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STC4628-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4628-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00721-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Comunicación Celular SA -Comcel SA-, contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado 21-315365.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por medio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, los señores David Naar Sánchez y Hena Lady Sánchez Arias, presentaron acción de protección al consumidor en su contra, con el fin de que se declarara que eran abusivas algunas cláusulas contenidas en el contrato de reserva que suscribieron, y se le ordenara el reintegro del monto descontado «en virtud de la penalidad establecida en el numeral 7 de la orden de reserva (…). Así mismo, lo correspondiente a los intereses moratorios que ha generado la demora en la devolución de dicha suma de dinero».
Adujo que, contestó la demanda, aportó pruebas documentales, solicitó interrogatorio de parte, y varios testimonios, planteó excepciones de mérito, y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante auto de 7 de marzo de 2023, fijó fecha de audiencia, «se hizo un pronunciamiento expreso sobre el decreto de pruebas (…) entre las cuales decretó los testimonios».
Sostuvo que, en la etapa de fijación del litigio quedaron como temas por tratar, la vulneración del deber de información, y la prohibición de publicidad engañosa, no obstante, en la fase de decreto de pruebas se resolvió revocar las testimoniales, y negar su práctica porque, «la fijación de litigio fue reinterpretada, [y por tanto,] dejaban de ser pertinentes y útiles (…), en la medida en que el objeto central del debate probatorio era dilucidar si la cláusula séptima de la orden de reserva era o no abusiva».
Reprochó que, contra esa decisión formuló reposición, que fue negada, y que, por las mismas razones presentó nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, que también se despachó desfavorablemente, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y al resolverlo se mantuvo la decisión.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó que, «se deje sin efectos la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el pasado 15 de marzo de 2023, de un proceso verbal sumario de protección al consumidor promovida por David Naar Sánchez y Hena Lady Sánchez Arias».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que conoció del asunto en referencia, relató las principales actuaciones y resaltó que no vulneró derecho alguno, y que se prescindió de los testimonios porque el objeto de la litis hacía innecesaria su práctica, y las pruebas documentales eran suficientes para resolver.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la denunciada omisión en practicar los testimonios corresponde a un alegato que no alcanza a tener trascendencia para transgredir el derecho fundamental invocado, atendiendo que el soporte de la decisión para acceder a las pretensiones no fue la publicidad engañosa o falsa información, sino la declaración de ineficacia de determinada cláusula.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, y reclamó que la discusión sobre la indebida información y presunta existencia de publicidad engañosa fue parte del objeto del litigio, y si se hubieran practicado los testimonios, la decisión hubiese sido distinta, atendiendo que, «brindarían al juzgador elementos de juicio esenciales sobre la forma de comercializar el proyecto “PLAZA CLARO” y la razón de ser de las cláusulas convenidas entre las partes en el marco de proyectos inmobiliarios como el mencionado».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de protección al consumidor en referencia, súplica que no puede ser acogida, atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, no se advierte que lo alegado en este amparo tenga trascendencia constitucional, imponiéndose confirmar la decisión cuestionada por las razones que pasan a explicarse.
2.1 David Naar Sánchez y Hena Lady Sánchez Arias, presentaron acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra Comunicación Celular SA – Comcel SA-, y la sociedad Frank Louis Cooper SAS, en la que solicitaron que, se declarara que eran abusivas las cláusulas, i) séptima y octava «de la orden de reserva» suscrita entre las partes y, ii) las contenidas en el parágrafo primero de la cláusula primera, segunda, parágrafo sexto de la quinta, octava, y parágrafo de la vigésima quinta de la «promesa de compraventa» (Negrilla fuera de texto, 21-315365, página 114).
El soporte de la pretensión relacionada con la «orden de reserva», consistió en que, en la cláusula séptima se pactó que, en caso de desistimiento o retiro por parte de los «reservantes» o si se negaran a suscribir el correspondiente contrato, «se causará título de pena a favor de comunicaciones celular SA Comcel SA, (…) una suma correspondiente a (…) $10.000.000 o el equivalente al 20% del total de los recursos que hemos entregado al momento de suscribir la presente orden» (Negrilla fuera de texto, 21-315365, página 119).
Se reclamó que, por múltiples inconformidades, entre otras porque «una vez revisada la promesa de venta junto con los anexos de los acabados, nos percatamos de información diferente a la ofrecida, y de la existencia de algunas cláusulas que resultaban abusivas (…), la promesa de venta no se firmó [y] el 11 de diciembre de 2021 radicamos escrito desistiendo del negocio jurídico en mención, al ser la única forma de obtener parte de nuestro dinero» (Negrilla fuera de texto, 21-315365, página 121 y ss.).
