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STC4934-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4934-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00835-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Arnoldo Mendoza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «revo[car] el auto donde se está ordenando la sanción del pasado 28 de marzo de 2023, que no [le] fue notificado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Myriam Guevara Morales incoó demanda ejecutiva contra Myriam Julia Ardila de Mendoza, pretendiendo el pago de la obligación contenida en la sentencia judicial emitida al interior del juicio de resolución de contrato de compraventa por $35´390.559; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 4 de julio de 2019 libró mandamiento de pago, asimismo, dispuso el embargo y secuestro de los bienes y enseres de propiedad de la ejecutada, que se encuentren en la calle 114ª n° 19ª – 67 apartamento 203; el 5 de septiembre de ese año, el despacho Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta urbe, entregó los bienes al secuestre Administraciones Pacheco S.A.S., último que dispuso dejar en depósito provisional tales enseres, en cabeza de Arnoldo Mendoza, quien atendió la diligencia.
2.2. El 31 de enero de 2020 se ordenó a Arnoldo Mendoza, en calidad de depositario gratuito, hacer entrega de los bienes a la sociedad que actúa como secuestre; disposición que se reiteró el 1° de diciembre de ese año, advirtiendo que «el incumplimiento a la orden impuesta, dará lugar a la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso»; decisión que mantuvo el 19 de enero de 2021.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 31 de julio de 2020 se ordenó seguir con la ejecución, remitiendo las diligencias a los juzgados de ejecución el 29 de octubre siguiente.
2.5. El 2 de diciembre de 2022 Arnoldo Mendoza insistió que los bienes son de su propiedad, no de la demandada, no obstante, con apoyo en la numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso solicitó se le permitiera prestar caución con el fin de conservar dichos enseres; el 14 de diciembre siguiente, el estrado judicial le indicó al promotor que «de continuar renuente a las órdenes dadas por este despacho y relativas a la entrega de los bienes secuestrados, se dará aplicación a la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso»; situación que reiteró el 20 de enero de 2023, ordenando la notificación de dicho proveído al depositario, por el medio más expedito.
2.6. El 3 de febrero de 2023, previo a dar la aplicación a la sanción dispuesta al depositario, requirió a la oficina de apoyo, con el fin de determinar el enteramiento del referido proveído; cumplido lo anterior, el 7 de marzo siguiente, corrió traslado por 3 días a Arnoldo Mendoza, para que ejerciera su defensa frente a los requerimientos efectuados; término en el que presentó escrito manifestando que tal bienes son de su propiedad, además, porque, a su parecer, el proceso era nulo en la medida en que la ejecutada había cedido sus derechos.
2.7. El 28 de marzo de 2023 el Juzgado accionado, conforme al numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, le impuso multa a Arnoldo Mendoza por 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.8. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el auto sancionatorio «no [le] fue dado a conocer… [además] hace más gravosa [su] situación y ahora no solo [le] quieren quitar [sus] bienes sino que t[iene] sanciones, cuando ni siquiera [le] notificaron dicho auto, solamente [le] llegó al correo… el requerimiento de la entrega de bienes… no [le] llegó ningún correo adjunto el auto donde [lo] están sancionando…, adicionalmente no está de acuerdo que ahora [lo] sancionen, por querer proteger de alguna manera [sus] bienes… que guardan el valor sentimental».
2.9. Anotó que sus garantías están quebrantadas, pues «no está siendo representado por ningún apoderado y al correo de donde env[ía] [sus] memoriales no [le] llegó dicho auto como [se] entera, ni tampoco llegó a [su] dirección física donde sí llegan los requerimientos de que entregue [sus] bienes… adicionalmente no reciben ninguna de [sus] solicitudes, no tiene eco cualquiera de [sus] solicitudes de depósito, póliza de intercambio en lugar de la entrega».
2.10. Agregó que es una persona de la tercera edad; que sus enseres fueron avaluados en $5´000.000, suma que le gustaría cancelar con el fin de que no le retiren sus bienes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que las determinaciones adoptadas en el plenario han atendido los principios de publicidad y oponibilidad, además de incluirse en el sistema de gestión judicial siglo XXI; que las decisiones están soportadas normativamente y para cada caso concreto; que le ha resuelto las solicitudes al actor, sin que exista ninguna pendiente de resolución; remitió link para la consulta del expediente.
2. Néstor Raúl Charrupi Hernández, quien indicó actuar como apoderado judicial de Myriam Guevara Morales, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 28 de marzo de 2023, que sancionó al gestor por desatender la orden judicial, no fue recurrido por el promotor.
Destacó que los autos de 2 de diciembre de 2020, 21 de noviembre, 14 de diciembre de 2022 y 20 de enero de 2023, por medio de los cuales negó su solicitud de levantar las medidas cautelares que recaen sobre los enseres y lo conminó a realizar la entrega, entre otras, porque la oposición fue rechazada, por lo que no podía pretender revivir la oportunidad tampoco fueron recurridos, sumado a que, son decisiones que no lucen arbitrarias, máxime cuando el promotor no es parte del proceso y, en su oportunidad, se le rechazó la oposición a la diligencia de secuestro.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante insistiendo en su inconformidad contra el auto de 28 de marzo de 2023 que lo sancionó por desacato a la orden judicial, pues, itera, no fue notificado del mismo, asimismo, porque «no [lo] pueden sancionar cuando no tuv[o] la oportunidad de atacar ese auto que no [le] notificaron, solo [le] notificaron que [lo] requerían para la entrega».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, se anticipa la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, verificado el plenario, se evidencia que el quejoso formuló esta acción de amparo sin haber acudido previamente ante el fallador ordinario a pedir la nulidad de la actuación recriminada en esta senda supralegal, con apoyo en el artículo 133 del Código General del Proceso, incluso, de considerar que el trámite sancionatorio se impartió irregularmente.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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