STC4628 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4628-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4628-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00721-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por  Comunicación Celular SA -Comcel SA-, contra la  Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales-, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en la acción  de protección al consumidor de radicado  21-315365.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por medio de apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, los señores David Naar Sánchez y Hena Lady Sánchez  Arias, presentaron acción de protección al consumidor  en su contra, con el fin de que se declarara que eran abusivas  algunas cláusulas contenidas en el contrato de reserva que  suscribieron, y se le ordenara el reintegro del monto descontado «en  virtud de la penalidad establecida en el numeral 7 de la orden de  reserva (…). Así mismo, lo correspondiente a los  intereses moratorios que ha generado la demora en la devolución  de dicha suma de dinero».  

Adujo  que, contestó la demanda, aportó pruebas documentales,  solicitó interrogatorio de parte, y varios testimonios,  planteó excepciones de mérito, y la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  mediante auto de 7 de marzo de 2023, fijó fecha de audiencia,  «se  hizo un pronunciamiento expreso sobre el decreto de pruebas (…)  entre las cuales decretó los testimonios».  

Sostuvo  que, en la etapa de fijación del litigio quedaron como temas  por tratar, la vulneración del deber de información, y  la prohibición de publicidad engañosa, no obstante, en  la fase de decreto de pruebas se resolvió revocar las  testimoniales, y negar su práctica porque, «la  fijación de litigio fue reinterpretada, [y por tanto,] dejaban  de ser pertinentes y útiles (…), en la medida en que el  objeto central del debate probatorio era dilucidar si la cláusula  séptima de la orden de reserva era o no abusiva».  

Reprochó  que, contra esa decisión formuló reposición, que  fue negada, y que, por las mismas razones presentó nulidad con  fundamento en la causal 3 del artículo 133 del Código  General del Proceso, que también se despachó  desfavorablemente, determinación contra la que interpuso  recurso de reposición y al resolverlo se mantuvo la decisión.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó que,  «se deje sin efectos la sentencia proferida por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, el pasado 15 de marzo de 2023, de un proceso verbal sumario  de protección al consumidor promovida por David Naar Sánchez  y Hena Lady Sánchez Arias».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, refirió que conoció del asunto en  referencia, relató las principales actuaciones y resaltó  que no vulneró derecho alguno, y que se prescindió de  los testimonios porque el objeto de la litis hacía innecesaria  su práctica, y las pruebas documentales eran suficientes para  resolver.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la  denunciada omisión en practicar los testimonios corresponde a  un alegato que no alcanza a tener trascendencia para transgredir el  derecho fundamental invocado, atendiendo que el soporte de la  decisión para acceder a las pretensiones no fue la publicidad  engañosa o falsa información, sino la declaración  de ineficacia de determinada cláusula.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, y reclamó que la discusión  sobre la indebida información y presunta existencia de  publicidad engañosa fue parte del objeto del litigio, y si se  hubieran practicado los testimonios, la decisión hubiese sido  distinta, atendiendo que, «brindarían  al juzgador elementos de juicio esenciales sobre la forma de  comercializar el proyecto “PLAZA CLARO” y la razón  de ser de las cláusulas convenidas entre las partes en el  marco de proyectos inmobiliarios como el mencionado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  solicitó dejar sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2023,  proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de protección  al consumidor en referencia, súplica  que no  puede ser acogida, atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  no se advierte que lo alegado en este amparo tenga trascendencia  constitucional, imponiéndose  confirmar  la decisión cuestionada por las razones que pasan a  explicarse.  

2.1  David Naar Sánchez y Hena Lady Sánchez Arias,  presentaron acción de protección al consumidor ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, contra Comunicación  Celular SA – Comcel SA-, y  la sociedad Frank Louis Cooper SAS, en la que solicitaron que, se  declarara que eran abusivas las cláusulas, i)  séptima  y octava «de  la orden de reserva»  suscrita  entre las partes  y,  ii)  las contenidas en el parágrafo primero de la cláusula  primera, segunda, parágrafo sexto de la quinta, octava, y  parágrafo de la vigésima quinta de la «promesa  de compraventa»  (Negrilla  fuera de texto, 21-315365, página 114).  

El  soporte de la pretensión relacionada con la «orden  de reserva»,  consistió en que, en la cláusula séptima se  pactó que, en caso de desistimiento o retiro por parte de los  «reservantes»  o  si se negaran a suscribir el correspondiente contrato, «se  causará título de pena a favor de comunicaciones  celular SA Comcel SA, (…) una suma correspondiente a (…)  $10.000.000 o el equivalente al 20% del total de los recursos que  hemos entregado al momento de suscribir la presente orden»  (Negrilla  fuera de texto, 21-315365, página 119).  

Se  reclamó que, por múltiples inconformidades, entre otras  porque «una  vez revisada la  promesa de venta  junto con los anexos de los acabados, nos percatamos de  información diferente a la ofrecida,  y de la existencia de algunas cláusulas que resultaban  abusivas (…), la  promesa de venta no se firmó  [y] el 11 de diciembre de 2021 radicamos  escrito desistiendo del negocio jurídico  en mención, al ser la única forma de obtener parte de  nuestro dinero»   (Negrilla  fuera de texto, 21-315365, página 121 y ss.).  

En  consecuencia, pidieron que se ordenara que, «se  reintegre [los dineros] que las  demandadas nos descontaron del valor total pagado a su favor, en  virtud de la penalidad establecida en el numeral  7 de la orden de reserva firmada  el día 15 de junio de 2020, debidamente indexado y  actualizado.  Asimismo, lo correspondiente a los intereses moratorios que ha  generado la demora en la devolución de dicha suma de dinero»  (Negrilla  fuera de texto, 21-315365, página 114).  

2.2  Admitida la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio  (21-315365,  página 162),  y una vez notificada la accionante procedió a contestar  (21-315365,  página 815),  y planteó las excepciones que denominó «Suministro  de información clara, veraz, suficiente, oportuna,  verificable, comprensible, precisa e idónea»,  «ausencia  de publicidad engañosa», «ausencia del deber de  garantía los consumidores recibieron un producto de calidad»  y entre otras, «ausencia  de cláusulas abusivas (…) ausencia de cláusulas  abusivas en la orden de reserva (…) a. cláusula  séptima»  (negrilla  fuera de texto, 21-315365, página 832).  

Dentro  de las pruebas solicitó que, se decretaran las testimoniales  enlistadas, en orden a demostrar, i)  «los  hechos relacionados con la  publicidad e información  que se les suministró a los demandantes sobre el proyecto  inmobiliario Plaza Claro y sobre el apartamento»,  ii)  «los  hechos relacionados con las condiciones generales en  materia de publicidad,  condiciones  de venta y cláusulas contractuales»,  y  iii)  «los  hechos relacionados con los  acabados y las condiciones técnicas y de construcción  de los apartamentos del Proyecto Inmobiliario Plaza Claro»   (negrilla  fuera de texto, 21-315365, página 836).  

Surtido  el traslado de las excepciones (21-315365,  página 913), mediante  auto de 7 de marzo de 2023, se  fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el  artículo 392 del Código General del Proceso, y se  decretaron las pruebas solicitadas, entre estas las solicitadas por  la accionante, en particular sus testimoniales, excepto uno de los  pedidos (21-315365,  página 915).  

2.3  La referida audiencia se efectuó el 14 de marzo de 2023, y en  la etapa de fijación de litigio, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio señaló  que, el objeto del proceso era verificar, i)  «la  relación de consumo existente entre las partes», y  ii)  «si la cláusula séptima contenida en la reserva,  en el documento de reserva, aportado en la demanda contiene  una cláusula abusiva»  (se  destaca,  audiencia  14 de marzo de 2023, minuto 57:00).  

Agregó  que,  «no  vamos a hablar de información ni publicidad engañosa  porque las pretensiones están es en determinar si esa cláusula  es abusiva, las demás pretensiones respecto de la promesa de  compraventa pues no es necesario analizarlas porque ese documento no  se suscribió, entonces no hay lugar a que este despacho,  verifique si hay cláusulas no abusivas porque no nació  a la vida jurídica ese documento» (audiencia  14 de marzo de 2023, minuto 57:00)  

Comunicación  Celular SA -Comcel SA,  reclamó que, de los hechos de la demanda se desprendía  que se le endilgó «el  error en la comercialización y publicidad del proyecto, ellos  en la subsanación de la demanda, aportaron unas pruebas que  sostienen que es publicidad sobre la forma como se comercializó  el proyecto»,  y en consecuencia pidió que,  «el  tema de publicidad y debida información sí hace parte  de ese debate» (audiencia  14 de marzo de 2023, minuto 59:00)  

Frente  a esa petición, se decidió «agregar  dicha solicitud»,  sin  embargo, se insistió en que, «la  controversia surge en torno a que ustedes desistieron del negocio y  les retuvieron un dinero y los están manifestando en las  mismas pretensiones, consideran que hay una cláusula abusiva,  la séptima de la reserva»,  y  «la  información y publicidad engañosa eso terminó  con el desistimiento que ustedes solicitaron, porque allí se  lo aceptaron, les devolvieron unas sumas de dinero, y ustedes están  diciendo (…), no  me devolvieron todo el dinero, por qué, porque consideramos  que hay una cláusula abusiva y es la séptima, y esa la  controversia»  (se  destaca).  

No  obstante, se dijo que, «sin  embargo, pues el despacho, analizada la controversia contractual que  es verificar si hay cláusula abusiva o no la hay, pues  entraremos a verificar lo de publicidad engañosa que ustedes  están solicitando»  (se  destaca, audiencia  14 de marzo de 2023, minuto 59:00).  

Para  el efecto se dijo que, atendiendo la fijación del litigio no  eran necesarios, determinación contra la que se interpuso  recurso de reposición, el cual fue negado (audiencia  14 de marzo de 2023, hora 1:12:00),  porque si bien se dijo que, se iba a incluir el análisis de la  publicidad engañosa, la problemática estaba enfilada a  determinar si la referida cláusula era abusiva, y se tenía  entre otros, el documento a examinar.  (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 1:15:15).  

2.5.  Seguidamente, la demandada formuló nulidad procesal  fundamentada en la  causal contenida en el numeral 5 del artículo  133 del Código General del Proceso, y en que, los testimonios  eran pertinentes, conducentes y útiles de cara a la fijación  de litigio, petición que fue negada con fundamento en lo  previsto en el artículo 167 ibidem,  en los principios de economía y celeridad procesal, y  puntualmente porque «no  le van aportar nada a la controversia que surgió entre las  partes»  (audiencia  14 de marzo de 2023, hora 1:15:15).  

Contra  esa decisión se presentó reposición, sustentado  en que los testigos «tienen  información relevante sobre la forma como se contactó a  los demandantes, sobre las visitas (…), adicionalmente los  correos que se cruzaron, cuál fue la intención de los  demandantes, como se restableció el contacto, al momento de  suscribir la información de reserva, que información se  les dio al resolver sus peticiones», mismo  que, fue resuelto desfavorablemente  (audiencia  14 de marzo de 2023, hora 1:15:15).  

2.6  En la misma fecha la Delegatura profirió sentencia en la que  se declaró la falta de legitimación en la causa por  pasiva de Frank Louis Cooper SAS, y que, la accionante vulneró  los derechos de los consumidores, además que, «la  cláusula séptima del contrato de reserva es ineficaz de  pleno de derecho» y  por consiguiente, ordenó la devolución de la suma de  dinero retenida con su respectiva indexación (21-315365,  página 920).  

3.  La recurrente vía impugnación insiste ahora, en que la  indebida información y la existencia de publicidad engañosa  fueron objeto de la fijación del litigio, y que si se hubieran  practicado los testimonios, el resultado hubiese sido diferente,  atendiendo que, «brindarían  al juzgador elementos de juicio esenciales sobre la forma de  comercializar el proyecto “’PLAZA CLARO” y la razón  de ser de las cláusulas convenidas entre las partes en el  marco de proyectos inmobiliarios como el mencionado»,  argumentos que no tienen vocación de prosperar.  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que, al margen de que en la fijación  del litigio se hubiera dicho que, «analizada  la controversia contractual que es verificar si hay cláusula  abusiva o no la hay, (…) entraremos a verificar lo de  publicidad engañosa que ustedes están solicitando»,  lo  cierto es que,  aun  cuando se hubiesen demostrado los hechos a los que se encaminó  la práctica de los testimonios, el resultado no sería  diferente.  

Lo  anterior porque la conclusión relativa a que la cláusula  séptima del contrato de reserva era abusiva e ineficaz, no se  fundamentó en que se hubiese vulnerado el derecho a la  información de los consumidores o incurrido en publicidad  engañosa que es lo que se pretendía desvirtuar con esas  declaraciones, sino que el contenido de esta en sí, era  desequilibrante, en la medida que, solo favorecía a la  sociedad accionante.  

Recuérdese,  en esa providencia se dijo que la referida cláusula era,  

(…)  Desequilibrante, en el entendido de que, solo está dirigida a  favor de la sociedad demandada en este caso, Comcel SA, en el  interrogatorio de parte el despacho le presentó el  representante de Comcel SA, si había una cláusula  dentro de esa reserva que se suscribió que indicara qué  sucedía en caso de que Comcel hubiese sido quien desistiera  del negocio.  No obstante, lo anterior la parte demandada, o el  representante legal de la sociedad demandada, no indicó nada  al respecto de cuál era la cláusula que existía  en contrario a la del numeral séptimo (…)  

El  despacho verificó cada uno de los numerales contenidos en la  reserva (…), y no encontró ningún numeral sobre  las cuales alguna de esas cláusulas estuviese dirigido a favor  de la parte demandante en caso de que Comcel hubiese desistido del  negocio, en ese sentido la cláusula se torna desequilibrante,  de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley  1480 de 2011, (…)  

El  despacho teniendo en cuenta que, en este primer análisis  respecto de la cláusula abusiva, hay una vulneración a  los derechos del consumidor, no se hace necesario analizar los demás  elementos fijados en la fijación del litigio, pues ya el solo  hecho de que la cláusula séptima contenida en el  contrato de reserva presenta un desequilibrio en contra de los  demandantes se  torna abusiva y es ineficaz de pleno derecho  (…)  

En  ese sentido y teniendo en cuenta que los consumidores solicitaron el  desistimiento del negocio, y que el negocio se terminó porque  Comcel SA, reembolsó la suma de dineros pagadas por la parte  demandante, descontando (…), en ese orden de ideas (…),  el despacho ordenará a la sociedad Comcel SA, (…)  proceda con el reembolso de la suma de (…) que deberá  indexarse (…)».  (audiencia 14 de marzo de 2023, hora 2:06:19).  

4.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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