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STC4852-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4852-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01912-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daneli Eugenia Hernández Pérez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 005-2018-00053-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que apeló la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo el 11 de febrero de 2021, recurso que admitió el Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de mayo de 2021, y vencido el término de 6 meses para proferir sentencia prorrogó su competencia, plazo que venció el «9 de mayo de 2022» y a partir de esa fecha han transcurrido 11 meses sin que emita pronunciamiento alguno, pese a que su apoderado ha radicado memoriales de impulso procesal.
Consideró que, esa tardanza para proferir la decisión vulnera sus garantías fundamentales, pues faltan dos (2) días para cumplirse veinticuatro (24) meses para fallar, esto es, el doble del tiempo establecido en el artículo 121 Código General del Proceso para agotar la instancia.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Sincelejo, que en el término de quince (15) días hábiles decida el recurso de apelación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Sincelejo, respondió que no ha sido posible proferir la sentencia que reclama la accionante, porque cuenta con más de 500 procesos, repartidos en las áreas civil, familia, laboral, penal de adolescentes, sin contar con las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, y los recursos extraordinarios, además tiene la tarea de revisar los proyectos de los demás Magistrados que integran la sala.
Agregó que el proceso 2018-00053-02 reviste complejidad, pues se trata de un juicio de responsabilidad médica, en el que tiene que valorar las pruebas testimoniales, así como los dictámenes periciales, y que en ese caso no se presenta mora injustificada, pues el retraso para proferir la decisión se debe a la congestión que actualmente afronta el despacho.
En escrito complementario de 19 de mayo de 2023, informó que el proceso, «tiene asignado el turno de decisión No. 5, para dictar la correspondiente sentencia que desate la instancia».
2. La apoderada judicial de Clínica Santa María SAS, y Fiduprevisora SA, en calidad de demandada, así como del llamado en garantía, afirmaron que igualmente interpusieron recursos de apelación contra la sentencia, y están a la espera que se resuelva la instancia.
CONSIDERACIONES
Igualmente, el inciso 1º del artículo 121 ibidem establece que, para resolver la segunda instancia, no se podrá superar el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del Juzgado o Tribunal, también instituye que excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6) meses más, mediante auto «con explicación de la necesidad de hacerlo» (inciso 5º ib).
2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mora judicial, la Sala ha señalado,
(…) El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’». De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia.
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda de que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen» (STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).
Igualmente, la Sala ha indicado que, para la prosperidad del amparo frente a la mora judicial, se requiere,
(…) en principio, (i) advertirse la desatención de los términos previstos en las normas, (ii) la falta de justificación del incumplimiento y (iii) la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:
“Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
Significa, entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver algún asunto, las agencias judiciales deberán demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de diligencia que se reclama de ellas.
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración.
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la accionante Daneli Eugenia Hernández Pérez frente al Tribunal Superior de Sincelejo, radica en que no ha resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, pese a que cumplió veinticuatro (24) meses de haberlo admitido.
4. Examinado al link que contiene el proceso de responsabilidad médica No. 005-2018-00053-02 promovido por Daneli Eugenia Hernández Pérez y otros contra Clínica Santa María SAS y otros, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
4.1 La Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo el 13 de mayo de 2021, admitió el recurso de apelación, ordenó correr traslado para la sustentación al apelante y al no recurrente como lo dispone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
4.2 El expediente ingresó al despacho de la Magistrada sustanciadora el 11 de junio de 2021 con los escritos de las partes.
4.3 El 9 de noviembre de 2021 prorrogó el término para resolver la instancia por seis (6) meses de conformidad con el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso.
4.4 El apoderado judicial de la demandante radicó en el correo institucional scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de junio, 27 de septiembre y 10 de octubre de 2022, memoriales en los que solicitó impulso procesal para que se profiriera la respectiva sentencia, según se observa en los derivados Nos. 33Memorial.pdf, 36 Memorial.pdf, y 39 Memorial.pdf del cuaderno SegundaInstancia del expediente digital.
4.5 El expediente se encuentra al despacho para resolver lo pertinente, y, según informó la Magistrada sustanciadora el 19 de mayo de 2023, «tiene asignado el turno de decisión No. 5, para dictar la correspondiente sentencia que desate la instancia».
5. Efectuado ese recuento, se advierte que el plazo de los cuarenta días, o el máximo de un año, que corresponde a los seis (6) meses que tiene el Tribunal para desatar la instancia, y seis (6) meses más de prórroga, están ampliamente vencidos, porque el expediente fue recibido en la secretaría de la Corporación el 10 de mayo de 2021, y aun teniendo en cuenta la prórroga para proferir la decisión de segundo grado de 9 de noviembre de esa anualidad, han transcurrido más de dos (2) años.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia el accionado para justificar esa tardanza debe por lo menos presentar pruebas, «i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento”.
La Magistrada sustanciadora para justificar el incumplimiento de esos términos, entre otros, manifestó,
(…) hasta la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, la oficina sólo contaba con 2 funcionarios encargados de sustanciar todos los proyectos de decisión, contando el despacho, en promedio, con más de 500 procesos, repartidos en diversas áreas, tales como civil, familia, laboral y penal de adolescentes, sin contar con las acciones constitucionales de primea y segunda instancia, y los recursos extraordinarios, repito, todo para dos funcionarios judiciales, esto es, magistrado y auxiliar judicial.
Ahora, en el presente caso debe tenerse en consideración que la alzada del proceso radicado bajo el No. 700013103005-2018-00053-02, es un asunto que reviste complejidad, dado que se trata de una responsabilidad civil médica en la que se realizaron once (11) sesiones de audiencias, y dentro de las pruebas que deben valorarse están los dictámenes periciales, así como los testimonios e interrogatorios vertidos en el plenario.
Escrito en el que no expuso, si ha adoptado alguna medida para poder enfrentar y superar la situación que afronta, y no evidencia la Sala, que el Tribunal Superior accionado cumpliera con el deber de justificar la demora para proferir la sentencia, pues no acreditó cómo la congestión judicial del despacho «impactó» en la resolución del proceso de responsabilidad médica, y, lo que se puede concluir de la respuesta, es que por la «complejidad» del caso, pues al parecer cuenta con «(11) sesiones de audiencias, y dentro de las pruebas que deben valorarse están los dictámenes periciales, así como los testimonios e interrogatorios vertidos en el plenario», no ha comenzado con su estudio.
Y, como lo ha señalado la Sala «situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (CSJ. STC 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Se destaca).
Ahora, en relación con la trascendencia de la demora, resulta claro que la accionante acudió a la administración de justicia para obtener la solución a su conflicto planteado a partir del 31 de mayo de 2018 cuando presentó la demanda, y luego de veinticuatro (24) meses que la secretaría del Tribunal Superior recibiera el expediente para desatar el recurso interpuesto, a más de la prórroga decretada en providencia de 9 de noviembre de 2021, no lo ha resuelto.
Véase además que, pese de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas por el apoderado judicial de la demandante aquí accionante, no ha proferido ningún pronunciamiento que dé cuenta del trámite que se va a imprimir al referido asunto, para tener al menos la esperanza que la definición de la instancia se encuentra cercana, lo que traduce en un incumplimiento de los deberes del funcionario judicial, así como «la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022).
6. En consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al observar la Sala una tardanza injustificada por parte del Tribunal Superior de Sincelejo para resolver el recurso de apelación en el asunto que motiva la queja constitucional, máxime cuando la prórroga para fallar feneció desde el pasado 10 de mayo de 2022, y ninguna situación expuso en este trámite para justificar la anómala circunstancia que se presenta.
Por tanto, se ordenará a la Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adopte la decisión que en derecho corresponda, en el proceso identificado con el radicado 70001-31-03-005-2018-00053-02.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Daneli Eugenia Hernández Pérez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Segundo: Ordenar a la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adopte la decisión que en derecho corresponda, en el proceso identificado con el radicado 70001-31-03-005-2018-00053-02, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
Cuarto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS