STC4340 2023

MAYO

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STC4340-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4340-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00055-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada  por Patricia Arbeláez Loada contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del  proceso verbal de nulidad de contrato que promovió contra la  Constructora  Habiteck S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  radicado No. 2016-000697-01.  

Solicita  en consecuencia se ordene, «dejar  sin efectos el AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INST. No. 244 de fecha  dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que resuelve el  recurso de apelación contra “sentencia anticipada”  (a criterio inicial del a quem) contenido en el auto No. 2907 de  Julio 26 de 2018 del JUZGADO DIECIS[É]IS CIVIL MUNICIPAL DE  ORALIDAD DE CALI que declara probada la excepción previa de  “Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”  (sic) formulada por la demandada ACCI[Ó]N SOCIEDAD FIDUCIARIA  S.A. en el proceso verbal de nulidad de contrato radicado bajo el No.  2016-00698»  y en consecuencia que el juzgado accionado profiera una nueva  providencia de conformidad con los lineamientos impartidos por el  juez de tutela.  

            

1. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

1.1.        En  el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali se tramita  proceso de nulidad de contrato, en el cual a través de  providencia del 26 de julio de 2018 se declaró probada  parcialmente la excepción previa de falta de legitimación  en la causa por activa y por pasiva, decisión frente a la cual  la actora interpuesto recurso de apelación, el cual fue  resuelto mediante auto del 2 de marzo de 2023 por el juzgado  accionado, quien ratificó la decisión del juzgado de  primera instancia, la cual debió hacerse a través de  sentencia anticipada y no por auto.  

1.2.          Manifestó la accionante, no compartir los argumentos expuestos  por la autoridad confutada para declarar probada parcialmente la  falta de legitimación en la causa, pues a su juicio el  contrato de encargo fiduciario esta relacionado con el contrato de  promesa de compraventa, mismo que no cumple con los requisitos  señalados en el artículo 1611 del Código Civil.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Dieciséis Civil del Municipal de Cali hizo un          recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro          del proceso cuestionado.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali manifestó que,          mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, admitió el          recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido          el 26 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado          Dieciséis Civil del Municipal de dicha ciudad declaró          parcialmente probada la excepción previa de falta de          legitimación en la causa por activa y por pasiva, indicado          que, además, modificó el efecto en que fue concedido          la alzada.  

Arguyó  que, en providencia del 2 de marzo de 2023, confirmó la  decisión adoptada en primera instancia de cara a la excepción  previa de falta de legitimación en la causa por activa y por  pasiva propuesta por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la protección ya que, una vez revisada la decisión  cuestionada, advirtió que la misma fue tomada con observancia  de los elementos de juicio que tuvo el juzgador a su alcance,  evidenciándose que la interpretación normativa aplicada  al caso concreto no es caprichosa o arbitraria, por cuanto explicó  los motivos por los cuales no  era posible hacer parte al administrador de la fiducia, en el  entendido que este gestiona un negocio jurídico distinto a la  compraventa sobre la cual gira el cuestionamiento de la actora.  

Aunado  a lo anterior, indicó que al margen que a la decisión  se le haya dado el título de auto interlocutorio, lo cierto es  que el despacho accionado, le dio tramite de apelación a una  sentencia anticipada, según la admisión de la misma y  el término concedido a las partes para sustentar el recurso y  la réplica, por lo que se dio incluso más garantías  que si se tratara de una apelación de auto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella la accionante cuestiona la decisión adoptada por el          juzgado accionado el pasado 2 de marzo de 2023, a través de          la cual confirmó a decisión de declarar parcialmente          probada la falta de legitimación en la causa por activa y por          pasiva propuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; dentro          del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa promovido          por Patricia Arbeláez Lozada contra Compañía          Mundial de Seguros S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido          emergió de la indebida interpretación de la          normatividad aplicable.  

            

2. Con          todo, no se observa arbitrario el sentido del proveído con          que se mantuvo en apelación la decisión de declarar          parcialmente la excepción previa de falta de legitimación          en la causa por activa y pasiva respecto de Acción Sociedad          Fiduciaria S.A., en el cual, se consideró que,  

Por  lo tanto, no se comparte por esta judicatura las razones legales  tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para declarar  probada la excepción previa de falta de legitimación  propuesta por la entidad demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, si  bien es cierto dicha entidad hace parte del negocio jurídico  mercantil no menos lo es que el papel que desempeña esta  entidad no es otro que de Fiducia, habiendo celebrado un contrato de  “encargo fiduciario de inversiones de recursos con destinación  específica”, cuyo objeto era la administración de  los recursos que le entregara la demandante, en calidad de  inversionista, para que una vez se cumpliera la condición  señalada en la cláusula primera, se transfiriera a  favor de la Constructora Habitek S.A.S, siendo un contrato principal,  autónomo e independiente no depende su existencia o validez de  otro negocio jurídico, como lo pretende hacer la parte  demandante a través del presente trámite.  

Como  quiera que del contrato verbal principal del cual se pretende a  través del presente proceso se declare su validez, tiene  legitimación en la causa por activa o por pasiva quienes sean  parte en el mismo, y excepcionalmente quien tenga interés  jurídico, la fiduciaria no hace parte del contrato de  compraventa que está en discusión puesto que ella no  tiene, dentro de su objeto social, la construcción ni  remodelación ni entrega de inmuebles, se celebró el  contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-555 Santorino  el 19 de noviembre de 2009, entre la Constructora Habitek S.A.S. y  Acción Social Fiduciaria S.A, que a su vez devino del Contrato  de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración de Bienes  Inmuebles FA-681 SANTORINO de fecha 15 de septiembre de 2009,  celebrado igualmente por la Constructora Habitek S.A.S, en calidad de  fideicomitente y Acción Social Fiduciaria S.A, en calidad de  fiduciaria.  

En  efecto, según lo manifestado por la parte demandante en su  escrito de la demanda celebró un contrato verbal de promesa de  compraventa de fecha 1 de julio de 2010, en calidad de prometiente  compradora con la sociedad Constructora Habitek S.A.S, como  prometiente vendedora, razón por la cual la fiduciaria Acción  Social Fiduciaria S.A. nada tiene que con dicho contrato, no siendo  parte del mismo, y como se está ejerciendo una acción  contractual, los únicos llamados a responder son los que hacer  parte del mismo, razón por la cual la Fiduciaria sería  un tercero que no tiene ningún interés jurídico.  

En  consecuencia, de todo lo anterior, considera este Despacho que es  acertada la decisión del Juzgado de primera instancia, no por  las razones indicadas, por tanto, se impone no revocar el auto objeto  de apelación.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo alegado es el desacuerdo con el sentido de la  decisión cuestionada, en la cual se observó el alcance  del contrato de encargo fiduciario, en donde se indicó su  objeto y, además, que el mismo se trata de un contrato  autónomo que no depende de la existencia o validez de otro  negocio jurídico, máxime cuando el alegado contrato de  promesa de compraventa fue celebrado por la accionante como  promitente compradora y la sociedad Constructora  Habitek S.A.S. en calidad de promitente vendedora, evidenciándose  así que la fiduciaria no es parte dentro del mismo, por lo que  no tendría ningún interés jurídico frente  a este último.  

4.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

    

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

    

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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