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STC4340-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4340-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00055-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Patricia Arbeláez Loada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de nulidad de contrato que promovió contra la Constructora Habiteck S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicado No. 2016-000697-01.
Solicita en consecuencia se ordene, «dejar sin efectos el AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INST. No. 244 de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que resuelve el recurso de apelación contra “sentencia anticipada” (a criterio inicial del a quem) contenido en el auto No. 2907 de Julio 26 de 2018 del JUZGADO DIECIS[É]IS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI que declara probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” (sic) formulada por la demandada ACCI[Ó]N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en el proceso verbal de nulidad de contrato radicado bajo el No. 2016-00698» y en consecuencia que el juzgado accionado profiera una nueva providencia de conformidad con los lineamientos impartidos por el juez de tutela.
1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
1.1. En el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali se tramita proceso de nulidad de contrato, en el cual a través de providencia del 26 de julio de 2018 se declaró probada parcialmente la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, decisión frente a la cual la actora interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 2 de marzo de 2023 por el juzgado accionado, quien ratificó la decisión del juzgado de primera instancia, la cual debió hacerse a través de sentencia anticipada y no por auto.
1.2. Manifestó la accionante, no compartir los argumentos expuestos por la autoridad confutada para declarar probada parcialmente la falta de legitimación en la causa, pues a su juicio el contrato de encargo fiduciario esta relacionado con el contrato de promesa de compraventa, mismo que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Municipal de Cali hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali manifestó que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 26 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Municipal de dicha ciudad declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, indicado que, además, modificó el efecto en que fue concedido la alzada.
Arguyó que, en providencia del 2 de marzo de 2023, confirmó la decisión adoptada en primera instancia de cara a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección ya que, una vez revisada la decisión cuestionada, advirtió que la misma fue tomada con observancia de los elementos de juicio que tuvo el juzgador a su alcance, evidenciándose que la interpretación normativa aplicada al caso concreto no es caprichosa o arbitraria, por cuanto explicó los motivos por los cuales no era posible hacer parte al administrador de la fiducia, en el entendido que este gestiona un negocio jurídico distinto a la compraventa sobre la cual gira el cuestionamiento de la actora.
Aunado a lo anterior, indicó que al margen que a la decisión se le haya dado el título de auto interlocutorio, lo cierto es que el despacho accionado, le dio tramite de apelación a una sentencia anticipada, según la admisión de la misma y el término concedido a las partes para sustentar el recurso y la réplica, por lo que se dio incluso más garantías que si se tratara de una apelación de auto.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella la accionante cuestiona la decisión adoptada por el juzgado accionado el pasado 2 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó a decisión de declarar parcialmente probada la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa promovido por Patricia Arbeláez Lozada contra Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió de la indebida interpretación de la normatividad aplicable.
2. Con todo, no se observa arbitrario el sentido del proveído con que se mantuvo en apelación la decisión de declarar parcialmente la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva respecto de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el cual, se consideró que,
Por lo tanto, no se comparte por esta judicatura las razones legales tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para declarar probada la excepción previa de falta de legitimación propuesta por la entidad demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, si bien es cierto dicha entidad hace parte del negocio jurídico mercantil no menos lo es que el papel que desempeña esta entidad no es otro que de Fiducia, habiendo celebrado un contrato de “encargo fiduciario de inversiones de recursos con destinación específica”, cuyo objeto era la administración de los recursos que le entregara la demandante, en calidad de inversionista, para que una vez se cumpliera la condición señalada en la cláusula primera, se transfiriera a favor de la Constructora Habitek S.A.S, siendo un contrato principal, autónomo e independiente no depende su existencia o validez de otro negocio jurídico, como lo pretende hacer la parte demandante a través del presente trámite.
Como quiera que del contrato verbal principal del cual se pretende a través del presente proceso se declare su validez, tiene legitimación en la causa por activa o por pasiva quienes sean parte en el mismo, y excepcionalmente quien tenga interés jurídico, la fiduciaria no hace parte del contrato de compraventa que está en discusión puesto que ella no tiene, dentro de su objeto social, la construcción ni remodelación ni entrega de inmuebles, se celebró el contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-555 Santorino el 19 de noviembre de 2009, entre la Constructora Habitek S.A.S. y Acción Social Fiduciaria S.A, que a su vez devino del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración de Bienes Inmuebles FA-681 SANTORINO de fecha 15 de septiembre de 2009, celebrado igualmente por la Constructora Habitek S.A.S, en calidad de fideicomitente y Acción Social Fiduciaria S.A, en calidad de fiduciaria.
En efecto, según lo manifestado por la parte demandante en su escrito de la demanda celebró un contrato verbal de promesa de compraventa de fecha 1 de julio de 2010, en calidad de prometiente compradora con la sociedad Constructora Habitek S.A.S, como prometiente vendedora, razón por la cual la fiduciaria Acción Social Fiduciaria S.A. nada tiene que con dicho contrato, no siendo parte del mismo, y como se está ejerciendo una acción contractual, los únicos llamados a responder son los que hacer parte del mismo, razón por la cual la Fiduciaria sería un tercero que no tiene ningún interés jurídico.
En consecuencia, de todo lo anterior, considera este Despacho que es acertada la decisión del Juzgado de primera instancia, no por las razones indicadas, por tanto, se impone no revocar el auto objeto de apelación.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo alegado es el desacuerdo con el sentido de la decisión cuestionada, en la cual se observó el alcance del contrato de encargo fiduciario, en donde se indicó su objeto y, además, que el mismo se trata de un contrato autónomo que no depende de la existencia o validez de otro negocio jurídico, máxime cuando el alegado contrato de promesa de compraventa fue celebrado por la accionante como promitente compradora y la sociedad Constructora Habitek S.A.S. en calidad de promitente vendedora, evidenciándose así que la fiduciaria no es parte dentro del mismo, por lo que no tendría ningún interés jurídico frente a este último.
4. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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