STC4932 2023

MAYO

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STC4932-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC4932-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00360-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 18 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por  Elsa  María Novoa Ramírez  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados la Seccional de Bogotá  y las partes e intervinientes en los disciplinarios 2018-00587 y  2016-06205.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al «debido  proceso, defensa… contradicción… igualdad…  dignidad… honra… buen nombre… trabajo… a  la verdad justicia y reparación… acceso a la  administración de justicia y a la correcta administración  de la misma».  

2.        De  los anexos de la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar  que, a raíz de la actuación disciplinaria 2016-06205  que se adelantó contra Elsa María Novoa Ramírez,  en la cual se le impuso como sanción la suspensión por  36 meses para ejercer la profesión de abogada1,  la aludida profesional formuló queja contra la magistrada de  la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá,  Paulina Canosa Suárez.  

Dicho  diligenciamiento fue asumido por la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria bajo el número 2018-00587 y culminó con  decisión inhibitoria de 14 de junio de 2018, procediéndose  al archivo del expediente.  

El  pasado 6 de febrero Novoa Ramírez solicitó a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial «el  desarchive de la actuación disciplinaria [2018-00587]»,  dado que «han  surgido nuevas pruebas… a favor de la accionante».  

Por  error, dicha petición fue remitida a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sin que a la fecha  de interposición del presente resguardo hubiere sido atendida.  

3.        La  accionante solicita que se ordene «a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial… que  realicen el desarchive del proceso disciplinario N° …201800587…  y procedan a realizar las acciones pertinentes y de los nuevos  elementos probatorios encontrados, con el fin de decretar auto de  cargos, para dar continuidad a esta investigación».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  ratificó que, por error, la solicitud de la gestora fue  remitida a la seccional de Bogotá; sin embargo, resaltó  que tal equivocación fue subsanada el pasado 13 de abril,  siendo asignada por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera,  situación que fue informada a la quejosa con oficio SJ-RYGG  11100. Impetró, en consecuencia, desestimar el ruego al  haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.        La  magistrada Paulina Canosa Suárez2  pidió ser apartada del presente asunto en tanto «no  t[iene] nada que ver con [la] decisión»  de  archivar la queja que la actora formuló en su contra, pues la  misma  «aparentemente  fue tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».  

3.        Una  funcionaria de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación solicitó declarar improcedente el  resguardo, en lo que a ese organismo concierne, por carecer de  legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que «no  forma parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo  que comporta que no es la llamada a decidir la solicitud de  desarchivo del proceso disciplinario».  

4.        Del  fallo de primer grado se extracta el informe rendido por «el  secretario de la Viceprocuraduría General de la Nación»3  quien  expuso que el titular de esa dependencia «actuó  al interior del proceso disciplinario que se adelantó en  contra de Elsa María Novoa Ramírez [2016-06205]  y allí solicitó que se declarara la nulidad de lo  actuado, para que se resolviera la queja que se presentó en la  audiencia de 23 de julio de 2018»4  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección al corroborar que, aun cuando existió  tardanza para atender la petición de la promotora, la  situación que originó la formulación de la  tutela fue superada al haber sido asignada a un magistrado integrante  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «a  quien corresponderá adoptar una decisión en un sentido  u otro».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora quien insistió en sus planteamientos  iniciales, recalcando que «han  pasado 50 días desde que… realizó la solicitud…  de desarchive, a la fecha del 28 de marzo de 2023 no de ha dado el  correspondiente trámite».  

Se  mostró además inconforme con la designación del  magistrado Alfonso Cajiao Cabrera para resolver su pedimento en tanto  que, de un lado, «intervino  en la segunda instancia – resolvio en apelación en el  proceso disciplinario …201606205 [SIC]»  y de  otro, «present[ó]  investigación disciplinaria y penal [en su] contra…  ante el Congreso de la República-Camara de Representantes  Comision de Acusaciones [SIC]»,  circunstancias que, a su juicio, determinan que se encuentra impedido  para asumir esta nueva actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial vulneró las garantías fundamentales invocadas  por Elsa María Novoa Ramírez, al no haber dado trámite  a la solicitud de «desarchive  de la actuación disciplinaria [2018-00587]».  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad  cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se  itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Del  caso concreto. Sobre la carencia de objeto  

En  el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó,  esencialmente, en torno a la presunta omisión de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para dar trámite a la  solicitud de «desarchive  de la actuación disciplinaria [2018-00587]»  formulada  por la acá gestora el 6 de febrero del año en curso.  

Sin  embargo, a partir de la intervención que, en respuesta al  traslado de la tutela, realizó la presidenta de la Corporación  querellada, advierte la Corte que la salvaguarda deviene  improcedente, por lo que la decisión de primera instancia,  habrá que ratificarse.  

En  efecto, en el informe allegado, la aludida funcionaria indicó  que el pasado 13 de abril realizó la actividad echada de menos  por la gestora, al asignar por reparto al magistrado Alfonso Cajiao  Cabrera la solicitud de desarchivo del expediente, circunstancia  corroborada por esta Sala al efectuar la respectiva consulta en el  portal electrónico de la Rama Judicial, donde se pudo  evidenciar que el asunto ingresó a despacho el 12 de mayo, a  efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la autoridad judicial comprometida  dio curso a la petición de Novoa Ramírez, siendo  inconducente detenerse en cuestiones referentes al presunto  impedimento en el que puede verse inmerso el funcionario sustanciador  dado que se trata de temas que deben ser debatidos al interior del  mismo trámite a través de las herramientas consagradas  para tal fin y resueltos por el respectivo competente, dado que la  acción de tutela no es un instrumento paralelo a los  establecidos en el ordenamiento jurídico a través del  que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los  cauces ordinarios.  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo confutado por cuanto el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la Corporación  convocada realizó la actividad extrañada por la  gestora, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala A  Quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia de 11 de agosto de 2021 proferida por la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual confirmó          la emanada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de          Bogotá en cuanto a la responsabilidad de la abogada, pero          modificando la sanción irrogada, la que definió en 36          meses de prohibición para ejercer la profesión.  

3          Dicho documento no se encontró en el expediente digital          remitido a esta instancia.  

4          Postulación que aparentemente fue desestimada en el fallo de          segundo grado emitido el 11 de agosto de 2021 dentro de la aludida          actuación.      

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