STC4934 2023

MAYO

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STC4934-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4934-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00835-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro  (24) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Arnoldo Mendoza contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados          por el despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado enjuiciado «revo[car]  el auto donde se está ordenando la sanción del pasado  28 de marzo de 2023, que no [le] fue notificado…».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Myriam  Guevara Morales  incoó  demanda ejecutiva contra Myriam  Julia Ardila de Mendoza,  pretendiendo el pago de la obligación contenida en la  sentencia judicial emitida al interior del juicio de resolución  de contrato de compraventa por $35´390.559; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 4 de julio de 2019  libró mandamiento de pago, asimismo, dispuso el embargo y  secuestro de los bienes y enseres de propiedad de la ejecutada, que  se encuentren en la calle 114ª n° 19ª – 67  apartamento 203; el 5 de septiembre de ese año, el despacho  Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta urbe, entregó los  bienes al secuestre Administraciones Pacheco S.A.S., último  que dispuso dejar en depósito provisional tales enseres, en  cabeza de Arnoldo Mendoza, quien atendió la diligencia.  

2.2. El 31 de  enero de 2020 se ordenó a Arnoldo Mendoza, en calidad de  depositario gratuito, hacer entrega de los bienes a la sociedad que  actúa como secuestre; disposición que se reiteró  el 1° de diciembre de ese año, advirtiendo que «el  incumplimiento a la orden impuesta, dará lugar a la sanción  prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código  General del Proceso»;  decisión que mantuvo el 19 de enero de 2021.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 31 de julio de 2020 se ordenó  seguir con la ejecución, remitiendo las diligencias a los  juzgados de ejecución el 29 de octubre siguiente.  

2.5. El 2 de  diciembre de 2022 Arnoldo Mendoza insistió que los bienes son  de su propiedad, no de la demandada, no obstante, con apoyo en la  numeral 3° del artículo 597 del Código General del  Proceso solicitó se le permitiera prestar caución con  el fin de conservar dichos enseres; el 14 de diciembre siguiente, el  estrado judicial le indicó al promotor que «de  continuar renuente a las órdenes dadas por este despacho y  relativas a la entrega de los bienes secuestrados, se dará  aplicación a la sanción prevista en el numeral 3 del  artículo 44 del Código General del Proceso»;  situación que reiteró el 20 de enero de 2023, ordenando  la notificación de dicho proveído al depositario, por  el medio más expedito.  

2.6. El 3 de  febrero de 2023, previo a dar la aplicación a la sanción  dispuesta al depositario, requirió a la oficina de apoyo, con  el fin de determinar el enteramiento del referido proveído;  cumplido lo anterior, el 7 de marzo siguiente, corrió traslado  por 3 días a Arnoldo Mendoza, para que ejerciera su defensa  frente a los requerimientos efectuados; término en el que  presentó escrito manifestando que tal bienes son de su  propiedad, además, porque, a su parecer, el proceso era nulo  en la medida en que la ejecutada había cedido sus derechos.  

2.7. El 28 de  marzo de 2023 el Juzgado accionado, conforme al numeral 3° del  artículo 44 del Código General del Proceso, le impuso  multa a Arnoldo Mendoza por 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; determinación que cobró ejecutoria  sin ningún reparo.  

2.8. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues el auto sancionatorio «no  [le] fue dado a conocer… [además] hace más  gravosa [su] situación y ahora no solo [le] quieren quitar  [sus] bienes sino que t[iene] sanciones, cuando ni siquiera [le]  notificaron dicho auto, solamente [le] llegó al correo…  el requerimiento de la entrega de bienes… no [le] llegó  ningún correo adjunto el auto donde [lo] están  sancionando…, adicionalmente no está de acuerdo que  ahora [lo] sancionen, por querer proteger de alguna manera [sus]  bienes… que guardan el valor sentimental».  

2.9. Anotó  que sus garantías están quebrantadas, pues «no  está siendo representado por ningún apoderado y al  correo de donde env[ía] [sus] memoriales no [le] llegó  dicho auto como [se] entera, ni tampoco llegó a [su] dirección  física donde sí llegan los requerimientos de que  entregue [sus] bienes… adicionalmente no reciben ninguna de  [sus] solicitudes, no tiene eco cualquiera de [sus] solicitudes de  depósito, póliza de intercambio en lugar de la  entrega».  

2.10. Agregó  que es una persona de la tercera edad; que sus enseres fueron  avaluados en $5´000.000, suma que le gustaría cancelar  con el fin de que no le retiren sus bienes.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá manifestó que las determinaciones adoptadas en          el plenario han atendido los principios de publicidad y          oponibilidad, además de incluirse en el sistema de gestión          judicial siglo XXI; que las decisiones están soportadas          normativamente y para cada caso concreto; que le ha resuelto las          solicitudes al actor, sin que exista ninguna pendiente de          resolución; remitió link para la consulta del          expediente.  

            

2. Néstor          Raúl Charrupi Hernández, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Myriam          Guevara Morales,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que incumple el presupuesto de  subsidiariedad, pues contra el auto de 28 de marzo de 2023, que  sancionó al gestor por desatender la orden judicial, no fue  recurrido por el promotor.  

Destacó  que los autos de 2 de diciembre de 2020, 21 de noviembre, 14 de  diciembre de 2022 y 20 de enero de 2023, por medio de los cuales negó  su solicitud de levantar las medidas cautelares que recaen sobre los  enseres y lo conminó a realizar la entrega, entre otras,  porque la oposición fue rechazada, por lo que no podía  pretender revivir la oportunidad tampoco fueron recurridos, sumado a  que, son decisiones que no lucen arbitrarias, máxime cuando el  promotor no es parte del proceso y, en su oportunidad, se le rechazó  la oposición a la diligencia de secuestro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante insistiendo en su inconformidad  contra el auto de 28 de marzo de 2023 que lo sancionó por  desacato a la orden judicial, pues, itera, no fue notificado del  mismo, asimismo, porque «no  [lo] pueden sancionar cuando no tuv[o] la oportunidad de atacar ese  auto que no [le] notificaron, solo [le] notificaron que [lo]  requerían para la entrega».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Sala a la impugnación presentada, con          base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar          de las alegaciones del recurrente, se anticipa la improcedencia del          resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión          de primer grado, comoquiera          que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

En efecto,  verificado el plenario, se evidencia que el quejoso formuló  esta acción de amparo sin haber acudido previamente ante el  fallador ordinario a pedir la nulidad de la actuación  recriminada en esta senda supralegal, con apoyo en el artículo  133 del Código General del Proceso, incluso, de considerar que  el trámite sancionatorio se impartió irregularmente.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

            

3. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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