STC4931 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4931-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4931-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00099-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que la Sociedad 7 Butron Cabrera Limitada  – 7BC Ltda., formuló contra el Juzgado Único Civil del  Circuito de El Banco, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, y citados los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el  número 47707-40-89-002-2020-00077-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió  contra Pedro José Arrieta Nájera, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Santa Ana en sentencia de 12 de julio de 2022,  declaró no probadas las excepciones denominadas «cobro  de lo no debido, e indebido diligenciamiento de la letra de cambio  que sirve de resorte compulsivo»,  parcialmente  probada la de «pago  parcial de la obligación»  y, ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma  de $61’832.000.  

Agregó  que la decisión fue apelada por ambas partes, y  la sociedad  ejecutante, alegó que los abonos realizados por el ejecutado  correspondían a intereses corrientes y moratorios, y no al  capital, mientras, que este último, señaló que  el Juzgado de conocimiento no se había manifestado respecto a  las pruebas que aportó con su contestación a la  demanda, concretamente, las que reflejaban que la demandante le había  comunicado que el monto del crédito aprobado, correspondía  a tan solo $35’000.000, valor que reconoció como el  adeudado.  

Explicó  que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco en  providencia de 15 de diciembre de 2022, revocó parcialmente el  fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de  «cobro  de lo no debido»,  frente a las sumas de $25’000.000 y $18’000.000  perseguidas, de tal manera que ordenó seguir con la ejecución,  únicamente, por valor de $35’000.000.  

Resaltó  su inconformidad con esta última determinación, pues  afirmó que había incurrido en defectos procedimentales,  orgánicos y fácticos, porque no se habían  atendido sus inquietudes, en cuanto al numeral segundo y tercero de  la sentencia de primera instancia, se invirtió la carga de la  prueba en favor del allí demandado y se omitió la  valoración de ciertos elementos probatorios, en especial, la  letra de cambio base de la acción, cuya aceptación  expresa realizó el deudor.  

Indicó  que, con las falencias reseñadas, el Juzgado accionado  «litigó»  en favor del ejecutado, y «pretermitió»  la valoración adecuada de las documentales allegadas.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó revocar la sentencia de segunda instancia objeto de          su inconformidad, y ordenarle al Juzgado cuestionado, volver a          estudiar el recurso de apelación.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, defendió          su posición y señaló, que debido a que ambas          partes habían presentado recurso de apelación, estaba          facultado para resolver sin limitaciones. Destacó, que había          desarrollado una adecuada valoración de todas las pruebas          documentales aportadas al proceso y se había pronunciado de          fondo frente a los alegatos expuestos por los apelantes.  

Adicionó,  que, las inconformidades de la ejecutante se habían atendido,  pese a que había prosperado una de las excepciones de mérito  formuladas por el demandado, lo cual condujo a proferir un nuevo  fallo.  

Finalmente,  puso de presente que la apoderada del demandante no se había  pronunciado sobre las excepciones, para aportar las pruebas  encaminadas a demostrar los desembolsos del crédito cobrado.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, relacionó          las actuaciones del proceso ejecutivo, e informó que el          ejecutado había presentado una liquidación de crédito,          durante cuyo traslado, se había presentado una objeción          por cuenta de su contraparte, motivo por el que se encontraba          resolviendo sobre su aprobación o modificación.  

            

3. Pedro          José Arrieta Nájera sostuvo que la apelación          presentada tenía fundamento en el numeral segundo y tercero          de la sentencia controvertida, además que, el Juzgado          accionado había resuelto ambos recursos y valorado las          pruebas en conjunto, lo cual llevó a la sentencia de segunda          instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo tras concluir  que la decisión judicial cuestionada  «se  encontraba suficientemente motivada»,  y resaltó que, como en contra de esta, ambas partes habían  presentado recursos de apelación, el Juzgado Único  Civil del Circuito de El Banco, se encontraba facultado para decidir  «sin  límites»,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código  General del Proceso, por lo tanto, habilitado para estudiar el fondo  del asunto y tomar en cuenta que el ejecutado había  excepcionado «cobro  de lo no debido y pago parcial».  

Agregó,  que el Juzgado accionado se había pronunciado sobre los  reparos realizados por la sociedad allí ejecutante (aquí  accionante) es más, que la queja que giraba en relación  a la aplicación de abonos como parte del capital y no a  intereses, se había despachado a su favor, para que se  realizara la respectiva liquidación.  

Destacó,  que, pese de lo anterior, la sociedad no había logrado  «demostrar  la existencia del negocio jurídico subyacente a la letra de  cambio (…)  por  cuanto, sólo se acreditó el desembolso de una sola suma  de dinero por $35.000.000 -por reconocimiento del ejecutado- y del  restante $43.000.000 no se acreditó su entrega en físico  o consignación, bien sea al demandado o a la tercera  autorizada por él. Hecho que el togado sustentó durante  sus consideraciones y que fue suficiente para desvirtuar las  pretensiones de la precursora»  y descartar la configuración de los defectos alegados en  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  radicó la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En el asunto que          ocupa la atención de esta Sala,          la          Sociedad 7 Butron Cabrera Limitada – 7BC Ltda., acudió          inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Único          Civil del Circuito de El Banco el 15 de diciembre de 2022, en el          proceso ejecutivo hipotecario promovido por ésta contra Pedro          José Arrieta Nájera, en esencia, porque no se          resolvieron las inquietudes que planteó frente al numeral          segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, se invirtió          la carga de la prueba en favor del demandado y se omitió la          valoración de ciertos elementos probatorios allegados, tales          como la letra de cambio base de la ejecución.  

            

3. Para          fundamentar su decisión, el Juzgado accionado, tras recordar          los hechos que originaron la presentación de la demanda          ejecutiva, así como sus pretensiones y las excepciones que          planteó el ejecutado al momento de contestarla, señaló          la presencia de los presupuestos procesales necesarios para decidir          de fondo, y resolvió de manera conjunta los reparos concretos          planteados por las partes en sus recursos.  

Sumado  a lo anterior, tomó en cuenta que en la escritura pública  No. 8012 de 11 de diciembre de 2018, con la que se constituyó  el correspondiente gravamen hipotecario, se había especificado  que el valor del préstamo por dicho concepto, ascendía  a $35’000.000, idéntica cifra que aparecía en la  carta dirigida al obligado con la que se le informó la  aprobación de la solicitud crediticia, para lo que tenía  que suscribir el anotado documento público, así como en  la autorización que extendió Pedro José Arrieta  Nájera a un tercero, para que recibiera el desembolso del  valor varias veces mencionado ($35’000.000).  

Señaló,  que era carga de la ejecutante «allegar  las pruebas de los desembolsos de dichos valores»,  en tanto que, por tratarse de una sociedad, tenía la  obligación de tener un «sistema  contable y organizacional»  que reflejara tales soportes documentales pues, ante la defensa  planteada por el deudor «solo  esos documentos soportes y libros de contabilidad serian prueba  irrefutable de los montos entregados en calidad de mutuo, como los  pagos verificados por el deudor, por la condición comercial  que ostenta la Sociedad, donde se desaprovechó la oportunidad  que la primera instancia le brindó al decretar la prueba de  oficio  (…) para  allegar los mismos».  

De  esa manera, accedió a la excepción de «cobro  de lo no debido, pero referido a las sumas antes en cita, más  no referente a los  (…) ($35.000.000,oo)  donde el demandado se declara deudor de la sociedad demandante».  

En  cuanto a la inconformidad exteriorizada por la sociedad, concluyó  que, en efecto, el Juzgado de primer grado había incurrido en  un error al momento de imputar los abonos que había realizado  el ejecutado a la obligación contraída, por lo que  ordenó ajustar la respectiva liquidación, en los  términos del artículo 1654 del Código Civil.  

            

4. Puestas,          así las cosas, tal determinación no luce así          caprichosa, debido a que en ella se resolvieron los reparos          concretos realizados por las partes en conflicto frente a la          sentencia de primera instancia, y sin que se hubiesen observado las          falencias denunciadas.  

Nótese  que el único punto que atacó la ejecutante se  circunscribió, en lo medular, a la forma en la que el juez de  conocimiento imputó los pagos o abonos que el deudor había  realizado a la obligación, aspecto que, de hecho, fue definido  a su favor en la sentencia de segunda instancia.  

Por  lo demás, es claro que el análisis realizado por el  Juzgado accionado en la apelación se fundamentó en lo  acreditado en el proceso, así como en lo que no se logró  comprobar por parte de quien tenía mayor cercanía a los  elementos que, eventualmente, le podían haber dado crédito  a sus afirmaciones (ejecutante) en relación con los supuestos  desembolsos de dinero que el ejecutado negó haber recibido.  

Ejercicio  interpretativo que, a la luz de la autonomía que avala los  juicios de los funcionarios que administran justicia en este tipo de  procedimientos, no podía calificarse como desatinado, ya que,  se insiste, correspondió a un examen adecuado, con vista en la  situación expuesta por los interesados.  

            

5. Así,          la inconformidad exteriorizada por la sociedad no resulta suficiente          para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los          fundamentos expuestos por el de segunda instancia, para intentar          reabrir un debate ya definido, como si se tratara de una tercera          instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o          de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,          STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

6. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente. (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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