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STC4932-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC4932-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00360-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa María Novoa Ramírez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Seccional de Bogotá y las partes e intervinientes en los disciplinarios 2018-00587 y 2016-06205.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa… contradicción… igualdad… dignidad… honra… buen nombre… trabajo… a la verdad justicia y reparación… acceso a la administración de justicia y a la correcta administración de la misma».
2. De los anexos de la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar que, a raíz de la actuación disciplinaria 2016-06205 que se adelantó contra Elsa María Novoa Ramírez, en la cual se le impuso como sanción la suspensión por 36 meses para ejercer la profesión de abogada1, la aludida profesional formuló queja contra la magistrada de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá, Paulina Canosa Suárez.
Dicho diligenciamiento fue asumido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el número 2018-00587 y culminó con decisión inhibitoria de 14 de junio de 2018, procediéndose al archivo del expediente.
El pasado 6 de febrero Novoa Ramírez solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «el desarchive de la actuación disciplinaria [2018-00587]», dado que «han surgido nuevas pruebas… a favor de la accionante».
Por error, dicha petición fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sin que a la fecha de interposición del presente resguardo hubiere sido atendida.
3. La accionante solicita que se ordene «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial… que realicen el desarchive del proceso disciplinario N° …201800587… y procedan a realizar las acciones pertinentes y de los nuevos elementos probatorios encontrados, con el fin de decretar auto de cargos, para dar continuidad a esta investigación».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ratificó que, por error, la solicitud de la gestora fue remitida a la seccional de Bogotá; sin embargo, resaltó que tal equivocación fue subsanada el pasado 13 de abril, siendo asignada por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, situación que fue informada a la quejosa con oficio SJ-RYGG 11100. Impetró, en consecuencia, desestimar el ruego al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La magistrada Paulina Canosa Suárez2 pidió ser apartada del presente asunto en tanto «no t[iene] nada que ver con [la] decisión» de archivar la queja que la actora formuló en su contra, pues la misma «aparentemente fue tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
3. Una funcionaria de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el resguardo, en lo que a ese organismo concierne, por carecer de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que «no forma parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que comporta que no es la llamada a decidir la solicitud de desarchivo del proceso disciplinario».
4. Del fallo de primer grado se extracta el informe rendido por «el secretario de la Viceprocuraduría General de la Nación»3 quien expuso que el titular de esa dependencia «actuó al interior del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Elsa María Novoa Ramírez [2016-06205] y allí solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, para que se resolviera la queja que se presentó en la audiencia de 23 de julio de 2018»4
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección al corroborar que, aun cuando existió tardanza para atender la petición de la promotora, la situación que originó la formulación de la tutela fue superada al haber sido asignada a un magistrado integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «a quien corresponderá adoptar una decisión en un sentido u otro».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora quien insistió en sus planteamientos iniciales, recalcando que «han pasado 50 días desde que… realizó la solicitud… de desarchive, a la fecha del 28 de marzo de 2023 no de ha dado el correspondiente trámite».
Se mostró además inconforme con la designación del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera para resolver su pedimento en tanto que, de un lado, «intervino en la segunda instancia – resolvio en apelación en el proceso disciplinario …201606205 [SIC]» y de otro, «present[ó] investigación disciplinaria y penal [en su] contra… ante el Congreso de la República-Camara de Representantes Comision de Acusaciones [SIC]», circunstancias que, a su juicio, determinan que se encuentra impedido para asumir esta nueva actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías fundamentales invocadas por Elsa María Novoa Ramírez, al no haber dado trámite a la solicitud de «desarchive de la actuación disciplinaria [2018-00587]».
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto. Sobre la carencia de objeto
En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dar trámite a la solicitud de «desarchive de la actuación disciplinaria [2018-00587]» formulada por la acá gestora el 6 de febrero del año en curso.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en respuesta al traslado de la tutela, realizó la presidenta de la Corporación querellada, advierte la Corte que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión de primera instancia, habrá que ratificarse.
En efecto, en el informe allegado, la aludida funcionaria indicó que el pasado 13 de abril realizó la actividad echada de menos por la gestora, al asignar por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera la solicitud de desarchivo del expediente, circunstancia corroborada por esta Sala al efectuar la respectiva consulta en el portal electrónico de la Rama Judicial, donde se pudo evidenciar que el asunto ingresó a despacho el 12 de mayo, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad judicial comprometida dio curso a la petición de Novoa Ramírez, siendo inconducente detenerse en cuestiones referentes al presunto impedimento en el que puede verse inmerso el funcionario sustanciador dado que se trata de temas que deben ser debatidos al interior del mismo trámite a través de las herramientas consagradas para tal fin y resueltos por el respectivo competente, dado que la acción de tutela no es un instrumento paralelo a los establecidos en el ordenamiento jurídico a través del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Conclusión
Se confirmará el fallo confutado por cuanto el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Corporación convocada realizó la actividad extrañada por la gestora, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala A Quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia de 11 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual confirmó la emanada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en cuanto a la responsabilidad de la abogada, pero modificando la sanción irrogada, la que definió en 36 meses de prohibición para ejercer la profesión.
3 Dicho documento no se encontró en el expediente digital remitido a esta instancia.
4 Postulación que aparentemente fue desestimada en el fallo de segundo grado emitido el 11 de agosto de 2021 dentro de la aludida actuación.