convocada, por lo  cual se constituyó una «póliza  multirriesgo»  prevista entre otros, para cubrir «TODO  RIESGO INCENDIO Y ANEXOS (INCENDIO Y/O RAYO, EXPLOSIÓN, DAÑO  POR AGUA, ANEGACIÓN, AVALANCHA O DESLIZAMIENTO, HECHOS DE LA  NATURALEZA O PORCUALQUIER CAUSA, HURACAN, VIENTOS FUERTES, GRANIZO,  AERONAVES, VEHÍCULOS (INCLUYE IMPACTO DE VEHÍCULOS DE  PROPIEDAD DEL ASEGURADO) HUMO»  (Mayúscula en texto).  

Agregó  que como en razón del fuerte aguacero ocurrido en Cali el 1º  de diciembre de 2016, el predio tuvo serios daños en su  estructura, acudió a la compañía de seguros y a  la entidad financiera para lograr el pago correspondiente, sin  embargo, «no  concurrieron con el pago del valor asegurado  al  considerar que la reclamación presentada, se encuentra inmersa  dentro de las exclusiones generales de la póliza de seguros,  la cual fue contratada con el Banco de Bogotá, a quien le  asiste el intereses asegurable y es el beneficiario de la póliza».  

Explicó  que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, en sentencia  de 24 de febrero de 2022 negó las pretensiones de su demanda,  porque consideró que carecía de legitimación por  activa, dada su condición de locataria, y, además,  según se indicó, tampoco figuraba como asegurada o  beneficiaria en el mencionado contrato de seguro.  

Sostuvo  que en los pronunciamientos se incurrió en defecto fáctico  y sustantivo, puesto que no se valoraron las pruebas adecuadamente y,  además, se relegó su «interés  legítimo»  para demandar, porque, en resumen, los accionados se concentraron en  el interés de las partes del contrato y desconocieron la  «acción  directa»  con la que cuentan los «terceros  afectados»,  como ocurre en su caso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar  y dejar sin valor y efectos jurídicos»  las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su  lugar, acceder a sus pretensiones.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cali, indicó que conoció en  segunda instancia el proceso reprochado, trámite en el que se  respetaron los derechos de las partes, «además  para la decisión de los temas planteados como reparos,  particularmente el denunciado por el tutelante, se consideraron las  pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de esa  Corporación sobre el particular y que llevaron a la Sala a la  conclusión consignada en la sentencia de segunda instancia»,  a la cual se remitió.  

2.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad remitió  copias del proceso censurado.  

3.  El Banco de Bogotá S.A. pidió negar el amparo  reclamado, dado que, en su criterio, las sentencias emitidas en el  caso criticado se encuentran conforme a derecho «en  atención a la ausencia de responsabilidad por inexistencia de  nexo causal y falta de legitimación por pasiva».  

4.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la sociedad reprocha la  sentencia de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó  la proferida por el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó sus  pretensiones, debido a su ausencia de legitimación en la causa  por activa.  

3. Revisado el  pronunciamiento del Tribunal Superior accionado, se advierte el  fracaso de este amparo, como quiera que no se establece irregularidad  lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a esta  especial jurisdicción.  

3.1 En efecto, se  observa que esa Corporación tras relatar los antecedentes del  asunto y señalar las consideraciones de la sentencia de primer  grado, en la que se negaron las pretensiones de Pharmacare SAS, por  ausencia de legitimación para demandar, se concentró en  señalar que esa sociedad como argumentos de la apelación,  expresó que, al ser locataria del predio objeto del contrato  de seguro, estaba habilitada para demandar, teniendo en cuenta  además, la «naturaleza  del negocio de leasing»  que le confirió el uso y goce del bien y la posibilidad de  materializar la opción de compra al final de ese contrato.  

3.2 Para resolver  el recurso a su cargo, recordó que la sociedad demandante  pretendió que se declarara la responsabilidad civil  contractual de los demandados, debido al incumplimiento del contrato  de seguro aportado, por la «no  atención oportuna y suficiente de los siniestros que tuvieron  lugar en el inmueble asegurado los días, 1° de diciembre  de 2016 y 3 de mayo de 2017 y que implicaron un deterioro importante  del mismo».  

Enseguida, refirió  lo concerniente a «la  legitimación  en la causa»  como el verdadero interés, legal o convencional, que  justifique «el  llamado a la contraparte a atender las reclamaciones»,  punto en el que se refirió a la jurisprudencia de esta Sala,  en relación con el nexo o conexidad que «enlaza  la causa demandante-demandado y soporta el proceso en sí»  (CSJ.  SC2215–2021).  

Señaló  que la  sociedad demandante reclamó la «indemnización  de los graves daños que tuvo el bien inmueble dado en leasing  a raíz de dos siniestros – 1° de diciembre de 2016 y 3 de  mayo de 2017 –, porque pese a estar amparados en la póliza,  respecto del primero la aseguradora hizo un reconocimiento parcial e  insuficiente y frente al otro, no lo autorizó»,  actuaciones con las cuales, según adujo la recurrente,  incumplió dicho contrato de seguro.  

Indicó que  al revisar la póliza objeto de la demanda, se establecía  que la Sociedad Pharmacare SAS, carecía de legitimación  en la causa por activa para exigir de la aseguradora el presunto  incumplimiento del negocio, porque «en  la carátula en acatamiento del artículo 1047 del C.  Co., se definió además de las condiciones generales –  coberturas y exclusiones –, un aspecto que es fundamental para  la afectación del amparo y es el atinente a indicar ‘los  nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de  identificarlos, si fueren distintos del tomador’».  

