STC5259 2023

MAYO

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STC5259-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 15693-22-08-000-2023-00073-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que  negó el amparo formulado por Hugo Roberto Acevedo Bernal  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama-.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El 17 de noviembre de 2022, Hugo Roberto Acevedo Bernal, promovió  demanda ejecutiva contra Luxury House Grupo Inmobiliaria y  Constructor S.A.S., que por reparto correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual mediante proveído  del 13 de diciembre de la misma anualidad negó el mandamiento  de pago deprecado, en tanto que el contrato base del recaudo «se  prorrogó y, por consiguiente, no se terminó, y como tal  la obligación allí pactada, no es exigible1».  

2.2.  Frente a lo determinado el apoderado del actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. El 27 de marzo del  presente año, el juzgado mantuvo la postura que negó la  orden de apremio y concedió ante el Tribunal en el efecto  suspensivo la apelación impetrada2.  

2.3.  El actor censura la falta de pronunciamiento frente al recurso de  reposición instaurado contra el auto del 13 de diciembre de  2022 que negó el mandamiento de pago solicitado con la  demanda.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial  accionada que se pronuncie frente al recurso «enviado vía  correo electrónico el pasado 15 de diciembre de 2022» y  que frente «al posible pronunciamiento positivo del recurso, se  pronuncie sobre la medida cautelar solicitada».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

1. El  Juzgado del Circuito querellado, informó que el 27 de marzo  del presente año se pronunció frente al recurso de  reposición interpuesto, manteniendo la postura del auto  recurrido, concedió el de apelación interpuesto  subsidiariamente, ordenando la remisión del expediente al  Tribunal.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque con la  contestación de la demanda de tutela, el Juzgado del Circuito  acusado informó que con decisión del 27 de marzo del  presente año resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago y,  concedió el subsidiario de apelación interpuesto;  allegando copia del oficio con el cual fue remitido el expediente al  superior para resolver la alzada, por lo que se configuró un  hecho superado.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor, insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito inicial, resaltando que «la  demanda cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP».  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las prerrogativas  constitucionales deprecadas por el actor, resultaron lesionadas por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con ocasión  de la falta de pronunciamiento respecto al recurso de reposición  y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 13  de diciembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo de radicado  2022-00125.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama con la respuesta de la tutela,  informó que el 27 de marzo del presente año,  encontrándose en curso la tutela, dispuso no reponer el auto  que negó la orden de apremio y, en consecuencia, concedió  el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. En  respaldo, allegó el oficio No 0572 del día siguiente  con el cual remitó el proceso censurado al Tribunal para  surtir la alzada. Tal  actuación evidencia que la omisión alegada fue superada  y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión  propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).  

3.  Por lo demás, se advierte igualmente el fracaso del amparo,  toda vez que, encontrándose en trámite la impugnación,   revisado el sistema de consulta de la rama judicial TYBA, el 12 de  abril de 2023, se registró como última actuación  el ingreso al despacho del magistrado sustanciador para resolver el  recurso, lo cual evidencia que la alzada se encuentra en trámite,  lo que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene  en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no  puede ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio  de la autoridad natural.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por  las razones aquí expuestas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          2022-00125-00 CUADERNO PRINCIPAL. Folio 20  

2          Documento          2022-00125-00 CUADERNO PRINCIPAL. Folios 36-41  

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