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STC4879-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4879-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00605-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo de 11 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.G.S.S. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 2018-01278-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se decrete «la nulidad de lo actuado desde el 30 de enero del año 2020 (…) y en su lugar disponga una nueva evaluación judicial (…)».
Del compendio factual adosado y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta Urbe condenó al promotor a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (16 sep. 2021), apeló y el Tribunal modificó la calificación en el sentido de retirar el agravante y fijó el castigo en 108 meses de tratamiento intramural (2 feb. 2023), no postuló casación.
Se dolió de que, en la causa que se le siguió, no le fueron notificadas las fechas en que se realizaron las audiencias posteriores a la de formulación de imputación y, por ello, se desarrolló el proceso a sus espaldas con el desenlace arriba anotado.
2. La magistratura de la alzada resistió los anhelos y se remitió a los argumentos expuestos en el veredicto allí dictado donde resolvió entre otros temas «la solicitud de nulidad por indebida notificación». El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado donde y resaltó que respetó las garantías superiores del convocante.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque frente al veredicto condenatorio de segunda instancia (2 feb. 2023), «procedía el recurso extraordinario de casación» y porque «el cargo postulado en la demanda fue evaluado en sede de segunda instancia y desechado por el Tribunal demandado (…)».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, importa anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por el promotor recaerá de forma exclusiva en el veredicto expedido por el Tribunal (2 feb. 2023), pues la determinación del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022 reiteradas entre muchas en STC2549-2023).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la nugatoria de la nulidad que en sede de apelación esgrimió no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el proveído objeto de escrutinio, el juez plural inició su estudio en la aspiración anulatoria expuesta cimentada en que «el propietario indicó que la dirección [la que indicó]. Que el procesado fue imputado por actos sexuales abusivos, sin ningún concurso, diligencia en la que dejó su dirección, misma que adujo en un correo al juzgado. A pesar de lo anterior, se tuvo como dirección de notificación el lugar donde ocurrieron los hechos. Explicó que el juzgado hizo audiencia de acusación, sin notificar en debida forma al procesado, por lo cual se debe anular lo actuado desde la acusación».
En esa línea de pensamiento explicó que,
En la nulidad penal es necesario que se indique el vicio que la causa y el perjuicio que, en concreto, ocurrió, describiendo cómo hubiese influido en la solución final, la ejecución correcta del acto que se denuncia como irregular, lo que no se cumplió en este caso.
La recurrente se limitó a alegar la violación del derecho al debido proceso porque el procesado no fue citado a la dirección dada por él, sin explicar cómo, de no haberse presentado esta situación, habría influido su correcta citación a esa audiencia, en el fallo final.
Al respecto, la Sala de Casación Penal dijo: “… quien alega … un motivo invalidatorio está llamado a … plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya … el defensor … no asume la demostración del reproche…”1.
Del vicio en que se basa la pretensión de nulidad, no se acreditó cómo trascendería a las garantías del procesado o a la estructura del proceso, de modo que sus efectos anulatorios no se pueden basar en generalidades o para evitar daños abstractos e inciertos.
En la imputación del 8 de noviembre de 2018 el procesado indicó como residencia: [la que enunció2, misma que obra en la acusación3 y en las plantillas con los datos de los sujetos procesales4.
No obra en el expediente virtual memorial del procesado, informando cambio de dirección, por lo cual la información remitida por el procesado sobre su residencia, es la misma en toda la actuación, quedando desvirtuado este alegato en el recurso.
Y en esa línea de pensamiento concluyó que,
(…) el procesado sabía de la actuación en su contra y debía estar atento a la misma, sin que sea de recibo la alegación de que no se hizo lo posible para que él rindiera su versión en el juicio, labor de la defensa, que lo contactó después del juicio.
En este orden de ideas la pretensión anulatoria no podía tener éxito porque, de una parte, fue el mismo procesado quien en la audiencia de imputación indicó el lugar donde habrían de surtirse las notificaciones, es decir estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que era su obligación estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
De igual manera, no es viable predicar que los funcionarios querellados no cumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas en el proceso adelantado en su contra, toda vez que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección que reportó, incluso, de las mismas fue notificada su defensora de oficio asignada, quien dentro del límite de sus posibilidades elevó la apelación y logró la disminución del tratamiento intramural.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398.
2 Minuto 2:46 de la audiencia de imputación – expediente virtual remitido por el juzgado.
3 Folio 98 del expediente virtual remitido por el juzgado.