En consecuencia, pidieron que se ordenara que, «se reintegre [los dineros] que las demandadas nos descontaron del valor total pagado a su favor, en virtud de la penalidad establecida en el numeral 7 de la orden de reserva firmada el día 15 de junio de 2020, debidamente indexado y actualizado. Asimismo, lo correspondiente a los intereses moratorios que ha generado la demora en la devolución de dicha suma de dinero» (Negrilla fuera de texto, 21-315365, página 114).
2.2 Admitida la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio (21-315365, página 162), y una vez notificada la accionante procedió a contestar (21-315365, página 815), y planteó las excepciones que denominó «Suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea», «ausencia de publicidad engañosa», «ausencia del deber de garantía los consumidores recibieron un producto de calidad» y entre otras, «ausencia de cláusulas abusivas (…) ausencia de cláusulas abusivas en la orden de reserva (…) a. cláusula séptima» (negrilla fuera de texto, 21-315365, página 832).
Dentro de las pruebas solicitó que, se decretaran las testimoniales enlistadas, en orden a demostrar, i) «los hechos relacionados con la publicidad e información que se les suministró a los demandantes sobre el proyecto inmobiliario Plaza Claro y sobre el apartamento», ii) «los hechos relacionados con las condiciones generales en materia de publicidad, condiciones de venta y cláusulas contractuales», y iii) «los hechos relacionados con los acabados y las condiciones técnicas y de construcción de los apartamentos del Proyecto Inmobiliario Plaza Claro» (negrilla fuera de texto, 21-315365, página 836).
Surtido el traslado de las excepciones (21-315365, página 913), mediante auto de 7 de marzo de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, y se decretaron las pruebas solicitadas, entre estas las solicitadas por la accionante, en particular sus testimoniales, excepto uno de los pedidos (21-315365, página 915).
2.3 La referida audiencia se efectuó el 14 de marzo de 2023, y en la etapa de fijación de litigio, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, el objeto del proceso era verificar, i) «la relación de consumo existente entre las partes», y ii) «si la cláusula séptima contenida en la reserva, en el documento de reserva, aportado en la demanda contiene una cláusula abusiva» (se destaca, audiencia 14 de marzo de 2023, minuto 57:00).
Agregó que, «no vamos a hablar de información ni publicidad engañosa porque las pretensiones están es en determinar si esa cláusula es abusiva, las demás pretensiones respecto de la promesa de compraventa pues no es necesario analizarlas porque ese documento no se suscribió, entonces no hay lugar a que este despacho, verifique si hay cláusulas no abusivas porque no nació a la vida jurídica ese documento» (audiencia 14 de marzo de 2023, minuto 57:00)
Comunicación Celular SA -Comcel SA, reclamó que, de los hechos de la demanda se desprendía que se le endilgó «el error en la comercialización y publicidad del proyecto, ellos en la subsanación de la demanda, aportaron unas pruebas que sostienen que es publicidad sobre la forma como se comercializó el proyecto», y en consecuencia pidió que, «el tema de publicidad y debida información sí hace parte de ese debate» (audiencia 14 de marzo de 2023, minuto 59:00)
Frente a esa petición, se decidió «agregar dicha solicitud», sin embargo, se insistió en que, «la controversia surge en torno a que ustedes desistieron del negocio y les retuvieron un dinero y los están manifestando en las mismas pretensiones, consideran que hay una cláusula abusiva, la séptima de la reserva», y «la información y publicidad engañosa eso terminó con el desistimiento que ustedes solicitaron, porque allí se lo aceptaron, les devolvieron unas sumas de dinero, y ustedes están diciendo (…), no me devolvieron todo el dinero, por qué, porque consideramos que hay una cláusula abusiva y es la séptima, y esa la controversia» (se destaca).
No obstante, se dijo que, «sin embargo, pues el despacho, analizada la controversia contractual que es verificar si hay cláusula abusiva o no la hay, pues entraremos a verificar lo de publicidad engañosa que ustedes están solicitando» (se destaca, audiencia 14 de marzo de 2023, minuto 59:00).
Para el efecto se dijo que, atendiendo la fijación del litigio no eran necesarios, determinación contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 1:12:00), porque si bien se dijo que, se iba a incluir el análisis de la publicidad engañosa, la problemática estaba enfilada a determinar si la referida cláusula era abusiva, y se tenía entre otros, el documento a examinar. (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 1:15:15).
2.5. Seguidamente, la demandada formuló nulidad procesal fundamentada en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, y en que, los testimonios eran pertinentes, conducentes y útiles de cara a la fijación de litigio, petición que fue negada con fundamento en lo previsto en el artículo 167 ibidem, en los principios de economía y celeridad procesal, y puntualmente porque «no le van aportar nada a la controversia que surgió entre las partes» (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 1:15:15).
Contra esa decisión se presentó reposición, sustentado en que los testigos «tienen información relevante sobre la forma como se contactó a los demandantes, sobre las visitas (…), adicionalmente los correos que se cruzaron, cuál fue la intención de los demandantes, como se restableció el contacto, al momento de suscribir la información de reserva, que información se les dio al resolver sus peticiones», mismo que, fue resuelto desfavorablemente (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 1:15:15).
2.6 En la misma fecha la Delegatura profirió sentencia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Frank Louis Cooper SAS, y que, la accionante vulneró los derechos de los consumidores, además que, «la cláusula séptima del contrato de reserva es ineficaz de pleno de derecho» y por consiguiente, ordenó la devolución de la suma de dinero retenida con su respectiva indexación (21-315365, página 920).
3. La recurrente vía impugnación insiste ahora, en que la indebida información y la existencia de publicidad engañosa fueron objeto de la fijación del litigio, y que si se hubieran practicado los testimonios, el resultado hubiese sido diferente, atendiendo que, «brindarían al juzgador elementos de juicio esenciales sobre la forma de comercializar el proyecto “’PLAZA CLARO” y la razón de ser de las cláusulas convenidas entre las partes en el marco de proyectos inmobiliarios como el mencionado», argumentos que no tienen vocación de prosperar.
Para el efecto, basta tener en cuenta que, al margen de que en la fijación del litigio se hubiera dicho que, «analizada la controversia contractual que es verificar si hay cláusula abusiva o no la hay, (…) entraremos a verificar lo de publicidad engañosa que ustedes están solicitando», lo cierto es que, aun cuando se hubiesen demostrado los hechos a los que se encaminó la práctica de los testimonios, el resultado no sería diferente.
Lo anterior porque la conclusión relativa a que la cláusula séptima del contrato de reserva era abusiva e ineficaz, no se fundamentó en que se hubiese vulnerado el derecho a la información de los consumidores o incurrido en publicidad engañosa que es lo que se pretendía desvirtuar con esas declaraciones, sino que el contenido de esta en sí, era desequilibrante, en la medida que, solo favorecía a la sociedad accionante.
Recuérdese, en esa providencia se dijo que la referida cláusula era,
(…) Desequilibrante, en el entendido de que, solo está dirigida a favor de la sociedad demandada en este caso, Comcel SA, en el interrogatorio de parte el despacho le presentó el representante de Comcel SA, si había una cláusula dentro de esa reserva que se suscribió que indicara qué sucedía en caso de que Comcel hubiese sido quien desistiera del negocio. No obstante, lo anterior la parte demandada, o el representante legal de la sociedad demandada, no indicó nada al respecto de cuál era la cláusula que existía en contrario a la del numeral séptimo (…)
El despacho verificó cada uno de los numerales contenidos en la reserva (…), y no encontró ningún numeral sobre las cuales alguna de esas cláusulas estuviese dirigido a favor de la parte demandante en caso de que Comcel hubiese desistido del negocio, en ese sentido la cláusula se torna desequilibrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, (…)
El despacho teniendo en cuenta que, en este primer análisis respecto de la cláusula abusiva, hay una vulneración a los derechos del consumidor, no se hace necesario analizar los demás elementos fijados en la fijación del litigio, pues ya el solo hecho de que la cláusula séptima contenida en el contrato de reserva presenta un desequilibrio en contra de los demandantes se torna abusiva y es ineficaz de pleno derecho (…)
En ese sentido y teniendo en cuenta que los consumidores solicitaron el desistimiento del negocio, y que el negocio se terminó porque Comcel SA, reembolsó la suma de dineros pagadas por la parte demandante, descontando (…), en ese orden de ideas (…), el despacho ordenará a la sociedad Comcel SA, (…) proceda con el reembolso de la suma de (…) que deberá indexarse (…)». (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 2:06:19).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS