STC4720 2023

MAYO

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STC4720-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4720-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00254-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ruth  Elena Baracaldo Lamprea, contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad  y las  partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2013-00359.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia,  «estabilidad  laboral reforzada, (…) vida digna, (…) trabajo en  condiciones dignas y justas, (…) mínimo vital (…)  [y]  seguridad social, a la pensión de vejez»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Ruth  Elena Baracaldo Lamprea  promovió  ordinario laboral contra la  Asociación Nacional de Música Sinfónica, en  procura de que se declarara  «la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,  ejecutado desde el 30 de mayo de 2006»,  toda vez que «fue  perseguida y acosada laboralmente, con la imposición de  sanciones y llamados de atención, sin fundamento legal ni  fáctico y, que el 31 de mayo de 2012 se dio por terminado, de  forma unilateral y sin justa causa»;  en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de diferentes  emolumentos, pues,  al momento del despido, presentaba ciertas patologías como  «síndrome  de túnel carpiano bilateral y bursitis del hombro izquierdo de  la que tuvo conocimiento la enjuiciada»2.  

El  estudio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá, quien declaró que «la  terminación del contrato efectuada el 31 de mayo de 2012, era  legal»,  sin  embargo, condenó a la allí querellada «al  pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  concepto de perjuicios morales».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo resuelto por el a  quo,  en tanto coligió que «para  la fecha de la terminación (…) la empleadora conocía  de los padecimientos que aquejaban a la trabajadora y, aun cuando las  enfermedades no habían sido objeto de calificación con  porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no impedía  concluir que esta era sujeto de protección»;  en  esa línea, ordenó la reincorporación de la  gestora, pero absolvió a la demandada frente a la culpa  patronal y los perjuicios morales.  

Inconformes,  las  partes  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, casó  la determinación del ad  quem, pues  advirtió que  dicha colegiatura «aplicó  indebidamente la norma con la que se sustenta la imputación»  y,  en sede de instancia, confirmó la disposición de primer  grado.  

Resolución  que, a juicio de la libelista, incurrió en  desconocimiento  del precedente y falta de motivación, por cuanto «no  analizó ni se valió de ninguno de hechos y abundantes  pruebas debatidas a lo largo del proceso ordinario, ni sustentó  ni motivó de ninguna manera su decisión (…)  Únicamente se limitó a calificar los precedentes  constitucionales como “respetables”, palabra que resulta  bastante peyorativa, como como si las decisiones de la Corte  Constitucional en materia de derechos fundamentales y especialmente  de estabilidad laboral reforzada, no tuvieran un rango superior, ni  vinculante para todos los operadores judiciales, sin excepción,  y sin importar su jerarquía».  

Agregó  que la autoridad fustigada «tomó  una posición totalmente distante y ajena [al]  procedente (sic) horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia corporación que, en los últimos años,  ha procurado ser más cuidadosa en el estudio minucioso de cada  caso particular y en el tema de estabilidad laboral reforzada ha  procurado acogerse y respetar el precedente constitucional, así  como el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988».  

3.  Pretende, se deje sin efectos la providencia SL2677-2022, 11 jul., y,  en su lugar, se confirme la decisión dictada en segunda  instancia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación  confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas  en la misma y manifestó que «se siguieron los  lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia, siendo viable  agregar, que la acción de tutela riñe contra el  principio de inmediatez que le es propio, porque la decisión  en comento se profirió el 11 de julio de 2022, sin que, en un  término razonable se hubiera intentado este amparo».  

2.        El  apoderado de la Asociación  Nacional de Música Sinfónica relievó que  «para  el momento de la desvinculación de la señora RUTH ELENA  BARACALDO LAMPREA ésta no era titular del alegado derecho a la  estabilidad laboral reforzada, por cuanto su grado de disminución  de la capacidad laboral no era de la entidad o magnitud necesaria  para que se configurara esta situación de naturaleza  excepcional».  

3.        Quien  adujo ser la abogada de la demandante en el asunto censurado,  coadyuvó la petición de amparo y señaló  que «se  demostró en el Proceso Ordinario Laboral que el empleador  procedió al despido, sin tener una justa causa y sin cumplir  el requisito de solicitar y obtener previamente el permiso ante el  Ministerio de Trabajo, conforme lo ordenan el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997 y el precedente constitucional sobre la garantía  de estabilidad laboral reforzada, según el cual se presume  discriminatorio e ilegal el despido de personas que, como es el caso  de RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA, “al momento del despido, no se  encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida  capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones  en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”  (Sentencia SU-087-22 Corte Constitucional, marzo 9 de 2022, M.P. Dr.  José Fernando Reyes Cuartas)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada  incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial  toda vez que «desatendió  los lineamientos señalados en la sentencia CC SU-049/17,  recogidos en la CC SU-087/22, relativos a la aplicación y  alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la  garantía de la estabilidad laboral reforzada (…) en la  misma dirección, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ––en su Sala permanente––,  desde la providencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 definió  por mayoría que el dictamen pericial que establece la pérdida  de capacidad laboral no es una prueba solemne».  

En  esa línea, anotó que «dando  aplicación al principio de favorabilidad, como adecuadamente  lo hizo el Tribunal de segunda instancia, sí es posible acudir  a la libertad probatoria para definir si el trabajador está  amparado con estabilidad laboral reforzada por salud. Y ello, no hay  duda, fue desatendido abiertamente por la Sala de Descongestión  #2 de la Sala de Casación Laboral».  

De  conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo  fustigado y le ordenó a la Corporación encartada que  «emita  una nueva providencia conforme los precedentes a que se hizo  referencia y, en caso de apartase de ellos, exponga los motivos  correspondientes».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la Asociación  Nacional de Música Sinfónica  y expuso que:  

«[L]a  autoridad judicial incurrió (…) en un defecto  sustantivo al dejar de aplicar el artículo del Manual de  Calificación de Invalidez que establece un procedimiento  objetivo para la calificación de la discapacidad, el cual debe  ser aplicado para valorar las discapacidades a efectos de lo previsto  en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 para determinar la  estabilidad laboral reforzada por salud.  

En  este sentido, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001  establecía los parámetros para determinar la severidad  de las limitaciones, (…) marco normativo a partir del cual  debe ser interpretada la prohibición del artículo 26 de  la Ley 361, cuya aplicación se limita a la invalidez superior  a la limitación moderada de conformidad con la reiterada  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

Asimismo,  incurre en defecto sustantivo en el ejercicio de interpretación  del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al  utilizar la libertad probatoria para dejar de apreciar el verdadero  valor probatorio de los elementos allegados (…) y eximir a la  parte interesada de su carga probatoria respecto a su condición  de invalidez. (…) así, si bien la Corte admite la  libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad  relevante, el mencionado Decreto 917 de 1999, establecía un  procedimiento objetivo que debe ser tenido en cuenta para la  calificación de la discapacidad en el presente caso junto con  los demás medios de prueba y criterios establecidos por los  tribunales de cierre.  

(…)  En este orden de ideas, estando la calificación de once punto  sesenta y cinco por ciento (11.65%) de pérdida de capacidad  laboral y en el marco de la libertad probatoria, la accionante no  cumplió con su carga procesal de acreditar su condición  de vulnerabilidad».  

Por su parte, la  promotora y la coadyuvante  solicitaron «CONFIRMAR  EN SU TOTALIDAD la sentencia de primera instancia»  argumentando, en lo fundamental, que «en  la sentencia de casación SL603-2023, la misma SALA DE  DESCONGESTIÓN N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA (…) avaló en su integridad la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial que ordenó el reintegro laboral del trabajador NELSON  ENRIQUE TRONCOSO LERMA, quien demostró que se encontraba  enfermo cuando su contrato a término fijo fue terminado (…)  sin haber tramitado el permiso correspondiente ante los Inspectores  del Ministerio de Trabajo. Lo curioso es que esa misma Sala avaló  la decisión del Tribunal, a pesar de que dicho trabajador, al  igual que en [este]  caso, no contaba con una calificación de pérdida de  capacidad laboral que determinara una invalidez, al momento de su  desvinculación».  

Destacaron que:  

«Este  hecho resulta más que sorprendente, cuando el día  viernes 12 de mayo al notificarse la nueva sentencia SL-977-2023 de  fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN  N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional de  primera instancia, los mismos tres Magistrados que componen la Sala  presentan una “Aclaración de Voto conjunta”, en el  cual manifiestan lo siguiente: “(…) De la manera más  respetuosa, manifestamos conjuntamente que aclaramos el voto, porque  lo realizado en la decisión que fue objeto de la acción  constitucional, siguió la jurisprudencia vigente en la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a  la cual, es necesario, para efectivizar el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, tener, por lo menos, un grado del 15 % de pérdida  de capacidad laboral. Además, no debe olvidarse, que el acto  de creación de esta Sala de Descongestión (Ley 1781 de  2016) le impuso la obligación de decidir los asuntos que la  denominada Sala Permanente le asignara y solo cuando la mayoría  de los integrantes de aquella estimaran procedente un cambio o  creación de jurisprudencia, debían devolver el  expediente, acompañado del proyecto al despecho de origen.  (…)”.  

(…)  De lo manifestado por los mismos Magistrados de la SALA DE  DESCONGESTIÓN N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en la Aclaración de Voto conjunta, surgen  los siguientes interrogantes: a) Si es cierto, según lo dicho  por la Sala, que “lo realizado en la decisión que fue  objeto de la acción constitucional, siguió la  jurisprudencia vigente en la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, (…) entonces: ¿Por qué  razón la Sala no aplicó esta misma jurisprudencia de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según ellos  vigente, en la sentencia SL603-2023 proferida dos meses antes el 6 de  marzo de 2023 dentro del Proceso de Radicación N° 94155  (…) como si lo hizo en el caso de la señora RUTH ELENA  BARACALDO LAMPREA?».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2677-2022,  11 jul.), por  cuanto casó la decisión del tribunal  y, en sede de instancia, ratificó lo resuelto por el juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada:  (i)  infirmó  lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que dicha colegiatura «aplicó  indebidamente la norma con la que se sustenta la imputación»  y,  (ii)  en sede de instancia, confirmó  la providencia de primer grado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo propuesto por la  Asociación  Nacional de Música Sinfónica,  formulado por la vía directa «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997»,  el  estrado encartado expuso que:  

A  continuación, citó en lo pertinente el precedente y  señaló que «el  Tribunal otorgó una intelección adecuada al artículo  26 de la Ley 361 de 1997, al advertir que esta Corte fijó para  su procedencia, la existencia de una limitación moderada, pero  al momento de hacerle producir efectos, lo hizo con unos distintos a  los contemplados en esa preceptiva, al preferir lo dicho por la Corte  Constitucional que, aun cuando respetable, no sigue los lineamientos  que sobre la materia ha dictado esta Corporación».  

En  ese sentido, destacó que «el  juzgador debió verificar que la accionante se encontrara con  una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, para proceder  a efectivizar el canon de estabilidad pretendido y no limitarse a  establecer que no era necesario contar con un grado de invalidez,  al tratarse de actos humanitarios de asistencia social, con lo que,  ciertamente, aplicó indebidamente la norma con la que se  sustenta la imputación».  Negrillas fuera de texto.  

De  esta manera, declaró la prosperidad del cargo; luego en sede  de instancia, razonó que «es  suficiente con remitirse a lo allí señalado, para  precisar que no es cualquier limitación, la que abre paso al  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo la discapacidad  en grado moderado, severo o profundo».  

Seguidamente,  arguyó  que «ninguno  de los medios de convicción arrimados al proceso, dan cuenta  [de] que la accionante hubiera sido calificada, siendo viable  agregar, que ese no es el único medio para establecer sobre  esa condición, pero lo cierto es que las probanzas allegadas  en tiempo al proceso, no dan cuenta de una pérdida de  capacidad en la magnitud requerida por esta Corporación, de un  15 % o más, pues, aun cuando se le dictaminó síndrome  de túnel carpiano, bursitis de hombro izquierdo y discopatía  cervical (…), las dos primeras de origen profesional y la  última común, no enseñan que tuviera una mengua  en los porcentajes solicitados por esta Corte».  Negrilla fuera de texto.  

Finalmente,  coligió  que «de  todos los elementos arrimados al plenario, no puede concluirse que  sus otros padecimientos, como migrañas y depresión, la  ubicaran en ese contingente de trabajadores y, al no demostrarse el  supuesto de hecho para efectivizar la norma de la que pretende la  actora generar efectos, no queda otro camino sino el de confirmar la  decisión de primera instancia».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  revocará el fallo estimatorio de primer grado  porque la providencia confutada se advierte razonable,  ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos  las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la  determinación de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 4 de mayo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación laboral      

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