STC5261 2023

MAYO

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STC5261-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5261-2023  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2023-00176-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo reclamado por SCSA, actuando en representación  de sus menores hijas DS y DMRS contra el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, demandó la salvaguarda de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la  autoridad judicial accionada.  

2.1.  SCSA, en representación de sus  menores hijas DS y DMRS  promovió proceso de alimentos contra FDRV, asunto que  correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el  cual, fue admitido el 27 de enero de 2021.  

2.2.  Surtidos algunos trámites, el 24 de febrero de 2022 las partes  de dicha contienda, en escrito coadyuvado por sus apoderados  manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional en el sentido  que la cuota en cuantía del 30% fijada por el despacho sería  incrementada en al 50% y en tal sentido renunciaban a la regulación  de la cuota alimentaria.  

2.3.  El 11 de marzo de 2022, el despacho denunciado, se abstuvo de  impartir aprobación al acuerdo presentado, requirió al  Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad para que informara si  existía pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas en el proceso de aumento de cuota de alimentos  promovido por RPI contra de FDRV de radicado 20XX-00XXX.  

2.4.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, informó que el  15 de febrero de 2022 ordenó el levantamiento de la cautela  impuesta, consistente en el embargo del 23% de las 14 mesadas  pensionales que recibía el demandado de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares, sin que se haya exonerado al padre de la  obligación de suministrar alimentos.  

2.5.  El 2 de febrero de 2023, la autoridad judicial accionada no aprobó  el acuerdo aportado y reguló la cuota alimentaria a favor de  las menores DS, DSRS y EDRP, en 16.7% para las dos primeras y 16.6 %  para el tercero de los mencionados, de la pensión y mesadas  adicionales percibida por el demandado y dispuso que una vez  ejecutoriada dicha providencia se procediera a dictar sentencia  anticipada.  

2.6.  La promotora censura que la transacción celebrada convino el  incremento de los ingresos y mesadas pensionales devengados por el  ejecutado por lo que el juzgado debía aprobar el acuerdo.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la decisión  proferida el 2 de febrero del presente año que se abstuvo de  decretar el acuerdo allegado por las partes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el  proceso de aumento de cuota de alimentos promovido por RPI contra de  FDRV de radicado 20XX-00XXX, terminó mediante providencia del  «23 de mayo de 2011», por acuerdo entre las partes y, con  auto de «15 de febrero de 2022» dispuso el levantamiento  de las medidas cautelares allí impuestas, por lo que solicitó  su desvinculación.  

2.  La cédula judicial accionada realizó un recuento de lo  actuado respaldando la legalidad de sus actuaciones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque la  actora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 2  de febrero de 2023 que denegó el acuerdo celebrado entre las  partes.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental, el          cual considera vulnerado con ocasión del          auto de 2 de febrero de 2023 que denegó          el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en          el marco del proceso de alimentos de radicado 20XX-00XXX.  

2.  Revisado  el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 2  de febrero de 2023 en el proceso controvertido la promotora no  formuló recurso de reposición procedente a voces del  artículo 318 del Código General del Proceso, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a FDRV y al Juzgado Veinte de Familia de esta          urbe.                     

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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