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STC5259-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00073-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo formulado por Hugo Roberto Acevedo Bernal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 17 de noviembre de 2022, Hugo Roberto Acevedo Bernal, promovió demanda ejecutiva contra Luxury House Grupo Inmobiliaria y Constructor S.A.S., que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual mediante proveído del 13 de diciembre de la misma anualidad negó el mandamiento de pago deprecado, en tanto que el contrato base del recaudo «se prorrogó y, por consiguiente, no se terminó, y como tal la obligación allí pactada, no es exigible1».
2.2. Frente a lo determinado el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 27 de marzo del presente año, el juzgado mantuvo la postura que negó la orden de apremio y concedió ante el Tribunal en el efecto suspensivo la apelación impetrada2.
2.3. El actor censura la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición instaurado contra el auto del 13 de diciembre de 2022 que negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie frente al recurso «enviado vía correo electrónico el pasado 15 de diciembre de 2022» y que frente «al posible pronunciamiento positivo del recurso, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado del Circuito querellado, informó que el 27 de marzo del presente año se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto, manteniendo la postura del auto recurrido, concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente, ordenando la remisión del expediente al Tribunal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque con la contestación de la demanda de tutela, el Juzgado del Circuito acusado informó que con decisión del 27 de marzo del presente año resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago y, concedió el subsidiario de apelación interpuesto; allegando copia del oficio con el cual fue remitido el expediente al superior para resolver la alzada, por lo que se configuró un hecho superado.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial, resaltando que «la demanda cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP».
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las prerrogativas constitucionales deprecadas por el actor, resultaron lesionadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo de radicado 2022-00125.
2. Frente al asunto, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con la respuesta de la tutela, informó que el 27 de marzo del presente año, encontrándose en curso la tutela, dispuso no reponer el auto que negó la orden de apremio y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. En respaldo, allegó el oficio No 0572 del día siguiente con el cual remitó el proceso censurado al Tribunal para surtir la alzada. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Por lo demás, se advierte igualmente el fracaso del amparo, toda vez que, encontrándose en trámite la impugnación, revisado el sistema de consulta de la rama judicial TYBA, el 12 de abril de 2023, se registró como última actuación el ingreso al despacho del magistrado sustanciador para resolver el recurso, lo cual evidencia que la alzada se encuentra en trámite, lo que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio de la autoridad natural.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 2022-00125-00 CUADERNO PRINCIPAL. Folio 20
2 Documento 2022-00125-00 CUADERNO PRINCIPAL. Folios 36-41
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