Por tanto, resaltó  que al ser un «un  seguro de daños»,  es el asegurado y beneficiario, quien tiene un interés  asegurable «en  el entendido que “…cuyo patrimonio pueda resultar  afectado,…” -art. 1083 ibídem»,  y, agregó, «el  interés asegurable en el caso de afectación del bien  inmueble dado en leasing, lo tiene indudablemente el propietario del  mismo, esto es, el Banco de Bogotá S.A. –ver anotación  # 34 del certificado de libertad y tradición # 370 –  23263»,  porque es el damnificado «con  los daños que comprometen su patrimonio, en este caso, el bien  raíz y por consiguiente es el llamado a hacerse a la  indemnización que por dichos siniestros se convinieron en el  seguro».  

Al punto, refirió  que, en la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de seguros  de daños, no están previstos los beneficiarios legales  (CSJ.  SC5681-2018),  sino «contractuales,  esto es, aquellos sujetos identificados en la respectiva póliza  o que allí se indique “…la forma de  identificarlos…” – numeral 3º del artículo  1047 –, para el caso, en la póliza multirriesgo # 655 –  73 – 994000001925 que rigió entre el 25 de mayo de 2016  y el 25 de mayo de 2017 – en ese segmento ocurrieron los dos  eventos denunciados por la actora –, se estipuló como  asegurado, tomador y beneficiario al Banco de Bogotá S.A.,  por tanto, resaltó que en ese asunto, el único llamado  a formular la demanda para el «uso  de la garantía en mientes»,  era el referido Banco, y no otra persona «por  expresa disposición legal – arts. 1040, 1047, 1083, 1088 C.Co.  –, máxime que el beneficiario contractual, es insístase,  la entidad bancaria aludida».  

Conforme a lo  expuesto, anotó que al no figurar la sociedad demandante en el  contrato de seguros objeto de la demanda, como beneficiaria o como  asegurada, no podía «erigir  algún tipo de acción tendiente a provocar la afectación  de la póliza de seguros, porque reitérese, esa  posibilidad según lo pactado en el contrato le quedó  abierta al locador quien, además, en su condición de  propietario, es el que tiene el interés asegurable según  el artículo 1083 del Código Mercantil»,  y, asimismo, refirió que aun cuando el representante legal del  Banco de Bogotá aceptó que quien pagó la prima  del seguro fue la actora, no cambiaba la situación sobre su  legitimación para impulsar el proceso criticado, porque,  insistió, «el  único con interés asegurable es la entidad bancaria, al  ser el bien dado en leasing parte de su patrimonio y tan es así,  que se le asignó en el contrato, el papel de beneficiario;  estipulación contractual que, según la norma citada en  precedencia y la jurisprudencia de apoyo, le da al beneficiario la  potestad de reclamar la indemnización cuando se realice y  verifique el riesgo asegurado; de haberse querido que la sociedad  demandante, tuviese ese rol, debió acordarse en la póliza  de seguros».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos de la  Corporación accionada, pues como viene de verse, apoyó  su decisión en las normas y jurisprudencia aplicable,  apreciando de forma ponderada y suficiente las pruebas recaudadas, de  todo lo cual extrajo que la sociedad actora, al ser ajena al contrato  de seguro del que se demandó su cumplimiento, al no figurar  como beneficiaria de la póliza, no podía promover la  acción de responsabilidad civil contractual propuesta,  razonamiento que se acompasa con lo considerado por esta Corte en  casos similares,  

«La  Sala  reconoce  como  intervinientes  en  el  contrato  de seguro, al  tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume  éstos a cambio de una contraprestación determinada  -prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado  -en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien  se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación  asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la  cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077  y 1080 ib.). De  los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de  principio, está legitimado para reclamar del asegurador el  pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en  la redacción de la Ley 45 de 1990),  sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de  tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente  identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ.  de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704) (negrillas fuera de  texto)»  (CSJ. SC de  16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704, reiterada en  SC de 16 de mayo  de 2008, exp.1998-06332-01 y en STC9120-2016, entre otras) (subraya  fuera de texto).  

De igual modo, se  destaca que, en la sentencia de esta Corte citada por el Tribunal  Superior sobre la materia, se consideró,  

(…)  El  beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las  prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado  y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización. Es  el que ha de «percibir el valor del seguro, en caso de  siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y  límites»;1  es  decir, aquél  que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene  derecho a recibir la prestación asegurada.  Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el  límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas; o  legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez  ocurrido el evento que condiciona la obligación del  asegurador.  

En los seguros  de daños no se dan los beneficiarios legales, pues la ley no  atribuye esa calidad a los titulares de un derecho real sobre la cosa  asegurada (como el acreedor hipotecario o prendario, etc.), conforme  a lo previsto en el artículo 1101 del Código de  Comercio; como sí ocurre en los seguros de personas, según  los casos previstos en los artículos 1142 y 1143 ejúsdem.  Por ello, para que una persona (determinada o determinable) distinta  del tomador adquiera la condición de beneficiario de un seguro  de daños, se requiere que así se establezca en la  póliza.  

En los seguros  de daños sólo puede hablarse de beneficiarios a título  oneroso, dado el carácter indemnizatorio de esa clase de  contrato. Por ello, la mera liberalidad del tomador no puede  invocarse como fundamento de esa especie de estipulación.2»  (CSJ,  SC5681-2018).  

Por tanto, en los  razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior de Cali, de ningún  modo  puede invocarse arbitrariedad (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Pharmacare SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Teoría General del Seguro. El Contrato. Ossa G. J. Efrén.          Temis 1991. Pág. 13.  

2          Efrén OSSA. Teoría General del Seguro. t. ii. El          contrato. Bogotá: Temis, 1991, p.          14.      

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