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STC4631-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4631-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00314-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Angie Yulieth Monsalve Vergara contra el Juzgado Veintiséis de Familia y la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n° 286-22 / 2022-00645.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «remitió correo electrónico el 25 de agosto de 2022 a la Comisaria de Familia de Teusaquillo y a la Secretaría Distrital de Integración Social tras considerar que su progenitora Doris Stella Vergara estaba sufriendo de violencia intrafamiliar por parte [su hermano] Cesar Augusto Vergara Niño», habida cuenta «una llamada que recibe [de] la médico psiquiatra, en donde le informó [que a Doris Stella] le diagnosticó un episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, por lo cual estableció como plan de tratamiento la hospitalización por psiquiatría», no obstante, el señor Vergara Niño, «no la llevó a la Clínica Retornar, violentando a la paciente al impedirle acceder a su derecho fundamental a la salud».
Que, en sede de apelación, «el 24 de febrero de [2023] el Juzgado accionado decidió confirmar la medida de protección, [y] en dicha providencia tampoco se exponen los presuntos hechos de violencia que ha ejercido la accionante en contra de su progenitora, [ni] fundamenta su decisión en las pruebas [para] concluir que [ella] ha agredido a la señora Doris Stella Vergara Monsalve», por lo que adolece de «defecto fáctico» y «carece de motivación suficiente».
3. Pretende que por esta vía se proceda a «ORDENAR al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que en un término no superior a 48 horas (…), deje sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2023 mediante la cual se confirmó la medida de protección en [su] contra», y «que en un término no superior a 5 días vuelva a dictar[la] dentro del trámite de apelación (…), teniendo en cuenta [que ella] no ha agredido a su progenitora [ y sí] su hermano el señor Cesar Augusto Vergara Niño».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Comisario de Familia de Barrios Unidos, tras una extensa exposición sobre la actuación procesal adelantada en razón al pleito en cuestión, pidió denegar las pretensiones, «comoquiera que se pretende reavivar instancias surtidas con decisiones tomadas por las autoridades judiciales competentes en la materia en la oportunidad y en el estadio procesal que corresponde, sin que se advierta haberse incurrido en causal de procedibilidad determinada por el presente constitucional contra decisión jurisdiccional o judicial».
2. Doris Stella Vergara Niño, se opuso a lo pretendido aduciendo que «la accionante consideraba, de manera errónea, equívoca y sin ningún sustento fáctico que yo estaba sufriendo violencia intrafamiliar por parte de mi hermano Cesar Augusto (…), y lo sigue considerando porque no acepta en su fuero interno que yo a pesar de ser persona mayor, con 68 años de edad, no puedo tomar ni la más mínima decisión y quiere a toda costa imponer su voluntad y además de opinar, ejerce actos de violencia intrafamiliar en mi contra. Esto lo afirmo no solamente por los actos de violencia por los cuales el comisario de familia accionado consideró acertadamente que ella y nunca mi hermano (…) ejerció violencia en mi contra. Todo porque yo no acepté ni aceptaré internarme en una clínica psiquiátrica». En relación con la historia clínica, aseveró que «yo no he dado ninguna autorización (…) para que la solicite o la consulte. Ella está vulnerando mi derecho a la intimidad y al habeas data, por eso no tuvieron en cuenta la historia clínica en la comisaría de familia. Se entiende que ella es abogada y debe saber lo relacionado con el manejo de este reservado documento».
3. La Personería de Bogotá, presentó informe de la Agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia, donde se detallan las actuaciones surtidas sobre el caso, y tras ello pidió «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, (…) en consecuencia, fallar la acción de tutela dejando a salvo los intereses jurídicos de la Personería».
4. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bogotá, indicó que realizada «la búsqueda en el sistema misional SPOA de la entidad, [se encontraron] varios registros a nombre de la señora Doris Stella Vergara de Monsalve, pero ninguno relacionado con los hechos puestos en consideración por la parte accionante», y que «en el proceso de medida de protección 2022-00645, no intervino (…), por tratarse de un asunto de la jurisdicción de familia», por lo que pidió «se le desvincule del trámite tutelar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que en la providencia refutada, la funcionaria accionada procedió a establecer «los elementos de la violencia intrafamiliar determinados en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, desarrollando las definiciones propias del asunto a tratar (…), identificó los medios de convicción y los analizó uno a uno, con base en ellos concluyó que la denunciante ha ejercido actos de violencia psicológica sobre su progenitora, pues coarta su poder decisorio, le impide desarrollar su personalidad y pretende someterla a tratamientos médicos mediante coacción, además, la afectada califica sus intenciones como dinerarias, por lo que de manera categórica manifiesta que no quiere tener contacto con ella y en general con ninguno de sus hijos, pues afectan su tranquilidad». Se destaca.
