STC4582 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4582-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01858-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 001-2022-00229-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante          invocó la protección          la protección del          derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior  accionado no revocó la decisión de primera instancia,  ni la confirmó en su integridad y le negó las agencias  en derecho porque, «OLVIDA  QUE LA APELACION REALIZADA POR MI, TENDIENTE A QUE SE ORDENARAN  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, FUE LO QUE AMPARO EN 2 INSTANCIA,   el tutelado  Y  COMO AMPARO  lo pedido por mí,  tiene que  concederme en DERECHO AGENCIAS EN DERECHO EN 2  INSTANCIA TAL COMO LA LEY SE LO IMPONE»,  y  agregó que ese hecho no impide el reconocimiento de la condena  en costas, porque la ley no contempla esa consecuencia (Mayúscula  fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

(…)  i) al funcionario cuestionado «CONOCER,  FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES lo que pedi en  mi apelación, fue justamente lo que amparo el tutelado y por  ello está OBLIGADO EN DERECHO A RECONOCER COSTAS-  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2 INSTANCIA, CONFORME CGP, LEY  472 DE 1998, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO»,  

ii)  la  intervención de procuradora general nacion, defensor del  pueblo Colombia a fin que SE PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO  PEDIDO EN MI ACCION DE TUTELA, y ademas presenten accion de  reparacion directa por falla en la prestación del servicio a  mi nombre y actuen en esta tutela, consignando ademas el dia,  mes y año en que a mi nombre presentarán acción  de reparación directa por falla en la prestacion del servicio,  pues no  soy abogado y pido  sus intervenciones en derecho,  informandome dia,  mes y año que presentaran  la  accion de reparacion directa que les  suplico en derecho hagan a  mi nombre  a fin que me garanticen art 29 CN, pues no soy  abogado».  (sic)  (Mayúscula  fija en texto).  

     

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira dijo que conoció en segunda          instancia de la acción popular 2021-00229-01, en la que          profirió la sentencia SP-038-2023 de 2 de febrero de 2021 que          confirmó la decisión recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  La inconformidad del solicitante radica en que en la acción  popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira no  reconoció «en  su favor»  las agencias en derecho como lo establece el numeral 1º del  artículo 365 del Código General del Proceso.  

3.  Examinado  el link  que contiene la acción popular No. 001-2021-00229-00,  promovida por Mario Restrepo contra el Salón Parroquial Templo  San Andrés de Quinchía, se  observan  relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se  adoptará,  

3.1  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, una vez  adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió  sentencia el 21 de mayo de 2022 en la que resolvió negar las  pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, porque la  demandada construyó una rampa con la observancia de las normas  que exige la Ley Colombia, y dispuso negar las agencias porque no se  evidenció vulneración de los derechos e intereses  colectivos.  

3.2  El actor popular interpuso recurso de apelación, el único  reparo fue que negaron las agencias en derecho en su favor, «pese  a que mi acción salió triunfante».  

3.3  El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de  27 de febrero de 2023 confirmó en su integridad la decisión  de primera instancia, y en cuanto a las costas expresó que de  acuerdo con el artículo 38 de la ley 472 de 1998, el juez  aplicará las normas del procedimiento civil, motivo por el  cual se acudía a los cánones de los artículos  365 y 366 del Estatuto Procesal Vigente.  

Explicó  que las costas son erogaciones económicas que debe asumir la  parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se componen de  expensas y agencias en derecho, las primeras son los gastos  necesarios para tramitarlo, y los segundos «obedecen  a la suma que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte  favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos  afrontados, si actúo en nombre propio, como contraprestación  por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa»,  e hizo referencia a doctrina, así como jurisprudencia de esta  Sala relacionada con el tema.  

Dijo  que, en ese caso le asistía la razón al Juzgado de  primera instancia, ya que la amenaza de los derechos colectivos cesó  cuando la demandada por su propia voluntad, sin medir orden judicial,  cumplió con su deber de garantizar el acceso al inmueble de  las personas que se movilizan en silla de ruedas.  

Agregó  que, aun cuando se logró el cometido de la demanda, el  demandado garantizó el derecho colectivo a la accesibilidad,  debía el a-quo  abstenerse de ordenarlas porque no fue compelida por el despacho, y  se requería de la «declaración  y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor  popular».  

Por  último, sostuvo que no había lugar a condenar en costas  en segunda instancia «pese  al fracaso del recurso, porque ninguna prueba hay para deducir la  temeridad o mala fe (Art. 38, Ley 472)».  

4.  Efectuado  ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la  garantía fundamental invocada, como quiera que la autoridad  judicial cuestionada en la sentencia reprochada, confirmó la  decisión adoptada por la a-quo  de negar el reconocimiento de costas en primera instancia, de acuerdo  con la Ley 472 de 1998 y la norma que las regula, pues las  pretensiones, contrario a lo manifestado por Mario Restrepo en la  acción de tutela, fueron negadas en razón a que la  demandada acreditó que existía una rampa en el Salón  Parroquial Templo San Andrés de Quinchía,  que garantizaba el acceso de las personas en silla de ruedas, sin  mediar orden judicial que así lo decretara.  

Además,  hizo mención que en el asunto no se observó que el  actor popular incurriera en algún gasto para tramitar el  proceso, ni mucho menos se advertía la existencia de una  compensación para la parte que triunfó, y como la  decisión fue reconocer la carencia actual de objeto, no  existió parte vencida en juicio que deba asumir esa carga  económica.  

Igualmente,  en la revisión del expediente se puede apreciar que el  demandante, aquí accionante, durante el desarrollo de la  acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de  cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 10 de  marzo de 2022, tampoco participó en la práctica de  pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, y su  gestión se limitó a «promover  la demanda»,  porque toda la actuación fue adelantada por la Juez de  conocimiento, de tal suerte que no era posible su tasación,  debido a la poca actividad procesal del  señor Mario Restrepo,  por lo que la decisión como  se dejó visto, se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo. (CSJ.  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, 3 de junio de 2011, exp.  00974-01, STC4555 de 2022, reiterada en STC14045-2022 entre otras).  

5.  Por último en cuanto a la petición referida a que se  ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como  «presenten  acción de reparación directa a su nombre»,  resultan improcedentes, porque además que Mario Restrepo no  está en situación de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para  que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las  competencias asignadas al ministerio público no se encuentra  la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor  popular, pues su finalidad es la protección de los intereses  colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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