STC4881 2023

MAYO

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STC4881-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4881-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00157-01  (Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 20 de abril, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  la acción de tutela impulsada por Alfred  Jhossef Garay Díaz contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al «DEBIDO          PROCESO ADMINISTRATIVO…, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS(…)          y (…)TRABAJO»,          presuntamente          conculcadas desde el estamento repelido.           Y          en concreto, se ordene dirimir «de          fondo»          sobre la situación a esbozar enseguida.

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que a través de          resolución CSJSAR23-161,          de 30 de marzo de los corrientes, el Consejo Seccional accionado          dispuso «rechazar»          la «SOLICITUD          DE RECLASIFICACIÓN»          por él impetrada en torno a su ubicación en el          «REGISTRO          DE ELEGIBLES»          -vigencia de la presente anualidad-, para ocupar la plaza de          «Oficial          Mayor o [S]ustanciador          de Juzgado Municipal»,          a la cual hubo de aspirar en el marco del correspondiente concurso          seccional de méritos.  

Criticó  el  tutelante lo así resuelto, por «FALSA  MOTIVACIÓN»,  toda  vez que, en síntesis, el descrito ente administrador de la  carrera judicial santandereana quiso pasar por alto que en esta  ocasión trajo soportes de «capacitación  adicional»  no aportados en la petición similar de 2022, de donde era  necesaria la emisión de pronunciamiento que en lugar de  desechar in  limine  la súplica la zanjara de forma exhaustiva y favorable,  asignándosele un mayor puntaje en el respectivo registro.  

Sostuvo  acudir en sede de amparo para precaver un «perjuicio  irremediable»  proveniente de la expresión administrativa en comento, carente  de instrumentos para rebatirla.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues la resolución disentida es  demandable ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Realidad que, por contera, desdice de la amenaza  inminente pretextada en este especial sendero de apoyo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches  y quien además aseveró (grosso  modo) que esta acción preferente sí es viable, máxime  si -en contraste a las razones del Tribunal a-quo-,  no le queda camino alguno con los jueces administrativos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o          permanezcan en serio peligro por el proceder u omisión de las          autoridades públicas y los particulares.  

            

2. Baste          con señalar que no devienen de recibo las alegaciones          impugnatorias tendientes a inferir la inconducencia de reclamar ante          la jurisdicción de lo contencioso administrativo (nulidad          y restablecimiento del derecho)          contra la resolución materia de la queja de amparo de marras          -como acto administrativo que es-, pues lo cierto es que ese sí          es el implemento idóneo para rebatir frente a tal manifiesto          (obvio, teniéndose de presente los correspondientes términos          de publicación o ejecutoria, según el caso), con más          veras si desde allí es          posible solicitar medidas cautelares «preventivas,          conservativas, anticipativas o de suspensión»          con          respecto a la actuación en controversia, a voces del canon          230 del CPACA, circunstancia que, en adición, descarta          perjuicio irremediable alguno.  

En  lo pertinente, la Corte ha precisado que,  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo… (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).            

3. Se          impone, sin más, reafirmar el veredicto del Tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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