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STC4931-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4931-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00099-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de abril de 2023, en la acción de tutela que la Sociedad 7 Butron Cabrera Limitada – 7BC Ltda., formuló contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 47707-40-89-002-2020-00077-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió contra Pedro José Arrieta Nájera, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana en sentencia de 12 de julio de 2022, declaró no probadas las excepciones denominadas «cobro de lo no debido, e indebido diligenciamiento de la letra de cambio que sirve de resorte compulsivo», parcialmente probada la de «pago parcial de la obligación» y, ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $61’832.000.
Agregó que la decisión fue apelada por ambas partes, y la sociedad ejecutante, alegó que los abonos realizados por el ejecutado correspondían a intereses corrientes y moratorios, y no al capital, mientras, que este último, señaló que el Juzgado de conocimiento no se había manifestado respecto a las pruebas que aportó con su contestación a la demanda, concretamente, las que reflejaban que la demandante le había comunicado que el monto del crédito aprobado, correspondía a tan solo $35’000.000, valor que reconoció como el adeudado.
Explicó que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco en providencia de 15 de diciembre de 2022, revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido», frente a las sumas de $25’000.000 y $18’000.000 perseguidas, de tal manera que ordenó seguir con la ejecución, únicamente, por valor de $35’000.000.
Resaltó su inconformidad con esta última determinación, pues afirmó que había incurrido en defectos procedimentales, orgánicos y fácticos, porque no se habían atendido sus inquietudes, en cuanto al numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, se invirtió la carga de la prueba en favor del allí demandado y se omitió la valoración de ciertos elementos probatorios, en especial, la letra de cambio base de la acción, cuya aceptación expresa realizó el deudor.
Indicó que, con las falencias reseñadas, el Juzgado accionado «litigó» en favor del ejecutado, y «pretermitió» la valoración adecuada de las documentales allegadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, y ordenarle al Juzgado cuestionado, volver a estudiar el recurso de apelación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, defendió su posición y señaló, que debido a que ambas partes habían presentado recurso de apelación, estaba facultado para resolver sin limitaciones. Destacó, que había desarrollado una adecuada valoración de todas las pruebas documentales aportadas al proceso y se había pronunciado de fondo frente a los alegatos expuestos por los apelantes.
Adicionó, que, las inconformidades de la ejecutante se habían atendido, pese a que había prosperado una de las excepciones de mérito formuladas por el demandado, lo cual condujo a proferir un nuevo fallo.
Finalmente, puso de presente que la apoderada del demandante no se había pronunciado sobre las excepciones, para aportar las pruebas encaminadas a demostrar los desembolsos del crédito cobrado.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, relacionó las actuaciones del proceso ejecutivo, e informó que el ejecutado había presentado una liquidación de crédito, durante cuyo traslado, se había presentado una objeción por cuenta de su contraparte, motivo por el que se encontraba resolviendo sobre su aprobación o modificación.
3. Pedro José Arrieta Nájera sostuvo que la apelación presentada tenía fundamento en el numeral segundo y tercero de la sentencia controvertida, además que, el Juzgado accionado había resuelto ambos recursos y valorado las pruebas en conjunto, lo cual llevó a la sentencia de segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo tras concluir que la decisión judicial cuestionada «se encontraba suficientemente motivada», y resaltó que, como en contra de esta, ambas partes habían presentado recursos de apelación, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, se encontraba facultado para decidir «sin límites», al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por lo tanto, habilitado para estudiar el fondo del asunto y tomar en cuenta que el ejecutado había excepcionado «cobro de lo no debido y pago parcial».
Agregó, que el Juzgado accionado se había pronunciado sobre los reparos realizados por la sociedad allí ejecutante (aquí accionante) es más, que la queja que giraba en relación a la aplicación de abonos como parte del capital y no a intereses, se había despachado a su favor, para que se realizara la respectiva liquidación.
Destacó, que, pese de lo anterior, la sociedad no había logrado «demostrar la existencia del negocio jurídico subyacente a la letra de cambio (…) por cuanto, sólo se acreditó el desembolso de una sola suma de dinero por $35.000.000 -por reconocimiento del ejecutado- y del restante $43.000.000 no se acreditó su entrega en físico o consignación, bien sea al demandado o a la tercera autorizada por él. Hecho que el togado sustentó durante sus consideraciones y que fue suficiente para desvirtuar las pretensiones de la precursora» y descartar la configuración de los defectos alegados en tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La radicó la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la Sociedad 7 Butron Cabrera Limitada – 7BC Ltda., acudió inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco el 15 de diciembre de 2022, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por ésta contra Pedro José Arrieta Nájera, en esencia, porque no se resolvieron las inquietudes que planteó frente al numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, se invirtió la carga de la prueba en favor del demandado y se omitió la valoración de ciertos elementos probatorios allegados, tales como la letra de cambio base de la ejecución.
3. Para fundamentar su decisión, el Juzgado accionado, tras recordar los hechos que originaron la presentación de la demanda ejecutiva, así como sus pretensiones y las excepciones que planteó el ejecutado al momento de contestarla, señaló la presencia de los presupuestos procesales necesarios para decidir de fondo, y resolvió de manera conjunta los reparos concretos planteados por las partes en sus recursos.
Sumado a lo anterior, tomó en cuenta que en la escritura pública No. 8012 de 11 de diciembre de 2018, con la que se constituyó el correspondiente gravamen hipotecario, se había especificado que el valor del préstamo por dicho concepto, ascendía a $35’000.000, idéntica cifra que aparecía en la carta dirigida al obligado con la que se le informó la aprobación de la solicitud crediticia, para lo que tenía que suscribir el anotado documento público, así como en la autorización que extendió Pedro José Arrieta Nájera a un tercero, para que recibiera el desembolso del valor varias veces mencionado ($35’000.000).
Señaló, que era carga de la ejecutante «allegar las pruebas de los desembolsos de dichos valores», en tanto que, por tratarse de una sociedad, tenía la obligación de tener un «sistema contable y organizacional» que reflejara tales soportes documentales pues, ante la defensa planteada por el deudor «solo esos documentos soportes y libros de contabilidad serian prueba irrefutable de los montos entregados en calidad de mutuo, como los pagos verificados por el deudor, por la condición comercial que ostenta la Sociedad, donde se desaprovechó la oportunidad que la primera instancia le brindó al decretar la prueba de oficio (…) para allegar los mismos».
De esa manera, accedió a la excepción de «cobro de lo no debido, pero referido a las sumas antes en cita, más no referente a los (…) ($35.000.000,oo) donde el demandado se declara deudor de la sociedad demandante».
En cuanto a la inconformidad exteriorizada por la sociedad, concluyó que, en efecto, el Juzgado de primer grado había incurrido en un error al momento de imputar los abonos que había realizado el ejecutado a la obligación contraída, por lo que ordenó ajustar la respectiva liquidación, en los términos del artículo 1654 del Código Civil.
4. Puestas, así las cosas, tal determinación no luce así caprichosa, debido a que en ella se resolvieron los reparos concretos realizados por las partes en conflicto frente a la sentencia de primera instancia, y sin que se hubiesen observado las falencias denunciadas.
Nótese que el único punto que atacó la ejecutante se circunscribió, en lo medular, a la forma en la que el juez de conocimiento imputó los pagos o abonos que el deudor había realizado a la obligación, aspecto que, de hecho, fue definido a su favor en la sentencia de segunda instancia.
Por lo demás, es claro que el análisis realizado por el Juzgado accionado en la apelación se fundamentó en lo acreditado en el proceso, así como en lo que no se logró comprobar por parte de quien tenía mayor cercanía a los elementos que, eventualmente, le podían haber dado crédito a sus afirmaciones (ejecutante) en relación con los supuestos desembolsos de dinero que el ejecutado negó haber recibido.
Ejercicio interpretativo que, a la luz de la autonomía que avala los juicios de los funcionarios que administran justicia en este tipo de procedimientos, no podía calificarse como desatinado, ya que, se insiste, correspondió a un examen adecuado, con vista en la situación expuesta por los interesados.
5. Así, la inconformidad exteriorizada por la sociedad no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por el de segunda instancia, para intentar reabrir un debate ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS