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STC4720-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4720-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00254-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Elena Baracaldo Lamprea, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2013-00359.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada, (…) vida digna, (…) trabajo en condiciones dignas y justas, (…) mínimo vital (…) [y] seguridad social, a la pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Ruth Elena Baracaldo Lamprea promovió ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Música Sinfónica, en procura de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 30 de mayo de 2006», toda vez que «fue perseguida y acosada laboralmente, con la imposición de sanciones y llamados de atención, sin fundamento legal ni fáctico y, que el 31 de mayo de 2012 se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa»; en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de diferentes emolumentos, pues, al momento del despido, presentaba ciertas patologías como «síndrome de túnel carpiano bilateral y bursitis del hombro izquierdo de la que tuvo conocimiento la enjuiciada»2.
El estudio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró que «la terminación del contrato efectuada el 31 de mayo de 2012, era legal», sin embargo, condenó a la allí querellada «al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales».
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo resuelto por el a quo, en tanto coligió que «para la fecha de la terminación (…) la empleadora conocía de los padecimientos que aquejaban a la trabajadora y, aun cuando las enfermedades no habían sido objeto de calificación con porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no impedía concluir que esta era sujeto de protección»; en esa línea, ordenó la reincorporación de la gestora, pero absolvió a la demandada frente a la culpa patronal y los perjuicios morales.
Inconformes, las partes recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, casó la determinación del ad quem, pues advirtió que dicha colegiatura «aplicó indebidamente la norma con la que se sustenta la imputación» y, en sede de instancia, confirmó la disposición de primer grado.
Resolución que, a juicio de la libelista, incurrió en desconocimiento del precedente y falta de motivación, por cuanto «no analizó ni se valió de ninguno de hechos y abundantes pruebas debatidas a lo largo del proceso ordinario, ni sustentó ni motivó de ninguna manera su decisión (…) Únicamente se limitó a calificar los precedentes constitucionales como “respetables”, palabra que resulta bastante peyorativa, como como si las decisiones de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y especialmente de estabilidad laboral reforzada, no tuvieran un rango superior, ni vinculante para todos los operadores judiciales, sin excepción, y sin importar su jerarquía».
Agregó que la autoridad fustigada «tomó una posición totalmente distante y ajena [al] procedente (sic) horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corporación que, en los últimos años, ha procurado ser más cuidadosa en el estudio minucioso de cada caso particular y en el tema de estabilidad laboral reforzada ha procurado acogerse y respetar el precedente constitucional, así como el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988».
3. Pretende, se deje sin efectos la providencia SL2677-2022, 11 jul., y, en su lugar, se confirme la decisión dictada en segunda instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «se siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia, siendo viable agregar, que la acción de tutela riñe contra el principio de inmediatez que le es propio, porque la decisión en comento se profirió el 11 de julio de 2022, sin que, en un término razonable se hubiera intentado este amparo».
2. El apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica relievó que «para el momento de la desvinculación de la señora RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA ésta no era titular del alegado derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto su grado de disminución de la capacidad laboral no era de la entidad o magnitud necesaria para que se configurara esta situación de naturaleza excepcional».
3. Quien adujo ser la abogada de la demandante en el asunto censurado, coadyuvó la petición de amparo y señaló que «se demostró en el Proceso Ordinario Laboral que el empleador procedió al despido, sin tener una justa causa y sin cumplir el requisito de solicitar y obtener previamente el permiso ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo ordenan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada, según el cual se presume discriminatorio e ilegal el despido de personas que, como es el caso de RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA, “al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor” (Sentencia SU-087-22 Corte Constitucional, marzo 9 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que «desatendió los lineamientos señalados en la sentencia CC SU-049/17, recogidos en la CC SU-087/22, relativos a la aplicación y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la garantía de la estabilidad laboral reforzada (…) en la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ––en su Sala permanente––, desde la providencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 definió por mayoría que el dictamen pericial que establece la pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne».
En esa línea, anotó que «dando aplicación al principio de favorabilidad, como adecuadamente lo hizo el Tribunal de segunda instancia, sí es posible acudir a la libertad probatoria para definir si el trabajador está amparado con estabilidad laboral reforzada por salud. Y ello, no hay duda, fue desatendido abiertamente por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral».
De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo fustigado y le ordenó a la Corporación encartada que «emita una nueva providencia conforme los precedentes a que se hizo referencia y, en caso de apartase de ellos, exponga los motivos correspondientes».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica y expuso que:
«[L]a autoridad judicial incurrió (…) en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo del Manual de Calificación de Invalidez que establece un procedimiento objetivo para la calificación de la discapacidad, el cual debe ser aplicado para valorar las discapacidades a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 para determinar la estabilidad laboral reforzada por salud.
En este sentido, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 establecía los parámetros para determinar la severidad de las limitaciones, (…) marco normativo a partir del cual debe ser interpretada la prohibición del artículo 26 de la Ley 361, cuya aplicación se limita a la invalidez superior a la limitación moderada de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, incurre en defecto sustantivo en el ejercicio de interpretación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al utilizar la libertad probatoria para dejar de apreciar el verdadero valor probatorio de los elementos allegados (…) y eximir a la parte interesada de su carga probatoria respecto a su condición de invalidez. (…) así, si bien la Corte admite la libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, el mencionado Decreto 917 de 1999, establecía un procedimiento objetivo que debe ser tenido en cuenta para la calificación de la discapacidad en el presente caso junto con los demás medios de prueba y criterios establecidos por los tribunales de cierre.
(…) En este orden de ideas, estando la calificación de once punto sesenta y cinco por ciento (11.65%) de pérdida de capacidad laboral y en el marco de la libertad probatoria, la accionante no cumplió con su carga procesal de acreditar su condición de vulnerabilidad».
Por su parte, la promotora y la coadyuvante solicitaron «CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia de primera instancia» argumentando, en lo fundamental, que «en la sentencia de casación SL603-2023, la misma SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) avaló en su integridad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial que ordenó el reintegro laboral del trabajador NELSON ENRIQUE TRONCOSO LERMA, quien demostró que se encontraba enfermo cuando su contrato a término fijo fue terminado (…) sin haber tramitado el permiso correspondiente ante los Inspectores del Ministerio de Trabajo. Lo curioso es que esa misma Sala avaló la decisión del Tribunal, a pesar de que dicho trabajador, al igual que en [este] caso, no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral que determinara una invalidez, al momento de su desvinculación».
Destacaron que:
«Este hecho resulta más que sorprendente, cuando el día viernes 12 de mayo al notificarse la nueva sentencia SL-977-2023 de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional de primera instancia, los mismos tres Magistrados que componen la Sala presentan una “Aclaración de Voto conjunta”, en el cual manifiestan lo siguiente: “(…) De la manera más respetuosa, manifestamos conjuntamente que aclaramos el voto, porque lo realizado en la decisión que fue objeto de la acción constitucional, siguió la jurisprudencia vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, es necesario, para efectivizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tener, por lo menos, un grado del 15 % de pérdida de capacidad laboral. Además, no debe olvidarse, que el acto de creación de esta Sala de Descongestión (Ley 1781 de 2016) le impuso la obligación de decidir los asuntos que la denominada Sala Permanente le asignara y solo cuando la mayoría de los integrantes de aquella estimaran procedente un cambio o creación de jurisprudencia, debían devolver el expediente, acompañado del proyecto al despecho de origen. (…)”.
(…) De lo manifestado por los mismos Magistrados de la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Aclaración de Voto conjunta, surgen los siguientes interrogantes: a) Si es cierto, según lo dicho por la Sala, que “lo realizado en la decisión que fue objeto de la acción constitucional, siguió la jurisprudencia vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) entonces: ¿Por qué razón la Sala no aplicó esta misma jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según ellos vigente, en la sentencia SL603-2023 proferida dos meses antes el 6 de marzo de 2023 dentro del Proceso de Radicación N° 94155 (…) como si lo hizo en el caso de la señora RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA?».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2677-2022, 11 jul.), por cuanto casó la decisión del tribunal y, en sede de instancia, ratificó lo resuelto por el juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada: (i) infirmó lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que dicha colegiatura «aplicó indebidamente la norma con la que se sustenta la imputación» y, (ii) en sede de instancia, confirmó la providencia de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo propuesto por la Asociación Nacional de Música Sinfónica, formulado por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», el estrado encartado expuso que:
A continuación, citó en lo pertinente el precedente y señaló que «el Tribunal otorgó una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al advertir que esta Corte fijó para su procedencia, la existencia de una limitación moderada, pero al momento de hacerle producir efectos, lo hizo con unos distintos a los contemplados en esa preceptiva, al preferir lo dicho por la Corte Constitucional que, aun cuando respetable, no sigue los lineamientos que sobre la materia ha dictado esta Corporación».
En ese sentido, destacó que «el juzgador debió verificar que la accionante se encontrara con una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, para proceder a efectivizar el canon de estabilidad pretendido y no limitarse a establecer que no era necesario contar con un grado de invalidez, al tratarse de actos humanitarios de asistencia social, con lo que, ciertamente, aplicó indebidamente la norma con la que se sustenta la imputación». Negrillas fuera de texto.
De esta manera, declaró la prosperidad del cargo; luego en sede de instancia, razonó que «es suficiente con remitirse a lo allí señalado, para precisar que no es cualquier limitación, la que abre paso al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo la discapacidad en grado moderado, severo o profundo».
Seguidamente, arguyó que «ninguno de los medios de convicción arrimados al proceso, dan cuenta [de] que la accionante hubiera sido calificada, siendo viable agregar, que ese no es el único medio para establecer sobre esa condición, pero lo cierto es que las probanzas allegadas en tiempo al proceso, no dan cuenta de una pérdida de capacidad en la magnitud requerida por esta Corporación, de un 15 % o más, pues, aun cuando se le dictaminó síndrome de túnel carpiano, bursitis de hombro izquierdo y discopatía cervical (…), las dos primeras de origen profesional y la última común, no enseñan que tuviera una mengua en los porcentajes solicitados por esta Corte». Negrilla fuera de texto.
Finalmente, coligió que «de todos los elementos arrimados al plenario, no puede concluirse que sus otros padecimientos, como migrañas y depresión, la ubicaran en ese contingente de trabajadores y, al no demostrarse el supuesto de hecho para efectivizar la norma de la que pretende la actora generar efectos, no queda otro camino sino el de confirmar la decisión de primera instancia».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado porque la providencia confutada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la determinación de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 4 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación laboral