STC4879 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4879-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4879-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00605-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación  del fallo de 11 de abril de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que J.G.S.S. le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Treinta y Cuatro Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 2018-01278-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor solicitó se decrete «la          nulidad de lo actuado desde el 30 de enero del año 2020 (…)          y en su lugar disponga una nueva evaluación judicial (…)».  

Del  compendio factual adosado y el escrito inicial se extrae que el  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta Urbe condenó  al promotor a la pena principal de 144 meses de prisión por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado (16 sep. 2021), apeló y el  Tribunal modificó la calificación en el sentido de  retirar el agravante y fijó el castigo en 108 meses de  tratamiento intramural (2 feb. 2023), no postuló casación.  

Se  dolió de que, en la causa que se le siguió, no le  fueron notificadas las fechas en que se realizaron las audiencias  posteriores a la de formulación de imputación y, por  ello, se desarrolló el proceso a sus espaldas con el desenlace  arriba anotado.  

2.  La magistratura de la alzada resistió los anhelos y se remitió  a los argumentos expuestos en el veredicto allí dictado donde  resolvió entre otros temas «la  solicitud de nulidad por indebida notificación». El  juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado donde y resaltó  que respetó las garantías superiores del convocante.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, porque frente al veredicto condenatorio de segunda  instancia (2 feb. 2023), «procedía  el recurso extraordinario de casación» y  porque «el cargo postulado en la demanda  fue evaluado en sede de segunda instancia y desechado por el Tribunal  demandado (…)».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de la impugnación, importa anunciar que  el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas  por el promotor recaerá de forma exclusiva en el veredicto  expedido por el Tribunal (2 feb. 2023), pues la determinación  del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá ya  fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021,  STC13648-2022 reiteradas entre muchas en STC2549-2023).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la nugatoria de la nulidad que en sede  de apelación esgrimió no es arbitraria o caprichosa, al  margen de que se comparta o no.  

Es  así como, en el proveído objeto de escrutinio, el juez  plural inició su estudio en la aspiración anulatoria  expuesta cimentada en que «el  propietario indicó que la dirección [la que indicó].  Que el procesado fue imputado por actos sexuales abusivos, sin ningún  concurso, diligencia en la que dejó su dirección, misma  que adujo en un correo al juzgado. A  pesar de lo anterior, se tuvo como dirección de notificación  el lugar donde ocurrieron los hechos. Explicó que el juzgado  hizo audiencia de acusación, sin notificar en debida forma al  procesado, por lo cual se debe anular lo actuado desde la acusación».  

En  esa línea de pensamiento explicó que,  

En  la nulidad penal es necesario que se indique el vicio que la causa y  el perjuicio que, en concreto, ocurrió, describiendo cómo  hubiese influido en la solución final, la ejecución  correcta del acto que se denuncia como irregular, lo que no se  cumplió en este caso.  

La  recurrente se limitó a alegar la violación del derecho  al debido proceso porque el procesado no fue citado a la dirección  dada por él, sin explicar cómo, de no haberse  presentado esta situación, habría influido su correcta  citación a esa audiencia, en el fallo final.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal dijo: “…  quien alega … un motivo invalidatorio está llamado a …  plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya …  el defensor … no asume la demostración del reproche…”1.  

Del  vicio en que se basa la pretensión de nulidad, no se acreditó  cómo trascendería a las garantías del procesado  o a la estructura del proceso, de modo que sus efectos anulatorios no  se pueden basar en generalidades o para evitar daños  abstractos e inciertos.  

En  la imputación del 8 de noviembre de 2018 el procesado indicó  como residencia: [la que enunció2,  misma que obra en la acusación3  y en las plantillas con los datos de los sujetos procesales4.  

No  obra en el expediente virtual memorial del procesado, informando  cambio de dirección, por lo cual la información  remitida por el procesado sobre su residencia, es la misma en toda la  actuación, quedando desvirtuado este alegato en el recurso.  

Y  en esa línea de pensamiento concluyó que,  

(…)  el procesado sabía de la actuación en su contra  y debía estar atento a la misma, sin que sea de recibo la  alegación de que no se hizo lo posible para que él  rindiera su versión en el juicio, labor de la defensa, que lo  contactó después del juicio.  

En  este orden de ideas la pretensión anulatoria no podía  tener éxito porque, de una parte, fue el mismo procesado quien  en la audiencia de imputación indicó el lugar donde  habrían de surtirse las notificaciones, es decir estuvo  enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que  era su obligación estar vigilante de las resultas del  mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud  desinteresada.  

   

De  igual manera, no es viable predicar que los funcionarios querellados  no cumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones  proferidas en el proceso adelantado en su contra, toda vez que las  comunicaciones fueron remitidas a la dirección que reportó,  incluso, de las mismas fue notificada su defensora de oficio  asignada, quien dentro del límite de sus posibilidades elevó  la apelación y logró la disminución del  tratamiento intramural.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

En  suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398.  

2          Minuto 2:46 de la audiencia de imputación – expediente          virtual remitido por el juzgado.  

3          Folio 98 del expediente virtual remitido por el juzgado.  

      

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