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STC5274-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5274-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00278-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por EGCG contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, ambas autoridades de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso debatido1.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:
2.1. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, el 4 de junio de 2015 dictó medida de protección en favor de SMAG, en el proceso administrativo adelantado en su contra por violencia intrafamiliar de radicado XXX-20XX RUG XXX-20XX.
2.2. Posteriormente, en razón a los nuevos hechos de violencia denunciados y acreditados, se sancionó al accionante con el pago de 2 smlmv en providencia del 10 de febrero de 2017. Decisión confirmada por el Juzgado Décimo de Familia el 14 de marzo de 2017.
2.3. El 23 de agosto de 2021, la Comisaría declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección y sancionó al actor a 30 días de arresto entre otras determinaciones. En grado jurisdiccional de consulta el juzgado, el 27 de julio de 2022, confirmó el ordinal primero, que declaró el incumplimiento de la medida de protección y revocó el numeral segundo, para en su lugar imponer multa equivalente a 3 smlmv, convertibles en arresto a razón de 3 días por cada salario dejado de cancelar. Concedió 5 días para realizar el pago.
2.4. El 1 de noviembre de 2022, el juzgado acusado profirió orden de arresto contra el accionante por el término de 9 días, en razón a que no acreditó el pago respectivo. El 28 de noviembre siguiente, previo a resolver la petición del actor de autorizar el cumplimiento de arresto en el domicilio, dispuso correr traslado a la incidentante y Ministerio Público.
2.5. El 9 de febrero de 2023, negó la solicitud de cumplimiento del arresto ordenado el 1 noviembre de 2022 en el lugar del domicilio del incidentado.
2.6. El promotor censura que cuando se acercó a la Comisaria de Familia «el 14 de marzo de 2023 me notificaron la decisión y me indicaron que contaba con tres días, pero no me indicaron para que», y que su intención es pagar la sanción impuesta, sin embargo al no generarle un recibo para su pago antes de que se hiciera efectiva la orden de arresto, lo perjudicó, ya que es una persona «cerca de la tercera edad, padezco unos problemas de salud, aunado a que en la actualidad soy padre de cabeza de un hijo quien en la actualidad se encuentra estudiando, y al hacer efectiva la sanción dejaría desprotegido a mi hijo».
3. Solicita, conforme a lo relatado, a las autoridades accionadas «proferir nueva providencia con el fin de que ordenen la expedición del respectivo recibo de pago para la sanción impuesta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso al expediente.
2. SAG, se opuso a la prosperidad del ruego.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, de una parte, encontró razonable le decisión recurrida, de 9 de febrero de 2023 que resolvió la sustitución de la medida de arresto en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Frente a solicitud de expedición de un nuevo recibo para el pago de la sanción no encontró acreditado que el accionante lo hubiese solicitado expresamente.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor manifestando «impugno la decisión».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad de Familia cuestionada, vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la decisión proferida el 9 de febrero del presente año que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de arresto en establecimiento carcelario por detención domiciliaria deprecada por el actor.
2. Centrado el análisis en el proveído proferido por el Juzgado del Circuito encartado, el 9 de febrero del presente año, se observa que, el despacho tras analizar el régimen de incumplimiento de las medidas de protección, advirtió, que si bien la ley 294 de 1996 no contempla la posibilidad de modificar a domiciliario la sanción de arresto, en caso de no pago de la multa por incumplimiento a la medida de protección, «lo cierto es que, de acuerdo a lo indicado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2020, llama a hacerlo teniendo en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; luego resaltó que:
en el presente asunto, se tiene que el demandado se encuentra obligado a responder económicamente por sus hijos de acuerdo a lo establecido por autoridad judicial, sin embargo del dicho de la accionante y atendiendo la documental aportada por el señor C, se tiene que dicha obligación corresponde al 50% de los gastos de educación (matrícula, pensiones, libros, útiles escolares, uniformes, seguro médico y gastos extracurriculares) sin que se hubiera demostrado que la imposición de la sanción de arresto afectara de alguna manera el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias pues esta se dispuso por 9 días.
[…] frente a sus afecciones médicas, […] no se aportó al plenario documento alguno en los términos exigidos por la Ley 23 de 1981 en consonancia con el Decreto 780 de 2016, esto es, un certificado médico que acredite con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 51 de la norma citada que el accionado no puede cumplir su sanción en los términos legales establecidos […]
Aunado a lo anterior, estableció que en virtud de la Convención de Belém Do Pará y reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-338-2018-, no se permisible tolerar agresiones contra la mujer u otro tipo de grupos especialmente protegidos y, «si bien se dio al solicitante la oportunidad para acreditar los fundamentos de su petición de arresto domiciliario, no menos cierto es que no allegó prueba alguna que lleve a la convicción a esta Juzgadora de autorizar su prerrogativa» y, con fundamento en ello, denegó la solicitud de arresto domiciliario deprecado.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»2, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4. A lo anterior se suma que el actor no acreditó haber solicitado la expedición del recibo de pago de la multa ante ninguna de las autoridades accionadas, por ninguno de los canales habilitados para ello, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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