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STC4629-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4629-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de enero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad Incca de Colombia contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, el Tribunal de Arbitramento, la organización sindical Sintraunincca y los Ministerios del Trabajo y Educación Nacional, así como las partes e intervinientes en el asunto censurado.
ANTECEDENTES
1. La entidad convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, en providencia del 11 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo resuelto por el a quo, pero únicamente para ampliar «el término otorgado para presentar la liquidación», en lo demás, mantuvo la determinación apelada.
2.2. Con ocasión del pliego de peticiones presentado por el referido sindicato a la aquí querellante, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 629 del 4 de marzo de 2022 «ordenó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, para estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo»; en consecuencia, se constituyó dicho colegiado, quien en laudo del 28 de abril de 2022 «negó unos artículos de manera total, consideró no tener competencia para resolver otros y concedió (…) [algunos] beneficios»3.
Inconforme, la institución educativa interpuso recurso de anulación, despachado de manera desfavorable por la homologa de Casación Laboral de esta Corporación (SL4274-2022, 16 nov)4, en tanto consideró que: (i) los reparos sobre la indebida representación del sindicato debieron formularse ante el tribunal; (ii) «la sola condición [económica] de la universidad no puede ser razón suficiente para declarar la nulidad»; y (iii) «el Tribunal explicó palmariamente (…) las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, ponderación, proporcionalidad y razonabilidad».
Disposición que, a juicio de la censora, incurrió defecto fáctico, toda vez que «los Magistrados en ningún momento, se refirieron directamente a (…) los [documentos] que demuestran la grave crisis económica de la universidad (…) ni a la sentencia de segunda instancia que confirmaba la disolución y liquidación del sindicato».
En ese sentido, expuso que «previamente al fallo, [la Corte] tuvo conocimiento de la sentencia que dejó en firme la decisión de disolución y liquidación del sindicato, y no se pronunció al respecto, ni tuvo en cuenta el hecho de que el sindicato ya no tenía registro sindical para modular su decisión».
Agregó que «[e]l material probatorio aportado, demuestra que el pasivo de la Universidad aumentó de forma importante, pasando de un pasivo de $9.135 millones en 2014 a $44.419 millones en 2018, un incremento equivalente al 386%. De acuerdo con lo anterior se puede evidenciar que el pasivo corriente es nueve (9) veces el activo corriente, es decir, con los resultados alcanzados en 2018 se considera situación de insolvencia económica» y por ello, «la carga financiera del laudo arbitral (…) afectaría más aún las finanzas».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL4274-2022, 16 nov., y en su lugar se ordene «emitir una nueva decisión judicial acorde a lo (…) expuesto».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, insistiendo en que «decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
También anotó que «el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que «en los hechos expuestos por la institución educativa accionante, no se denuncia ninguna acción u omisión proveniente de [esa] Corporación, que implique la vulneración de sus derechos fundamentales y, tampoco se ha formulado ninguna pretensión en [su] contra».
3. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad señaló que no intervino en el trámite censurado.
4. Jairo Andrés Beltrán Castañeda y Luisa Fernanda Rodríguez, quienes fungieron como árbitros en el asunto que origina el reclamo constitucional, destacaron que «desde la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y para la fecha en que se profirió el Laudo Arbitral, la organización sindical SINTRAUNINCCA tenía VIGENTE su personería jurídica».
Beltrán Castañeda precisó que «frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento, dicha convocada NO formuló oposición alguna o presentó recurso, confirmando la legalidad y actuar en Derecho de los Árbitros que estamos siendo vinculados a este trámite constitucional».
5. El Ministerio del Trabajo requirió su desvinculación «dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
6. Juan Sebastián Arévalo Buitrago, en calidad de «apoderado general y representante legal especial de la Universidad Incca de Colombia», coadyuvó la solicitud de amparo e indicó que «[r]especto de la subsistencia de SINTRAUNINCCA la Corte Suprema Sala Laboral expresó: “la agremiación sindical SINTRAUNINCCA todavía subsistía y, se destaca, aún subsiste, ya que no consta en el presente trámite que se haya proferido sentencia ejecutoriada que ordene su disolución, su liquidación y cancelación de la personería jurídica”, lo cual es totalmente falso, pues mediante memorial del 27 de octubre de 2022 (…) remitió a la Corte, sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá sala Laboral del 11 de octubre de 2022, que ordenó la disolución y liquidación del sindicato».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo, en tanto coligió que «al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en el recurso, el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral».
IMPUGNACIÓN
La impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «NO ES CIERTO, que no se probó la situación financiera de la Universidad pues se allegó todo el material probatorio que demuestra la intervención del MEN y los estados financieros que demuestran que aún no se ha logrado el punto de equilibrio económico necesario pues no se ha logrado cubrir el pasivo laboral de 44 mil millones de pesos, así mismo, queda demostrado que la Corte previamente al fallo, tuvo conocimiento de la sentencia que dejó en firme la decisión de disolución y liquidación del sindicato, y no se pronunció al respecto, ni tuvo en cuenta el hecho de que el sindicato ya no tenía registro sindical, lo cual, fue debidamente allegado a la Corte mediante memorial del 27 de octubre de 2022, donde se puso de presente la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá sala Laboral del 11 de octubre de 2022, que ordenó la disolución y liquidación del sindicato».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho al desatar el recurso de anulación interpuesto por la Universidad Incca de Colombia (SL4274-2022, 16 nov.), por cuanto no accedió a la pretensión de invalidación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 28 de abril de 2022, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral dejó en firme el laudo arbitral proferido el 28 de abril de 2022, en tanto evidenció que: (i) los reparos de la presunta indebida representación del sindicato debieron formularse ante el tribunal; (ii) «la sola condición [económica] de la universidad no puede ser razón suficiente para declarar la nulidad»; y, (iii) «el Tribunal explicó palmariamente (…) las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, ponderación, proporcionalidad y razonabilidad», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el recurso en el cual argumentó: (i) «la indebida representación de SINTRAUNINCCA en el trámite arbitral»; (ii) «la situación económica de la universidad»; y, (iii) «la falta de motivación del laudo», el estrado encartado expuso que:
«La función de la Sala se contrae y limita en anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
(…) Conforme al precedente de la Corporación, también cabe la «modulación» de una disposición del laudo para permitir su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico, con el fin de impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto».
Inicialmente, sobre la «indebida representación de SINTRAUNINCCA [por cuanto] no contaba con el número mínimo de afiliados requerido por la ley para su conformación y (…) desde el 31 de marzo de 2022, no ha designado la junta directiva (…) [premisa que] la censura la pretende adecuar a la excepción previa contenida en el art. 100 nl. 4 del CGP», la autoridad querellada señaló que, «es un tema que debió ser planteado en la misma instancia arbitral, para que el Tribunal se pronunciara (…) si las excepciones del art. 100 del CGP son aplicables a dicho procedimiento, dado que él es el juez natural del fallo en equidad dentro del trámite del conflicto colectivo».
A continuación, citó la sentencia SL1739-2019, 8 may., y reiteró que «debió la recurrente plantear la supuesta anomalía procesal durante el trámite arbitral, pero lo que hizo fue formular una petición diferente, como fue solicitarle al Tribunal su disolución por la existencia del proceso judicial de la cancelación de personería jurídica del sindicato (como ella misma lo informa en el recurso y se constata en el expediente del Tribunal), quien la rechazó en razón a que este órgano solo está facultado de forma exclusiva para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022, emitidos por el Ministerio del Trabajo».
Situación que predicó igualmente respecto de los reparos de «la falta de traslado de las pruebas que fueron allegadas por el sindicato ante el Tribunal».
En lo referente a las presuntas irregularidades de la Resolución 629 del 4 de marzo de 2022 proferida por el Ministerio del Trabajo, coligió que «la entidad debió atacar la presunción de legalidad del acto con los mecanismos de ley previstos para tal fin».
En ese aspecto, destacó que «para la fecha en que se expidió la R. 0629 de 2022 por el Mintrabajo para convocar al Tribunal de Arbitramento que expidió el laudo objeto del presente recurso, la agremiación sindical SINTRAUNINCCA todavía subsistía».
Agregó que:
«[L]a falta de designación de la nueva junta directiva no le puede quitar la capacidad legal a la organización sindical para actuar hasta tanto le sea cancelada judicialmente la personería jurídica del sindicato, como lo defiende la universidad, porque, de ser así, en la práctica se estaría afectando el derecho de asociación sindical de los trabajadores, pues de nada serviría el garantizar la personería jurídica al sindicato hasta que se profiera la sentencia judicial que ordene su disolución y liquidación, si el solo vencimiento del periodo de la junta directiva y la no designación de una nueva le restara su capacidad legal para actuar».
Seguidamente al analizar el planteamiento de «la situación económica de la universidad que afecta el derecho a la educación y de los demás trabajadores» la Corporación enjuiciada arguyó que «la universidad alegó que actualmente soporta una medida de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación a través de la R. 003503 de 2 de abril de 2019 y esta medida le impone una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera que, en síntesis, le impiden cumplir lo ordenado por el laudo, so pena de incurrir en el desconocimiento del derecho a la educación de los estudiantes y de los pagos laborales de los trabajadores no sindicalizados que son la mayoría».
En ese orden y de conformidad con la providencia SL2838-2022, 15 jun., indicó que «esa sola condición de la universidad no puede ser razón suficiente para declarar la nulidad del laudo por inequidad, puesto que el impacto económico de la decisión arbitral que imposibilite la continuidad de la empresa es un argumento que tiene que ser acreditado por quien lo alega, y no debe basarse en meras suposiciones, pues resulta indiscutible que el empleador al asumir cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores requiere de un esfuerzo financiero, lo cual no implica su negativa en un escenario colectivo».
Finalmente, sobre la «falta de motivación» la colegiatura fustigada manifestó que «el Tribunal estudió el pliego de peticiones y los documentos allegados al expediente, así como las intervenciones de los representantes de cada una de las partes en conflicto, debatió cada uno de sus artículos y tomó las decisiones en forma unánime y, con base en lo que estimó equitativo para la [solución] del conflicto, negó unos artículos de manera total, consideró no tener competencia para resolver otros y concedió ciertos beneficios». De esta manera decidió «NO ANULAR el laudo arbitral».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la institución gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Sindicato de trabajadores de la Universidad Incca de Colombia
3 De acuerdo con el fallo SL4274-2022, 16 nov.
4 Radicado interno No. 93998