STC4852 2023

MAYO

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STC4852-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4852-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01912-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Daneli  Eugenia Hernández Pérez contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad  médica No.  005-2018-00053-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado judicial invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que apeló la sentencia proferida  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo el 11 de  febrero de 2021, recurso que admitió el  Tribunal  Superior de Sincelejo  el 13 de mayo de 2021, y vencido el término de 6 meses para  proferir sentencia prorrogó su competencia, plazo que venció  el «9  de mayo de 2022»  y a partir de esa fecha han transcurrido 11 meses sin que emita  pronunciamiento alguno, pese a que su apoderado ha radicado  memoriales de impulso procesal.  

Consideró  que, esa tardanza para proferir la decisión vulnera sus  garantías fundamentales, pues faltan dos (2) días para  cumplirse veinticuatro (24) meses para fallar, esto es, el doble del  tiempo establecido en el artículo 121 Código General  del Proceso para agotar la instancia.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Sincelejo, que en el término de quince (15) días  hábiles decida el recurso de apelación.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Sincelejo, respondió          que no ha sido posible proferir la sentencia que reclama la          accionante, porque cuenta con más de 500 procesos, repartidos          en las áreas civil, familia, laboral, penal de adolescentes,          sin contar con las acciones constitucionales de primera y segunda          instancia, y los recursos extraordinarios, además tiene la          tarea de revisar los proyectos de los demás Magistrados que          integran la sala.  

Agregó  que el proceso 2018-00053-02 reviste complejidad, pues se trata de un  juicio de responsabilidad médica, en el que tiene que valorar  las pruebas testimoniales, así como los dictámenes  periciales, y que en ese caso no se presenta mora injustificada, pues  el retraso para proferir la decisión se debe a la congestión  que actualmente afronta el despacho.  

En  escrito complementario de 19 de mayo de 2023, informó que el  proceso, «tiene  asignado el turno de decisión No. 5, para dictar la  correspondiente sentencia que desate la instancia».  

2. La  apoderada judicial de Clínica Santa María SAS, y  Fiduprevisora SA, en calidad de demandada, así como del  llamado en garantía, afirmaron que igualmente interpusieron  recursos de apelación contra la sentencia, y están a la  espera que se resuelva la instancia.  

CONSIDERACIONES  

Igualmente,  el inciso 1º del artículo 121 ibidem  establece que, para resolver la segunda instancia, no se podrá  superar el plazo de seis  (6) meses,  contados a partir de la recepción del expediente en la  secretaria del Juzgado o Tribunal, también instituye que  excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6)  meses más, mediante auto «con  explicación de la necesidad de hacerlo»  (inciso 5º ib).  

2.  Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mora judicial, la Sala ha  señalado,  

(…)  El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la  efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún  conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su  vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así  que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos  diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.  Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los  Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que  «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes  judiciales […] de manera eficiente, justa y con una prontitud  razonable’». De nada vale el reconocimiento de un  derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición,  aquel carecerá de toda eficacia.  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No  hay duda de que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales impone,  también, adoptar medidas razonables y concretas para superar  la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas  oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a  judicatura es una institución de servicio a la comunidad»,  de ahí que quienes laboran en ella están llamados a  implementar las iniciativas que se estimen útiles para el  mejoramiento del servicio.  

Es  que, pese a que la congestión judicial es un problema que  afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según  se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a  sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen»  (STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).  

Igualmente,  la Sala ha indicado que, para la prosperidad del amparo frente a la  mora judicial, se requiere,  

(…)  en  principio, (i)  advertirse la desatención de los términos previstos en  las normas, (ii)  la falta de justificación del incumplimiento y (iii)  la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la  Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:  

“Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él».  

Significa,  entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver  algún asunto, las agencias judiciales deberán  demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que  han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de  diligencia que se reclama de ellas.  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso  concreto; iii)  al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado  para superar el represamiento.  

Es  que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes,  la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen  funcionamiento de la administración de justicia y se predica  de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede  acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.  

Lo  anterior, porque dada la diversidad de controversias que la  jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda  de justicia, así como la distribución de los jueces a  lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las  exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de  sus particularidades. Así, un año de mora o más  podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro,  puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.  

Entonces,  cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial  los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión  del despacho, deberán justificarla a través de la  prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de  los términos, así como de la debida diligencia empleada  para remediarla.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración.  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante  (STC13287-2022,  reiterada en STC3945-2023).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la accionante  Daneli  Eugenia Hernández Pérez  frente al Tribunal Superior de Sincelejo, radica en que no ha  resuelto el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, pese a que cumplió  veinticuatro (24) meses de haberlo admitido.  

4.  Examinado  al link  que  contiene el proceso de responsabilidad médica No.  005-2018-00053-02 promovido por Daneli Eugenia Hernández Pérez  y otros contra Clínica Santa María SAS y otros, se  encuentran relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

4.1  La Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo el 13 de  mayo de 2021,  admitió  el recurso de apelación, ordenó correr traslado para la  sustentación al apelante y al no recurrente como lo dispone el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

4.2  El expediente ingresó al despacho de la Magistrada  sustanciadora el 11 de junio de 2021 con los escritos de las partes.  

4.3  El 9 de noviembre de 2021 prorrogó el término para  resolver la instancia por seis (6) meses de conformidad con el inciso  5º del artículo 121 del Código General del  Proceso.  

4.4  El apoderado judicial de la demandante radicó en el correo  institucional scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co   el 6 de junio, 27 de septiembre y 10 de octubre de 2022, memoriales  en los que solicitó impulso procesal para que se profiriera la  respectiva sentencia, según se observa en los derivados Nos.  33Memorial.pdf,  36 Memorial.pdf, y 39 Memorial.pdf del cuaderno SegundaInstancia  del  expediente digital.  

4.5  El expediente se encuentra al despacho para resolver lo pertinente,  y, según informó la Magistrada sustanciadora el  19 de mayo de 2023, «tiene  asignado el turno de decisión No. 5, para dictar la  correspondiente sentencia que desate la instancia».  

5.  Efectuado ese recuento, se advierte que el plazo de los cuarenta  días, o el máximo de un año, que corresponde a  los seis (6) meses que tiene el Tribunal para desatar la instancia, y  seis (6) meses más de prórroga, están  ampliamente vencidos, porque el expediente fue recibido en la  secretaría de la Corporación el 10  de mayo de 2021,  y aun teniendo en cuenta la prórroga para proferir la decisión  de segundo grado de 9 de noviembre de esa anualidad, han transcurrido  más de dos (2) años.  

Ahora  bien, como lo ha señalado la jurisprudencia el  accionado para justificar esa tardanza debe por lo menos presentar  pruebas, «i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto;  iii)  al igual que de las medidas  razonables y concretas que ha enfilado para superar el  represamiento”.  

La  Magistrada sustanciadora para justificar el incumplimiento de esos  términos, entre otros, manifestó,  

(…)  hasta la  expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de  2022, la oficina sólo contaba con 2 funcionarios encargados de  sustanciar todos los proyectos de decisión, contando el  despacho, en promedio, con más de 500 procesos, repartidos en  diversas áreas, tales como civil, familia, laboral y penal de  adolescentes, sin contar con las acciones constitucionales de primea  y segunda instancia, y los recursos extraordinarios, repito, todo  para dos funcionarios judiciales, esto es, magistrado y auxiliar  judicial.  

Ahora,  en el presente caso debe tenerse en consideración que la  alzada del proceso radicado bajo el No. 700013103005-2018-00053-02,  es un asunto que reviste complejidad, dado que se trata de una  responsabilidad civil médica en la que se realizaron once (11)  sesiones de audiencias, y dentro de las pruebas que deben valorarse  están los dictámenes periciales, así como los  testimonios e interrogatorios vertidos en el plenario.  

Escrito en el que  no expuso, si ha adoptado alguna medida para poder enfrentar y  superar la situación que afronta, y no evidencia la Sala, que  el Tribunal Superior accionado cumpliera con el deber de justificar  la demora para proferir la sentencia, pues no acreditó cómo  la congestión judicial del despacho «impactó»  en la resolución del proceso de responsabilidad médica,  y, lo que se puede concluir de la respuesta, es que por la  «complejidad»  del caso,  pues al parecer cuenta con  «(11)  sesiones de audiencias, y dentro de las pruebas que deben valorarse  están los dictámenes periciales, así como los  testimonios e interrogatorios vertidos en el plenario»,  no ha  comenzado con su estudio.  

Y, como lo ha  señalado la Sala «situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (CSJ.  STC 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18  sep. 2014, rad. 2014-2009-00)  (Se destaca).  

Ahora,  en relación con la trascendencia de la demora, resulta claro  que la accionante acudió a la administración de  justicia para obtener la solución a su conflicto planteado a  partir del 31 de mayo de 2018 cuando presentó la demanda, y  luego de veinticuatro (24) meses que la secretaría del  Tribunal Superior recibiera el expediente para desatar el recurso  interpuesto,  a más de la prórroga decretada en providencia de 9 de  noviembre de 2021, no lo ha resuelto.  

Véase  además que, pese  de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas  por el apoderado judicial de la demandante aquí accionante, no  ha proferido ningún pronunciamiento que dé cuenta del  trámite que se va a imprimir al referido asunto,  para tener al menos la esperanza que la definición de la  instancia se encuentra cercana, lo que traduce en un incumplimiento  de los deberes del funcionario judicial, así como «la  conculcación de la garantía supralegal al debido  proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta  Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia  no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante  los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino  también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021,  reiterado en CSJ STC5479-2022).  

6.  En consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental  al debido proceso, al  observar la Sala una tardanza injustificada por parte del Tribunal  Superior de Sincelejo para resolver el recurso de apelación en  el asunto que motiva la queja constitucional, máxime cuando la  prórroga para fallar feneció desde el pasado 10 de mayo  de 2022, y ninguna situación expuso en este trámite  para justificar la anómala circunstancia que se presenta.  

Por  tanto, se ordenará a la Magistrada Ponente de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que  en el término de quince (15) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho,  adopte la decisión que en derecho corresponda, en  el proceso identificado con el  radicado 70001-31-03-005-2018-00053-02.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE.  

Primero:  Conceder  la  acción de tutela promovida por  Daneli  Eugenia Hernández Pérez  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.  

Segundo:  Ordenar a  la Magistrada Marirraquel  Rodelo Navarro de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo que,  en el término de quince (15) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, adopte  la decisión que en derecho corresponda, en  el proceso identificado con el  radicado 70001-31-03-005-2018-00053-02,  de  conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

Cuarto:  Comunicar  a  los interesados por el medio más expedito  lo aquí resuelto,  y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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