STC4563 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4563-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4563-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00073-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Alexis Arney Hernández Villadiego instauró  contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo  2022-00588-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos de «defensa,  contradicción y acceso a la administración de  justicia»,  para  que:  

«i)  «(…)  se revoque de forma total la sentencia proferida por el Juzgado 13 de  Familia de Medellín que mediante sentencia  05001-31-10-013-2022-00588-00 vulnero todos mis derechos».  

ii)  «(…)  como consecuencia de lo anterior, mandar a disciplinar al Juez o  Jueza 013 de Familia de Medellín, al consultorio jurídico  de la UDA, al practicante que interpuso esta demanda, suspender  revocar totalmente la patria potestad del menor SAMUEL HERNANDEZ  GONZALEZ, regular visitas y pernotancia (sic) si es el caso y que se  brinde atención y ayuda al menor».  

iii)  «ordenar  a los demandados que se retracten públicamente y se me pida  perdón por los hechos que hoy afecta mi núcleo familiar  y entorno laboral».  

iv)  «(…)  condenar en costas del proceso a quien se oponga a las pretensiones  de mis poderdantes y sea vencido en el proceso» y,  

v)  «reconocerme personería para actuar dentro del presente  proceso de acuerdo al poder conferido».  

En sustento adujo  que Yeismi Paola González Vega, por medio de una estudiante  adscrita al consultorio jurídico de la facultad de derecho de  la Universidad de Antioquia, promovió en su contra, ante el  Juzgado Trece de Familia de Medellín, juicio ejecutivo de  alimentos (rad. 2022-00588).  

Señaló  que no fue notificado en debida forma de todas las actuaciones de  dicho pleito, a pesar de que la demandante conocía su  dirección laboral, domicilio, correo electrónico y  número de celular, y se enteró del proceso por llamada  telefónica de la togada donde le comunicó que en el  sumario objetado se había emitido veredicto, remitiéndolo  por medios digitales.  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Medellín se  opuso al auxilio por cuanto el representante del gestor no posee  tarjeta profesional vigente, ni poder especial que lo faculte para  interponer el mismo.  

Asimismo, incumple  con el requisito de la subsidiariedad, dado que no formuló  incidente de nulidad en los términos del numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso y, las  providencias dictadas en la causa criticada como es el auto admisorio  y demás decisiones, fueron noticiadas de manera electrónica  de conformidad con los preceptos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.  

Ana Cristina  Carvajal Cardona (apoderada de Yeismi Paola) indicó que en el  aludido litigio no se tuvo conocimiento de todos los datos de  ubicación del actor,  por lo que solo aportaron en la demanda la dirección de  residencia; posteriormente el juzgado ofició a la E.P.S.  Suramericana quien allegó la información de contacto  del ejecutado y a su vez lo enteraron del «ejecutivo»  vía email.  

La Procuraduría  145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó la inviabilidad  del ruego porque no se trasgredió ninguna garantía al  accionante y no es el mecanismo para revivir términos  precluidos, ya que el quejoso se duele de que no lo noticiaron del  mandamiento de pago, pero nada dice frente a las cuotas alimentarias  que se le reclaman para su hijo, prevaleciendo el interés  superior del niño a solicitar los dineros debidos por el  padre.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el resguardo, tras  apreciar que «la  legitimación en la causa  por activa, no se  acreditó, porque el señor Iván José Ramos  Miranda, carece  de personería adjetiva para incoar este  seguro, si en  cuenta se tiene que, solo es titular de la L.T  No. 32533 Vigente  del Consejo Superior de la Judicatura (f 1,  demanda y archivo  16), es decir, no es un abogado titulado, con tarjeta profesional  vigente e inscrito, y no acudió a este resguardo como  estudiante adscrito, bajo  la supervisión,  la guía y el control de un Consultorio  Jurídico,  a quien se le haya dado la correspondiente  autorización  y poder (Ley 2113 de 2019, artículo 9)».  

Además,  porque «aun  cuando el señor  Hernández Villadiego le hubiera otorgado mandato  especial, para  impetrarla, lo que no aconteció, ni se deriva  del documento  denominado poder para realizar cualquier  acto jurídico  que necesite mi autorización y consentimiento (f  25, ídem.  sic), no puede incoarla, en su nombre, por cuanto,  la acción  de amparo constitucional no es uno de los asuntos  consagrados en el  Decreto 196 de 1971, artículo 31, como  aquellos en los  que una persona, con licencia temporal, pueda  intervenir, como  apoderada judicial de otra».  

Recurrió el  precursor insistiendo  en los argumentos inaugurales, agregando que la «Ley  196 de 1971 en su artículo 32 otorga las prerrogativas para  ejercicio de una forma limitada pero la cual no excluye representar  contra Tutela pues se entiende que es un derecho de toda persona por  mandato constitucional (lo que no está prohibido está  permitido) por el señor Hernández quien es el  legitimado por la causa y me encomienda esa facultad para  representarlo, la vinculación de Ultra bordados se hace  necesaria dado que emite un escrito dónde corrobora la  supuesta indebida notificación de documentos que se anexan en  el acápite de prueba al igual que el certificado de  representación Legal que la misma le entrego al señor  Hernández con el mismo memorial de vinculación solo  dieron respuestas de acuso de recibido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto de la legitimación para acudir a este sendero  excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que,  

«podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

Normativa frente a  la cual, la jurisprudencia ha esbozado:  

[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso);  y, (iii) por medio de agente oficioso.  (STC3778-2021).  

En el  sub lite,  lo evidenciado, tal como lo advirtió el a  quo,  es que Hernández  Villadiego  otorgó «poder  especial amplio y suficiente» a  Iván José Ramos Miranda, «portador  de la L.T. 32533 del Consejo Superior de la Judicatura»  para «realizar  cualquier acto jurídico que necesite mi autorización y  consentimiento»,  esto es, no es una mandato conferido de manera «especial»  y precisa para iniciar la presente «tutela».  

Adicionalmente,  Ramos Miranda no está habilitado para entablar la acción  constitucional a nombre del precursor, por no tener la calidad de  «abogado  titulado con tarjeta profesional vigente», pues  la  licencia temporal lo faculta para el ejercicio de la profesión,  estando limitado a los casos establecidos en el artículo 31  del Decreto 196 de 1971, no siendo uno de ellos esta salvaguarda.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido:  

la  licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión  de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31  del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se  encuentra la acción de tutela. Tal situación impone  concluir, que aquélla carece de legitimación para  promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza  como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la  condición de abogado. (sen.  23 ag. 2001, exp. 00032; STC, 31 ag. 2005, rad. 00483-01, reiterada  en STC7347-2020 y STC1689-2022).  

2.-  En  consecuencia, es clara la «falta  de legitimación en la causa por activa»,  por lo que se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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