Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4093-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4093-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00469-00
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00056-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
(i) «Aplicar [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término no superior a 48 horas (…) la acción popular 2022-00056»;
(iii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «informar por qué nunca aplican art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular (…) [y] aport[ar] copias digitales de todas las quejas en acciones populares presentadas por cualquier ciudadano contra el tutelado (…) consignar cuantas archivó y cuantas están en trámite».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular que el gestor incoó contra Rosemberg Ferney Quintero Monedero – Apuestas Monedero y, en consecuencia, dispuso que “en el término de treinta (30) días, (…) en la sede ubicada en la Carrera 26 N° 78-05 barrio San Joaquín de la ciudad de Pereira, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requiera, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, así como lo ordena la norma que gobierna el tema; además, que fije en un lugar visible de esa sede la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida” (12 dic. 2022), determinación que aquel y Cotty Morales Caamaño apelaron.
Expuso Restrepo Zapata que la Corporación convocada “incumple términos perentorios (…) que ordena el art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) al no existir veredicto final (…), además desconoce art 120 [y] art 117 del Código General del Proceso” y, que, “lo curioso es que [la] tutelada incumple (…) [el] tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, [es] estricta con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar apelación al ser extemporánea por un día (…) y simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado”.
Señaló que “ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se registra”, se requiere la intervención del juez constitucional, pues “justicia tardía no es otra cosa que injusticia”.
2.- Al momento de proyectar este fallo, los convocados no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, en la medida que mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados al infolio, se vislumbra que el pasado 14 de abril la «acción popular» n° 66001-31-03-005-2022-00056-01 se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia (fl. 04ActaReparto.pdf), quien el día 18 siguiente, admitió la alzada solo respecto de Mario Alberto y declaró inadmisible la propuesta por Cotty Morales por falta de legitimación (fl. 06AutoAdmiteRechazaApAdh.pdf) y, que, para cuando el precursor acudió a este sedero especialísimo, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-.
Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de la prerrogativa suplicada en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente, comoquiera que la Colegiatura criticada está tramitando las etapas previas requeridas que la habilitan solventar el remedio vertical.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
2.- La rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la intervención en derecho» de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo en el rito reprochado «para que [le] garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su intervención en derecho manifestando no ser abogado», y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «informar por qué nunca aplican art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular (…) [y] aport[ar] copias digitales de todas las quejas en acciones populares presentadas por cualquier ciudadano contra el tutelado (…) consignar cuantas archivó y cuantas están en trámite», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS