STC4324 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4324-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4324-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01697-00  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Javier  Emilio Franco Roldán  instauró contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-03-018-2023-00003-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la guarda de los derechos al debido  proceso y «non  reformatio in peius»,  para  que se declarara que las  decisiones censuradas «son  infundadas y no obedece (sic) a la verdad procesal, por esta razón,  la jurisdicción constitucional debe de intervenir, para  revisar las actuaciones irregulares, con el fin de anularlas y  dejarlas sin efectos legales y en consecuencia, tomar todas las  medidas tendientes a la protección y al restablecimiento del  derecho constitucional afectado, vulnerado y desconocido por los  efectos y en ejercicio del amparo constitucional».  

En  sustento adujo que luego de  que el juzgado accionado rechazó otra demanda por él  presentada (2022-00349), así como de un proceso definido en su  contra «sin  integrar el contradictorio debido y sin hacer la correspondiente  notificación a terceros interesados en la litis»  (2077-00266) y de una «recusación»  frente al titular de esa dependencia, definida desfavorablemente; el  12 de enero de 2023 formuló «por  tercera vez para radicación el proceso Declarativo Verbal de  Resolución de Contrato»  que correspondió nuevamente a aquella, quien el 8 de febrero  último la inadmitió.  

Señaló  que interpuso reposición contra esa determinación y, a  la par, solicitó al iudex  se  declarara «incompetente»  para que devolviera el expediente a reparto (14 feb 2023), por cuanto  «existe  un antecedente de otro proceso, donde el señor JAVIER EMILIO  FRANCO ROLDAN había sido perjudicado con la actuación  judicial, toda vez que perdió los inmuebles identificados con  las matrículas: 001 – 630696, 001 – 630717, 001 –  0630718, 001 – 0630719»;  no obstante, el recurso fue «rechazado  de plano»,  e «infundada  la solicitud de recusación, sin ninguna otra consideración  adicional y sin sanción alguna».  

Resaltó que  el estrado olvidó que, en ningún momento pidió  la aplicación de los artículos 141 a 145 del Código  General del Proceso, sino que se trató de una misiva «con  el fin de que el despacho se declarara incompetente para el trámite  del presente proceso y que el despacho devolviera el expediente a la  oficina de reparto, con el fin de ser sometido (…) nuevamente  a reparto»  

En su criterio,  tales resoluciones son «abiertamente  ilegales y carecen de motivación».  

2.-  El Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó, con  relación al radicado n.° 2022-00349 que, «la  demanda fue inadmitida, que el demandante presentó recusación  la cual le fue oportunamente resuelta y negada, surtiéndose el  trámite ante el H. Tribunal Superior de Medellín,  correspondiéndole inicialmente a la Doctora Martha Lema  Villada, quien confirmó la decisión del Juzgado.  Emitido auto de cúmplase lo resuelto por el superior, el  demandante no subsanó las falencias motivo de la inadmisión,  lo cual dio lugar al rechazo de la demanda».  

En  cuanto al juicio divisorio n.° 2007-00266 en el que fue convocado  el actor, explicó que «luego  de la oposición formulada por el señor Javier Franco  Roldán a la entrega de los inmuebles rematados dentro del  proceso divisorio, se analizó clara y detenidamente, la razón  por la cual su oposición no sería atendida, la cual  fundó en la calidad de poseedor material ya que este tenía  conocimiento del proceso por virtud de la diligencia de secuestro  desde el día 08 de noviembre de 2007, y dentro de los 20 días  siguientes no formuló oposición a la cautela conforme  lo disponía el artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil, precluyéndole, por consiguiente, la  posibilidad de realizarlo en forma posterior».  

Finalmente,  en lo que respecta al litigio n.°  2023-00003-00,  refrendó el relato del impulsor frente a la «inadmisión  de la demanda»  y el «rechazo  de plano de la reposición».  Agregó que, aquel también requirió la  declaratoria de pérdida de competencia que surtió como  «recusación»  y, como quiera que se fundaba en los mismos hechos alegados en la  contienda 2022-00349, se «remitió  a lo decidido»  en ese entonces por el ad  quem,  autoridad que, en esta última oportunidad la declaró  «infundada»  e impuso multa por 5 SMLMV.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Franco  Roldán recrimina los  interlocutorios mediante los cuales el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Medellín «inadmitió  la demanda»  con el que aspiraba incoar proceso de incumplimiento contractual (8  feb. 2023) y  «rechazó de plano la reposición»  planteada frente a este (20 feb. 2023), así como el proferido  por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró  inmotivada la  «recusación»  propuesta contra el primer fallador (10 mar. 2023), los cuales,  examinados, no denotan ser el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

1.1.-  En efecto, el juzgado fundó la «inadmisión»,  entre otras razones, en i)  La falta de claridad de algunos hechos y pretensiones (núms.  1, 5, 6, 7, 8, 9, 10); ii)  La falta de requisitos formales del poder allegado (núm. 2º),  iii)  La desatención al deber de notificar previamente el pliego  genitor y sus anexos a la pasiva y, iv)  La inadvertencia del juramento estimatorio (núm. 13),  exigencias que tienen soporte en los artículos 74, 82 y 90 del  Código General del Proceso y 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022 y,  que, no intentó subsanar el quejoso quien, prefirió  atacar tal conclusión por la vía que contempla el  artículo 318 ibídem.  

1.2.-  En  el mismo sentido, el «rechazo  de plano del recurso de reposición»  interpuesto  para rebatir aquel auto, encontró respaldo en el artículo  90 mencionado, que prescribe «(…)  Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará  inadmisible la demanda (…)»,  sin que el suplicante enmendara las falencias señaladas, una  vez se reanudó el término concedido para ello, omisión  que dio lugar a su posterior «rechazo»,  en resolución (29 mar. 2023) que, siendo susceptible de  «recursos»  (inc. 2º, núm. 7º, art. 90 ib.) quedó  ejecutoriada sin manifestación alguna de aquel, de ahí  que, no pueda anhelar por esta vía tratar de sanear su propia  incuria dentro del escenario naturalmente dispuesto para ello, en la  medida que, este mecanismo excepcional no ha sido instituido con ese  objetivo. (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018,  STC2544-2021 y STC15020-2022).  

1.3.-  Ahora,  en lo que concierne con la «recusación»  que elevó el promotor frente al director de la causa y que,  según pregona ahora, no debía dársele tal  connotación porque se trató de un simple «memorial»  para obtener un nuevo «reparto»,  cabe destacar que, en contravía de lo por él aseverado,  lo que revela dicha rogativa, por demás titulada «RECUSACION  Y DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA»,  es su deseo que el juzgador se aislara del caso, al estar «impedido  para conocer[la] y tramitar[la] (…) porque puede haber un  conflicto de intereses y vicios de competencia en este proceso, ya  que fue conocer y tramitó (sic) una causa anterior que tiene  que ver con esta nueva»,  evento que, pese a no constar fielmente en el artículo 141 de  la nueva codificación procedimental civil, fue adecuado por el  iudex  a  la causal 2ª, obrar que está autorizado por el parágrafo  del canon 318 precitado.  

En  efecto, expresó:  

«en  esta ocasión, el apoderado de la parte demandante no delimitó  la causal que soporta sus argumentos, fue ausente la precisión  normativa en ese sentido. No obstante, lo aducido por aquel apunta al  conocimiento del funcionario recusado en relación a otro  proceso entre las mismas partes (divisorio 05001 31 03 006 2007 00266  00), por lo que en aras de garantizar un pronunciamiento judicial nos  referimos sobre la causal contenida en el numeral 2° del artículo  141 del C. G. del P».  

En  sustento de su «determinación»  explicó:  

«dicha  causal, (…) al contener la conjunción disyuntiva “o”,  deja en claro que existen dos hipótesis para encuadrarse en lo  pertinente; esto es, “Haber conocido del proceso”, o  “(haber) realizado cualquier actuación en instancia  anterior” -entre paréntesis meramente explicativo  

En  relación a lo primero, Haber conocido del proceso”, el  interesado lo hace en relación al asunto divisorio 05001 31 03  006 2007 00266 00, del cual no arrimó prueba alguna, de todos  modos, ello no configura la causal, nótese que el pleito de  marras es distinto desde lo fáctico y pretendido en un asunto  divisorio.  

En ese sentido,  no se concreta ese específico conocimiento, el saber que se  dice tiene el funcionario, sería de otro proceso, hecho  determinante para colegir que no conoce el asunto que apenas le fue  repartido, y aunque no se alega, lo mismo ocurre con el proceso 05001  31 03 018 2022 00349 00, el cual ni siquiera se admitió, por  ende, quedó desdibujado el fundamento puntual contenido en el  correspondiente supuesto normativo. Lo referente a “actuación  en instancia anterior” está atado al factor funcional,  lo que aquí se descarta en tanto se trata de un asunto que la  primera instancia es conocida por el funcionario recusado, por lo que  no hay actuaciones según tal supuesto normativo. El que se  haya presentado y tramitado una acción de tutela contra un  Despacho judicial, para nada configura lo endilgado (conflicto de  intereses o imparcialidad), por lo que no se estructura motivo para  que el recusado se aparte del procedimiento».  

Memoró  también, el artículo 147 ibídem,  para hacer ver que había lugar a la imposición de la  citada penalidad, toda vez que concurren las hipótesis  contempladas en la norma, valga decir, no se probó la razón  de «apartamiento»  y existió mala fe al requerirlo. Al respecto esbozó:  

«Lo  primero se cumple, como en líneas anteriores se explicó,  no se advierte motivó para que el Juez recusado se aparte del  conocimiento del asunto de marras; ahora, en lo tocante a la  temeridad o mala fe, según el artículo 79 procesal  civil, se presume que ella se presenta, entre otros, “5. Cuando  por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y  expedito del proceso.”, donde en un asunto como el presente,  dados los efectos del artículo 145 del mismo ordenamiento, el  proceso se ve suspendido, lo que posiblemente es una talanquera a su  normal desarrollo.  

Refuerza la  anterior idea, el que el recusante conocía lo actuado en el  proceso 05001 31 03 018 2022 00349 00, donde bajo los mismos hechos,  el mismo apoderado del hoy actor presentó recusación,  pedido que inicialmente fue negado por el a quo, el que 10 de  noviembre de 2.022 fue estudiado por esta misma Sala, decidiéndose  como infundado tal pedimento.  

De ello se  tiene que se empleó la figura de la recusación, cuando  ya se conocían dos pronunciamientos judiciales al respecto,  por lo que posiblemente se actuó de manera ligera e  irreflexiva de cara a la administración de justicia».  

2.-  Confrontadas las anteriores reflexiones con la exposición que  de los hechos hizo el precursor, se tiene que, con independencia de  que éste o la Sala las compartan o no, las mismas no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis de la realidad que enseña el infolio y a una  sensata interpretación de las pautas normativas que rigen la  materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instaurada por Javier Emilio Franco Roldán.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *