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STC5261-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5261-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00176-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por SCSA, actuando en representación de sus menores hijas DS y DMRS contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
2.1. SCSA, en representación de sus menores hijas DS y DMRS promovió proceso de alimentos contra FDRV, asunto que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el cual, fue admitido el 27 de enero de 2021.
2.2. Surtidos algunos trámites, el 24 de febrero de 2022 las partes de dicha contienda, en escrito coadyuvado por sus apoderados manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional en el sentido que la cuota en cuantía del 30% fijada por el despacho sería incrementada en al 50% y en tal sentido renunciaban a la regulación de la cuota alimentaria.
2.3. El 11 de marzo de 2022, el despacho denunciado, se abstuvo de impartir aprobación al acuerdo presentado, requirió al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad para que informara si existía pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de aumento de cuota de alimentos promovido por RPI contra de FDRV de radicado 20XX-00XXX.
2.4. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, informó que el 15 de febrero de 2022 ordenó el levantamiento de la cautela impuesta, consistente en el embargo del 23% de las 14 mesadas pensionales que recibía el demandado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que se haya exonerado al padre de la obligación de suministrar alimentos.
2.5. El 2 de febrero de 2023, la autoridad judicial accionada no aprobó el acuerdo aportado y reguló la cuota alimentaria a favor de las menores DS, DSRS y EDRP, en 16.7% para las dos primeras y 16.6 % para el tercero de los mencionados, de la pensión y mesadas adicionales percibida por el demandado y dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia se procediera a dictar sentencia anticipada.
2.6. La promotora censura que la transacción celebrada convino el incremento de los ingresos y mesadas pensionales devengados por el ejecutado por lo que el juzgado debía aprobar el acuerdo.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de febrero del presente año que se abstuvo de decretar el acuerdo allegado por las partes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el proceso de aumento de cuota de alimentos promovido por RPI contra de FDRV de radicado 20XX-00XXX, terminó mediante providencia del «23 de mayo de 2011», por acuerdo entre las partes y, con auto de «15 de febrero de 2022» dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí impuestas, por lo que solicitó su desvinculación.
2. La cédula judicial accionada realizó un recuento de lo actuado respaldando la legalidad de sus actuaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de febrero de 2023 que denegó el acuerdo celebrado entre las partes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental, el cual considera vulnerado con ocasión del auto de 2 de febrero de 2023 que denegó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el marco del proceso de alimentos de radicado 20XX-00XXX.
2. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 2 de febrero de 2023 en el proceso controvertido la promotora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a FDRV y al Juzgado Veinte de Familia de esta urbe.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.