Por lo anterior, concluyó que tal decisión «está afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por la accionante no da pie predicar el quebranto de su derecho fundamental», y recordó que «es apenas lógico que [la actora] no comparta la decisión adoptada por no satisfacer sus pretensiones, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que la señora Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que, por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en que, «el Juzgado Veintiséis de Familia y la Comisaría de Familia accionada, no expresa[n] en sus decisiones los presuntos hechos de violencia por los cuales se decide imponer [la] medida de protección en [su] contra. Inclusive, tampoco se expresa con fundamento en qué material probatorio se acredita el supuesto hecho de violencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al ratificar la imposición de medida de protección que en su contra se impuso por ejercer actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la queja también se dirigió contra la Comisaría Doce de Familia de Barios Unidos, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 24 de febrero de 2023, esta Sala ratificará el fallo denegatorio de primera instancia, por cuanto la resolución recriminada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. La accionante atribuye a la sentencia proferida por el juzgador ad quem, vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque, en su sentir, incursionó en defectos fáctico y motivación insuficiente, al asegurar que no es ella quien ha ejercido violencia intrafamiliar contra su señora madre. Empero, la Sala observa que tales reparos devienen infundados, comoquiera que, para resolver el litigio, el accionado se valió de los medios de convicción recaudados por el a-quo y sobre ellos realizó una ponderación razonable.
En efecto, para que el juzgado avalara la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Barrios Unidos el 7 de septiembre de 2022, consistente en «DECLARAR no probados los hechos de presunta violencia del señor César Augusto Vergara Niño (…); ORDENAR medida de protección definitiva en favor de la señora DORIS STELLA VERGARA DE MONSALVE la efectiva protección de sus derechos así: i) ORDENAR a la señora ANGIE YULIETH MONSALVE VERGARA abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, en contra de la señora DORIS STELLA VERGARA DE MONSALVE. Absteniéndose de consentir, permitir o facilitar la internación forzosa de su progenitora en centro psiquiátrico o cualquier otro lugar, en que no se cuente con la aquiescencia y expresa manifestación de su consentimiento por parte de la titular del derecho (…), salvo lo que se decida en el proceso de designación judicial de apoyos o la valoración de apoyos».
Igualmente, entre otras medidas se le ordenó a la hoy tutelante, «abstenerse de ingresar en los mismos lugares en que se encuentre la señora DORIS STELLA VERGARA DE MONSALVE, con excepción del proceso terapéutico», consistente en tratamiento «reeducativo de orientación familiar a través del programa ofrecido por la Alcaldía Local de Barrios Unidos (…), al que deberá asistir con su progenitora (…) y bajo la experticia del profesional pueda intervenirse para reconciliarse el tejido familiar deteriorado y la relación materno filial (…), además para el control de impulsos agresivos (…)».
La motivación del juzgado para refrendar tales determinaciones, las sintetizó así:
«(…) Según diserta la señora Doris Stella, su hija Angie Yulieth no respeta su independencia y auto determinación, pues la coacciona para que se someta a unos tratamientos médicos, cuando lo cierto es que considera que cuenta con capacidad para tomar sus propias decisiones. La mencionada señora Vergara de Monsalve dice que ve en su hermano
César Augusto Vergara Niño una figura de protección y cuidado, a quien
considera como su principal red de apoyo.
En su declaración Angie Yulieth manifestó que, a raíz de un episodio psicótico que presentó Doris Stella, le insistió a su progenitora que se trasladara a la institución médica, a lo cual esta se negó.
Dentro de las pruebas recaudadas por la Comisaría de Familia, también milita el informe de visita domiciliaria de la trabajadora social adscrita a esa dependencia, el cual advierte sobre una relación distante y conflictiva entre madre e hija. A la par, el referido reporte da cuenta que la señora Doris Stella se halla en adecuadas condiciones a nivel sociofamiliar en la vivienda que comparte con su hermano Cesar Augusto Vergara Niño.
Igualmente, se tiene el vídeo de referencia (…), adosado como prueba por la parte accionante, respecto del cual la señora Doris Stella explica que se trata de un episodio en el que ella aparece cambiando las guardas de su casa, dada la medida de protección que existe a su favor y en contra de su hijo Edgar Giovanny Monsalve.
En cuanto hace a los demás videos que fueron aportados por la denunciante Angie Yulieth, se trata de un material audiovisual de las presuntas agresiones de parte de la señora Doris Stella hacia su hija Angie Yulieth Monsalve Vergara, pruebas que, cabe anotar, no fueron tenidas en cuenta por la Comisaría de Familia cognoscente por versar sobre circunstancias distintas a las que son materia de análisis en el caso concreto».
Acerca de la historia clínica de la señora Doris Stella y que fuera allegada al expediente por la demandante, el despacho accionado precisó:
«(…) que este documento goza de reserva al tenor del artículo 34 de la ley 23 de 1981: “(…) Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley” (…).
En el proceso es evidente que la denunciante no contó con la autorización de la titular de la historia clínica para incorporarla al expediente y por esta razón fue debidamente rechazada por la Comisaría. Si la señora Angie Yulieth consideraba necesario tal documento, ha debido solicitarlo como prueba a fin de que la misma fuera decretada en esa instancia administrativa.
Ahora, independientemente del contenido de la historia clínica, lo cierto es que en su declaración la señora Doris Stella Vergara Monsalve reconoce que asiste al médico psiquiatra, lo propio se desprende del informe de visita social, por lo que no hay duda de que se trata de una persona -adulto mayor- en situación de vulnerabilidad y, en esas condiciones, corresponde evaluar sobre la pertinencia de las medidas de protección».
Con sustento en lo anterior, señaló que:
«De conformidad con las declaraciones rendidas por las partes y principalmente el informe de la visita realizada por la trabajadora social de la Comisaría de Familia, se advierte la relación conflictiva y distante entre Doris Stella Vergara de Monsalve y Angie Yulieth Monsalve Vergara, debido a las presiones que la segunda de las nombradas ejerce sobre su progenitora para que se interne en una institución de salud que le preste tratamiento psiquiátrico, hecho constatable a partir de la propia confesión de la denunciante.
La intervención de la Comisaría de Familia en este caso se explica en la medida que existen fisuras en la relación familiar, donde la denunciante Angie Yulieth precisa que su madre, persona de 67 años de edad, requiere tratamiento especializado debido a ciertos episodios psicóticos, siendo una constante los conflictos que al respecto se han generado, porque la madre no está de acuerdo en las decisiones que pretende tomar su descendiente en los temas de salud.
Si bien los hijos tienen el deber de solidaridad en el sentido de apoyar a sus padres, más cuando estos tienen la condición de adulto mayor (Ley 1251 de 2008, artículo 4°, literal h; y, artículo 251 del Código Civil), el ejercicio de su autonomía es un aspecto jurídico de suma relevancia, como quiera que a partir de la vigencia de Ley 1996 de 2019, las personas en situación de discapacidad y adultos mayores, por regla general, se les debe respetar en toda actuación su capacidad para autodeterminarse, tomar sus propias decisiones y la primacía de sus preferencias (artículo 4, numerales 2 y 3 de la ley ut supra).
(…) En ese contexto, bajo un correcto entendimiento de las pruebas decretadas y practicadas, se llega a la conclusión de que no le asiste razón a la señora Angie Yulieth en la impugnación, toda vez que la resolución de la Comisaría de Familia se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, en tanto desde la perspectiva de la Ley 294 de 1996 estimó prudente adoptar medidas de protección en favor de la señora Doris Stella, dados los maltratos psicológicos de los que ha sido víctima.
Así lo revelan los elementos de juicio, según los cuales la voluntad de la señora Doris Stella es forzada al exigírsele la internación en un centro de salud, cuando la misma en ejercicio de su capacidad es quien en principio tendría la potestad y autonomía para tomar ese tipo de decisiones, es más, en caso de que requiera de algún grado de apoyo o asistencia será a través del procedimiento legal donde el mismo deberá definirse de cara a un determinado acto jurídico (art. 38, Ley 1996 de 2019)».
3.2. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, frente al fundamento fáctico y normativo de la denuncia, ratificó la decisión del juzgador a-quo, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora en el caso bajo examen, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
Sobre el reproche en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En consecuencia, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto de motivación insuficiente ni de orden fáctico, acotándose respecto de este último, que se configura cuando se produce «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el caso sub júdice, pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del auxilio, ya que la determinación censurada a través de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS