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STC4582-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01858-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00229-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior accionado no revocó la decisión de primera instancia, ni la confirmó en su integridad y le negó las agencias en derecho porque, «OLVIDA QUE LA APELACION REALIZADA POR MI, TENDIENTE A QUE SE ORDENARAN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, FUE LO QUE AMPARO EN 2 INSTANCIA, el tutelado Y COMO AMPARO lo pedido por mí, tiene que concederme en DERECHO AGENCIAS EN DERECHO EN 2 INSTANCIA TAL COMO LA LEY SE LO IMPONE», y agregó que ese hecho no impide el reconocimiento de la condena en costas, porque la ley no contempla esa consecuencia (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
(…) i) al funcionario cuestionado «CONOCER, FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES lo que pedi en mi apelación, fue justamente lo que amparo el tutelado y por ello está OBLIGADO EN DERECHO A RECONOCER COSTAS- AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2 INSTANCIA, CONFORME CGP, LEY 472 DE 1998, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO»,
ii) la intervención de procuradora general nacion, defensor del pueblo Colombia a fin que SE PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO PEDIDO EN MI ACCION DE TUTELA, y ademas presenten accion de reparacion directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen en esta tutela, consignando ademas el dia, mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestacion del servicio, pues no soy abogado y pido sus intervenciones en derecho, informandome dia, mes y año que presentaran la accion de reparacion directa que les suplico en derecho hagan a mi nombre a fin que me garanticen art 29 CN, pues no soy abogado». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira dijo que conoció en segunda instancia de la acción popular 2021-00229-01, en la que profirió la sentencia SP-038-2023 de 2 de febrero de 2021 que confirmó la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La inconformidad del solicitante radica en que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira no reconoció «en su favor» las agencias en derecho como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2021-00229-00, promovida por Mario Restrepo contra el Salón Parroquial Templo San Andrés de Quinchía, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, una vez adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió sentencia el 21 de mayo de 2022 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, porque la demandada construyó una rampa con la observancia de las normas que exige la Ley Colombia, y dispuso negar las agencias porque no se evidenció vulneración de los derechos e intereses colectivos.
3.2 El actor popular interpuso recurso de apelación, el único reparo fue que negaron las agencias en derecho en su favor, «pese a que mi acción salió triunfante».
3.3 El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 27 de febrero de 2023 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, y en cuanto a las costas expresó que de acuerdo con el artículo 38 de la ley 472 de 1998, el juez aplicará las normas del procedimiento civil, motivo por el cual se acudía a los cánones de los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal Vigente.
Explicó que las costas son erogaciones económicas que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se componen de expensas y agencias en derecho, las primeras son los gastos necesarios para tramitarlo, y los segundos «obedecen a la suma que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados, si actúo en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa», e hizo referencia a doctrina, así como jurisprudencia de esta Sala relacionada con el tema.
Dijo que, en ese caso le asistía la razón al Juzgado de primera instancia, ya que la amenaza de los derechos colectivos cesó cuando la demandada por su propia voluntad, sin medir orden judicial, cumplió con su deber de garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en silla de ruedas.
Agregó que, aun cuando se logró el cometido de la demanda, el demandado garantizó el derecho colectivo a la accesibilidad, debía el a-quo abstenerse de ordenarlas porque no fue compelida por el despacho, y se requería de la «declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular».
Por último, sostuvo que no había lugar a condenar en costas en segunda instancia «pese al fracaso del recurso, porque ninguna prueba hay para deducir la temeridad o mala fe (Art. 38, Ley 472)».
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que la autoridad judicial cuestionada en la sentencia reprochada, confirmó la decisión adoptada por la a-quo de negar el reconocimiento de costas en primera instancia, de acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la norma que las regula, pues las pretensiones, contrario a lo manifestado por Mario Restrepo en la acción de tutela, fueron negadas en razón a que la demandada acreditó que existía una rampa en el Salón Parroquial Templo San Andrés de Quinchía, que garantizaba el acceso de las personas en silla de ruedas, sin mediar orden judicial que así lo decretara.
Además, hizo mención que en el asunto no se observó que el actor popular incurriera en algún gasto para tramitar el proceso, ni mucho menos se advertía la existencia de una compensación para la parte que triunfó, y como la decisión fue reconocer la carencia actual de objeto, no existió parte vencida en juicio que deba asumir esa carga económica.
Igualmente, en la revisión del expediente se puede apreciar que el demandante, aquí accionante, durante el desarrollo de la acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 10 de marzo de 2022, tampoco participó en la práctica de pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, y su gestión se limitó a «promover la demanda», porque toda la actuación fue adelantada por la Juez de conocimiento, de tal suerte que no era posible su tasación, debido a la poca actividad procesal del señor Mario Restrepo, por lo que la decisión como se dejó visto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo. (CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC4555 de 2022, reiterada en STC14045-2022 entre otras).
5. Por último en cuanto a la petición referida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como «presenten acción de reparación directa a su nombre», resultan improcedentes, porque además que Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS