STC4631 2023

MAYO

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STC4631-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4631-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00314-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Angie  Yulieth Monsalve Vergara contra  el Juzgado  Veintiséis de Familia y la Comisaría Doce de Familia de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar  radicado bajo el n° 286-22 / 2022-00645.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  salvaguarda del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «remitió  correo electrónico el 25 de agosto de 2022 a la Comisaria de  Familia de Teusaquillo y a la Secretaría Distrital de  Integración Social tras considerar que su progenitora Doris  Stella Vergara estaba sufriendo de violencia intrafamiliar por parte  [su  hermano] Cesar  Augusto Vergara Niño»,  habida cuenta «una  llamada que recibe [de]  la médico psiquiatra, en donde le informó [que  a Doris Stella]  le diagnosticó un episodio depresivo mayor con síntomas  psicóticos, por lo cual estableció como plan de  tratamiento la hospitalización por psiquiatría»,  no obstante, el señor Vergara Niño, «no  la llevó a la Clínica Retornar, violentando a la  paciente al impedirle acceder a su derecho fundamental a la salud».  

Que,  en sede de apelación, «el  24 de febrero de [2023]  el  Juzgado accionado decidió confirmar la medida de protección,  [y]  en dicha providencia tampoco se exponen los presuntos hechos de  violencia que ha ejercido la accionante en contra de su progenitora,  [ni]  fundamenta  su decisión en las pruebas [para]  concluir que [ella]  ha agredido a la señora Doris Stella Vergara Monsalve»,  por lo que adolece de «defecto  fáctico»  y  «carece  de motivación suficiente».  

3.        Pretende  que por esta vía se proceda a «ORDENAR  al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que en un  término no superior a 48 horas (…), deje sin efectos la  sentencia del 24 de febrero de 2023 mediante la cual se confirmó  la medida de protección en [su]  contra», y «que  en un término no superior a 5 días vuelva a dictar[la]  dentro del trámite de apelación (…), teniendo en  cuenta [que  ella]  no ha agredido a su progenitora [  y sí]  su hermano el señor Cesar Augusto Vergara Niño».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          El Comisario de Familia de Barrios Unidos, tras una extensa  exposición sobre la actuación procesal adelantada en  razón al pleito en cuestión, pidió denegar las  pretensiones, «comoquiera  que se pretende reavivar instancias surtidas con decisiones tomadas  por las autoridades judiciales competentes en la materia en la  oportunidad y en el estadio procesal que corresponde, sin que se  advierta haberse incurrido en causal de procedibilidad determinada  por el presente constitucional contra decisión jurisdiccional  o judicial».  

2.        Doris  Stella Vergara Niño, se opuso a lo pretendido aduciendo que  «la  accionante consideraba, de manera errónea, equívoca y  sin ningún sustento fáctico que yo estaba sufriendo  violencia intrafamiliar por parte de mi hermano Cesar Augusto (…),  y lo sigue considerando porque no acepta en su fuero interno que yo a  pesar de ser persona mayor, con 68 años de edad, no puedo  tomar ni la más mínima decisión y quiere a toda  costa imponer su voluntad y además de opinar, ejerce actos de  violencia intrafamiliar en mi contra. Esto lo afirmo no solamente por  los actos de violencia por los cuales el comisario de familia  accionado consideró acertadamente que ella y nunca mi hermano  (…) ejerció violencia en mi contra. Todo porque yo no  acepté ni aceptaré internarme en una clínica  psiquiátrica».  En  relación con la historia clínica, aseveró que  «yo  no he dado ninguna autorización (…) para que la  solicite o la consulte. Ella está vulnerando mi derecho a la  intimidad y al habeas data, por eso no tuvieron en cuenta la historia  clínica en la comisaría de familia. Se entiende que  ella es abogada y debe saber lo relacionado con el manejo de este  reservado documento».  

3.        La  Personería de Bogotá, presentó informe de la  Agente del Ministerio Público ante Comisarías de  Familia, donde se detallan las actuaciones surtidas sobre el caso, y  tras ello pidió «declarar  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva, (…) en consecuencia, fallar la acción  de tutela dejando a salvo los intereses jurídicos de la  Personería».  

4.        La  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional Bogotá, indicó que realizada «la  búsqueda en el sistema misional SPOA de la entidad, [se  encontraron]  varios registros a nombre de la señora Doris Stella Vergara de  Monsalve, pero ninguno relacionado con los hechos puestos en  consideración por la parte accionante»,  y que «en  el proceso de medida de protección 2022-00645, no intervino  (…), por tratarse de un asunto de la jurisdicción de  familia»,  por lo que pidió «se  le desvincule del trámite tutelar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al sostener que en la providencia refutada, la funcionaria  accionada procedió a establecer «los  elementos de la violencia intrafamiliar determinados en la Ley 294 de  1996 modificada por la Ley 575 de 2000, desarrollando las  definiciones propias del asunto a tratar (…), identificó  los medios de convicción y los analizó uno a uno, con  base en ellos concluyó que la denunciante ha  ejercido actos de violencia psicológica sobre su progenitora,  pues coarta su poder decisorio, le impide desarrollar su personalidad  y pretende someterla a tratamientos médicos mediante coacción,  además, la afectada califica sus intenciones como dinerarias,  por lo que de manera categórica manifiesta que no quiere tener  contacto con ella y en general con ninguno de sus hijos, pues afectan  su tranquilidad».  Se  destaca.  

Por  lo anterior, concluyó que tal decisión «está  afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente  subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por  la accionante no da pie predicar el quebranto de su derecho  fundamental»,  y  recordó que  «es  apenas lógico que [la  actora]  no comparta la decisión adoptada por no satisfacer sus  pretensiones, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un  agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que la señora  Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y  calificó los elementos fácticos y jurídicos en  los que sustentó su decisión que, por defecto, podría  resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir  en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale  desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la  finalidad de toda contienda jurídica».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en que, «el  Juzgado Veintiséis de Familia y la Comisaría de Familia  accionada, no expresa[n] en sus decisiones los presuntos hechos de  violencia por los cuales se decide imponer [la]  medida de protección en [su]  contra. Inclusive, tampoco se expresa con fundamento en qué  material probatorio se acredita el supuesto hecho de violencia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de  Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  ratificar la imposición de medida de protección que en  su contra se impuso por ejercer actos de violencia intrafamiliar, o  si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que  impida la injerencia del fallador constitucional.  

Esto,  porque si bien la queja también se dirigió contra la  Comisaría Doce de Familia de Barios Unidos, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023,  15 mar., rad. 00938-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de  segundo grado proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia  de Bogotá el 24 de febrero de 2023, esta Sala ratificará  el fallo denegatorio de primera instancia, por cuanto la resolución  recriminada obedece a un criterio jurídicamente razonable y  por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        La accionante  atribuye a la sentencia proferida por el juzgador ad  quem,  vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque,  en su sentir, incursionó en defectos fáctico y  motivación insuficiente, al asegurar que no es ella quien ha  ejercido violencia intrafamiliar contra su señora madre.  Empero, la Sala observa que tales reparos devienen infundados,  comoquiera que, para resolver el litigio, el accionado se valió  de los medios de convicción recaudados por el a-quo  y sobre ellos realizó una ponderación razonable.  

En  efecto, para que el juzgado avalara la decisión adoptada por  la Comisaría de Familia de Barrios Unidos el 7 de septiembre  de 2022, consistente en «DECLARAR  no probados los hechos de presunta violencia del señor César  Augusto Vergara Niño (…); ORDENAR medida de protección  definitiva en favor de la señora DORIS STELLA VERGARA DE  MONSALVE la efectiva protección de sus derechos así: i)  ORDENAR a la señora ANGIE YULIETH MONSALVE VERGARA abstenerse  de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato,  amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier  medio, en contra de la señora DORIS STELLA VERGARA DE  MONSALVE. Absteniéndose de consentir, permitir o facilitar la  internación forzosa de su progenitora en centro psiquiátrico  o cualquier otro lugar, en que no se cuente con la aquiescencia y  expresa manifestación de su consentimiento por parte de la  titular del derecho (…), salvo lo que se decida en el proceso  de designación judicial de apoyos o la valoración de  apoyos».  

Igualmente,  entre otras medidas se le ordenó a la hoy tutelante,  «abstenerse  de ingresar en los mismos lugares en que se encuentre la señora  DORIS STELLA VERGARA DE MONSALVE, con excepción del proceso  terapéutico»,  consistente en tratamiento  «reeducativo  de orientación familiar a través del programa ofrecido  por la Alcaldía Local de Barrios Unidos (…), al que  deberá asistir con su progenitora (…) y bajo la  experticia del profesional pueda intervenirse para reconciliarse el  tejido familiar deteriorado y la relación materno filial (…),  además para el control de impulsos agresivos (…)».  

La  motivación del juzgado para refrendar tales determinaciones,  las sintetizó así:  

«(…)  Según diserta la señora Doris Stella, su hija Angie  Yulieth no respeta su independencia y auto determinación, pues  la coacciona para que se someta a unos tratamientos médicos,  cuando lo cierto es que considera que cuenta con capacidad para tomar  sus propias decisiones. La mencionada señora Vergara de  Monsalve dice que ve en su hermano  

César  Augusto Vergara Niño una figura de protección y  cuidado, a quien  

considera  como su principal red de apoyo.  

En  su declaración Angie Yulieth manifestó que, a raíz  de un episodio psicótico que presentó Doris Stella, le  insistió a su progenitora que se trasladara a la institución  médica, a lo cual esta se negó.  

Dentro  de las pruebas recaudadas por la Comisaría de Familia, también  milita el informe de visita domiciliaria de la trabajadora social  adscrita a esa dependencia, el cual advierte sobre una relación  distante y conflictiva entre madre e hija. A la par, el referido  reporte da cuenta que la señora Doris Stella se halla en  adecuadas condiciones a nivel sociofamiliar en la vivienda que  comparte con su hermano Cesar Augusto Vergara Niño.  

Igualmente,  se tiene el vídeo de referencia (…), adosado como  prueba por la parte accionante, respecto del cual la señora  Doris Stella explica que se trata de un episodio en el que ella  aparece cambiando las guardas de su casa, dada la medida de  protección que existe a su favor y en contra de su hijo Edgar  Giovanny Monsalve.  

En  cuanto hace a los demás videos que fueron aportados por la  denunciante Angie Yulieth, se trata de un material audiovisual de las  presuntas agresiones de parte de la señora Doris Stella hacia  su hija Angie Yulieth Monsalve Vergara, pruebas que, cabe anotar, no  fueron tenidas en cuenta por la Comisaría de Familia  cognoscente por versar sobre circunstancias distintas a las que son  materia de análisis en el caso concreto».  

Acerca  de la historia clínica de la señora Doris Stella y que  fuera allegada al expediente por la demandante, el despacho accionado  precisó:  

«(…)  que este documento goza de reserva al tenor del artículo 34 de  la ley 23 de 1981: “(…) Es un documento privado sometido a  reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa  autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”  (…).  

En  el proceso es evidente que la denunciante no contó con la  autorización de la titular de la historia clínica para  incorporarla al expediente y por esta razón fue debidamente  rechazada por la Comisaría. Si la señora Angie Yulieth  consideraba necesario tal documento, ha debido solicitarlo como  prueba a fin de que la misma fuera decretada en esa instancia  administrativa.  

Ahora,  independientemente del contenido de la historia clínica, lo  cierto es que en su declaración la señora Doris Stella  Vergara Monsalve reconoce que asiste al médico psiquiatra, lo  propio se desprende del informe de visita social, por lo que no hay  duda de que se trata de una persona -adulto mayor- en situación  de vulnerabilidad y, en esas condiciones, corresponde evaluar sobre  la pertinencia de las medidas de protección».  

Con  sustento en lo anterior, señaló que:  

«De  conformidad con las declaraciones rendidas por las partes y  principalmente el informe de la visita realizada por la trabajadora  social de la Comisaría de Familia, se advierte la relación  conflictiva y distante entre Doris Stella Vergara de Monsalve y Angie  Yulieth Monsalve Vergara, debido a las presiones que la segunda de  las nombradas ejerce sobre su progenitora para que se interne en una  institución de salud que le preste tratamiento psiquiátrico,  hecho constatable a partir de la propia confesión de la  denunciante.  

La  intervención de la Comisaría de Familia en este caso se  explica en la medida que existen fisuras en la relación  familiar, donde la denunciante Angie Yulieth precisa que su madre,  persona de 67 años de edad, requiere tratamiento especializado  debido a ciertos episodios psicóticos, siendo una constante  los conflictos que al respecto se han generado, porque la madre no  está de acuerdo en las decisiones que pretende tomar su  descendiente en los temas de salud.  

Si  bien los hijos tienen el deber de solidaridad en el sentido de apoyar  a sus padres, más cuando estos tienen la condición de  adulto mayor (Ley 1251 de 2008, artículo 4°, literal h; y,  artículo 251 del Código Civil), el ejercicio de su  autonomía es un aspecto jurídico de suma relevancia,  como quiera que a partir de la vigencia de Ley 1996 de 2019, las  personas en situación de discapacidad y adultos mayores, por  regla general, se les debe respetar en toda actuación su  capacidad para autodeterminarse, tomar sus propias decisiones y la  primacía de sus preferencias (artículo 4, numerales 2 y  3 de la ley ut supra).  

(…)  En ese contexto, bajo un correcto entendimiento de las pruebas  decretadas y practicadas, se llega a la conclusión de que no  le asiste razón a la señora Angie Yulieth en la  impugnación, toda vez que la resolución de la Comisaría  de Familia se ajusta a la realidad fáctica y jurídica,  en tanto desde la perspectiva de la Ley 294 de 1996 estimó  prudente adoptar medidas de protección en favor de la señora  Doris Stella, dados los maltratos psicológicos de los que ha  sido víctima.  

Así  lo revelan los elementos de juicio, según los cuales la  voluntad de la señora Doris Stella es forzada al exigírsele  la internación en un centro de salud, cuando la misma en  ejercicio de su capacidad es quien en principio tendría la  potestad y autonomía para tomar ese tipo de decisiones, es  más, en caso de que requiera de algún grado de apoyo o  asistencia será a través del procedimiento legal donde  el mismo deberá definirse de cara a un determinado acto  jurídico (art. 38, Ley 1996 de 2019)».  

3.2.  Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa  que rige la temática, pues tras un suficiente debate para  zanjar la controversia jurídica, frente al fundamento fáctico  y normativo de la denuncia, ratificó la decisión del  juzgador a-quo,  por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora en el  caso bajo examen, demuestran que la intención es hacer  prevalecer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  comoquiera que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

Sobre  el reproche en relación con la valoración probatoria,  la Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC3437-2023,  13 abr., rad. 01235-00).  

En  consecuencia, como se había anticipado, la decisión  refutada no constituye defecto de motivación insuficiente ni  de orden fáctico, acotándose respecto de este último,  que se configura cuando se produce «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el  caso sub  júdice,  pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la  sana crítica.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  auxilio, ya que la determinación censurada a través de  este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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