STC5274 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5274-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5274-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00278-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 30 de marzo de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo reclamado por  EGCG contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II, ambas autoridades de esta  ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso debatido1.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:  

2.1.  La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, el 4 de junio  de 2015 dictó medida de protección en favor de SMAG, en  el proceso administrativo adelantado en su contra por violencia  intrafamiliar de radicado XXX-20XX RUG XXX-20XX.  

2.2.  Posteriormente, en razón a los nuevos hechos de violencia  denunciados y acreditados, se sancionó al accionante con el  pago de 2 smlmv en providencia del 10 de febrero de 2017. Decisión  confirmada por el Juzgado Décimo de Familia el 14 de marzo de  2017.  

2.3.  El 23 de agosto de 2021, la Comisaría declaró probado  el segundo incumplimiento a la medida de protección y sancionó  al actor a 30 días de arresto entre otras determinaciones. En  grado jurisdiccional de consulta el juzgado, el 27 de julio de 2022,  confirmó el ordinal primero, que declaró el  incumplimiento de la medida de protección y revocó el  numeral segundo, para en su lugar imponer multa equivalente a 3  smlmv, convertibles en arresto a razón de 3 días por  cada salario dejado de cancelar. Concedió 5 días para  realizar el pago.  

2.4.  El 1 de noviembre de 2022, el juzgado acusado profirió orden  de arresto contra el accionante por el término de 9 días,  en razón a que no acreditó el pago respectivo. El 28 de  noviembre siguiente, previo a resolver la petición del actor  de autorizar el cumplimiento de arresto en el domicilio, dispuso  correr traslado a la incidentante y Ministerio Público.  

2.5.  El 9 de febrero de 2023, negó la solicitud de cumplimiento del  arresto ordenado el 1 noviembre de 2022 en el lugar del domicilio del  incidentado.  

2.6.  El promotor censura que cuando se acercó a la Comisaria de  Familia «el 14 de marzo de 2023 me notificaron la decisión  y me indicaron que contaba con tres días, pero no me indicaron  para que», y que su intención es pagar la sanción  impuesta, sin embargo al no generarle un recibo para su pago antes de  que se hiciera efectiva la orden de arresto, lo perjudicó,  ya  que es una persona «cerca de la tercera edad, padezco unos  problemas de salud, aunado a que en la actualidad soy padre de cabeza  de un hijo quien en la actualidad se encuentra estudiando, y al hacer  efectiva la sanción dejaría desprotegido a mi hijo».  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, a las autoridades accionadas «proferir  nueva providencia con el fin de que ordenen la expedición del  respectivo recibo de pago para la sanción impuesta».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados,  respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso al  expediente.  

2.  SAG, se opuso a la prosperidad del ruego.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, de una parte, encontró  razonable le decisión recurrida, de 9 de febrero de 2023 que  resolvió la sustitución de la medida de arresto en  establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Frente  a solicitud de expedición de un nuevo recibo para el pago de  la sanción no encontró acreditado que el accionante lo  hubiese solicitado expresamente.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor manifestando «impugno la decisión».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si la autoridad de Familia cuestionada, vulneró  los derechos del accionante, con ocasión de la decisión  proferida el 9 de febrero del presente año que resolvió  la solicitud de sustitución de la medida de arresto en  establecimiento carcelario por detención domiciliaria  deprecada por el actor.  

2.  Centrado el análisis en el proveído proferido por el  Juzgado del Circuito encartado,  el  9 de febrero del presente año, se observa que, el despacho  tras analizar el régimen de incumplimiento de las medidas de  protección, advirtió, que si  bien la ley 294 de 1996 no contempla la posibilidad de modificar a  domiciliario la sanción de arresto, en caso de no pago de la  multa por incumplimiento a la medida de protección, «lo  cierto es que, de acuerdo a lo indicado por la H. Corte Suprema  de Justicia, en  sentencia del 11 de mayo de 2020, llama a hacerlo teniendo en cuenta  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»;  luego resaltó que:  

en  el presente asunto, se tiene que el demandado se encuentra obligado a  responder económicamente por sus hijos de acuerdo a lo  establecido por autoridad judicial, sin embargo del dicho de la  accionante y atendiendo la documental aportada por el señor C,  se tiene que dicha obligación corresponde al 50% de los gastos  de educación (matrícula, pensiones, libros, útiles  escolares, uniformes, seguro médico y gastos  extracurriculares) sin que se hubiera demostrado que la imposición  de la sanción de arresto afectara de alguna manera el  cumplimiento de sus obligaciones alimentarias pues esta se dispuso  por 9 días.  

[…]  frente a sus afecciones médicas, […] no se aportó  al plenario documento alguno en los términos exigidos por la  Ley 23 de 1981 en consonancia con el Decreto 780 de 2016, esto es, un  certificado médico que acredite con el lleno de los requisitos  exigidos en el artículo 51 de la norma citada que el accionado  no puede cumplir su sanción en los términos legales  establecidos […]  

Aunado  a lo anterior, estableció que en virtud de la Convención  de Belém Do Pará y reciente jurisprudencia de la Corte  Constitucional -T-338-2018-, no  se permisible tolerar agresiones contra la mujer u otro tipo de  grupos especialmente protegidos y, «si bien se dio al  solicitante la oportunidad para acreditar los fundamentos de su  petición de arresto domiciliario, no menos cierto es que no  allegó prueba alguna que lleve a la convicción a esta  Juzgadora de autorizar su prerrogativa» y, con fundamento en  ello, denegó la solicitud de arresto domiciliario deprecado.  

3.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»2,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

4. A  lo anterior se suma que el actor no acreditó haber solicitado  la expedición del recibo de pago de la multa ante ninguna de  las autoridades accionadas, por ninguno de los canales habilitados  para ello, omisión que imposibilita el uso de esta senda  residual y subsidiaria.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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