STC4564 2023

MAYO

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STC4564-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4564-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00058-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  en la tutela que Claudia  Piedad, Sebastián, Geovanny Antonio y José Daniel Villa  Peña  instauraron  contra  el Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a la EPS Sanitas, la Clínica Versalles S.A., Nikolas David  Zuluaga Montes y demás intervinientes en el consecutivo  17001-31-03-005-2021-00057-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la  igualdad y debido proceso, para que se ordenara «revocar  los autos de fecha 20 y 23 de febrero de 2023 [que] transgreden de  manera directa los derechos constitucionales fundamentales (…)»  y, «se  adopten las medidas de restablecimiento de derechos necesarias».  

En  sustento adujeron que el  estrado cuestionado  admitió la demanda  de responsabilidad médica que incoaron contra la EPS Sanitas,  la Clínica Versalles y el médico Nikolas David Zuluaga  Montes (23 abr. 2021). En agosto del mismo año reformaron el  pliego, pero el pedimento en tal sentido fue inadmitido (16 dic.  2021) y, luego rechazado por falta de subsanación (22 abr.  2022).  

Afirmaron que «el  proceso continuó con normalidad hasta que en la fecha 22 de  noviembre de 2022 esta parte presentó solicitud de reforma a  la demanda, exponiendo que técnicamente la misma no había  sido reformada por tanto y cuanto un rechazo de reforma no implica  haber agotado el uso de dicha figura»,  pero el despacho estimó que no podía aceptarla, «dado  que el art. 93 del C.G.P. establece que ella procederá por una  sola vez, y en este asunto dicho trámite ya fue propuesto y se  rechazó por falta de subsanación a la misma en auto del  22 de abril de 2022, de modo que la oportunidad para valerse de dicha  facultad feneció»  (26 en. 2023), conclusión que, en su criterio, «soslaya  el derecho que le asiste a esta parte a reformar la demanda, ya que  el artículo 93 del código general del proceso establece  que la reforma procede por una sola vez, situación que no ha  acaecido toda vez que la misma fue rechazada, lo cual equivale a que  no fue reformada».  

Señalaron  que presentaron escrito de «insistencia»,  negado el 23 de febrero último, data en la que el iudex  fijó  fecha para la audiencia inicial, quitándoles la posibilidad de  hacer uso de la prenombrada figura.  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales relató el trámite  surtido en el pleito confutado e informó que emitida la  providencia por medio de la cual no aceptó la «nueva  reforma de la demanda»  (26 en. 2023), el extremo activo no interpuso recurso alguno, como  tampoco lo hizo frente aquella que despachó desfavorablemente  la «insistencia»  (23 feb. 2023).  

Agregó que,  

«el  despacho advirtió que uno de los cambios que se pretendían  con la reforma, consistía en excluir como demandante directo  al señor Humberto Antonio Villa Sánchez, por su  fallecimiento previo a la presentación de la demanda; aun  cuando por el mismo hecho ya se había intentado una sucesión  procesal, a la cual se accedió sin prever que el señor  Villa Sánchez falleció no en curso del proceso, sino  antes de la radicación de la demanda y que correspondió  a un error del apoderado que radicó la demanda, incluirlo como  demandante sin advertir su fallecimiento (…)».  

Y, por ello, en el  mismo «interlocutorio»  de 23 de febrero advirtió a las partes que la muerte de Villa  Sánchez acarrearía medidas de saneamiento y les  concedió el término de cinco (5) días para  pronunciarse, el cual transcurrió en silencio por parte de los  promotores, por lo que, seguidamente, declaró la nulidad de lo  actuado en nombre y representación de dicha persona desde la  radicación de la postulación inicial, directriz que  quedó en firme sin que aquellos la refutaran.  

La curadora ad  litem  de Nikolas Zuluaga Morales se opuso al ruego, arguyendo que «la  oportunidad procesal para presentar la reforma a la demanda ya fue  atendida por parte del despacho en el proceso que nos ocupa, decisión  que en cualquier caso nos es ajena como parte procesal».  

La EPS Sanitas  S.A.S. Manizales afirmó que no le asiste ninguna participación  directa en la presunta trasgresión de las garantías de  los quejosos, por lo que requirió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales denegó el resguardo porque  no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que los  actores no interpusieron ningún recurso contra las  determinaciones que recriminan.  

Agregó que  «aunque  desde una perspectiva material no puede aseverarse que la demanda se  reformó, es conclusión obligada que la única  ocasión proporcionada por el legislador para tal fin si se  ejerció, luciendo comprensible entonces que la juez, a fin de  evitar dilaciones en una causa que cursa desde el año 2021, se  abstuviera de permitir variaciones sustanciales las cuales tuvieron  su momento y, se itera, no se imprimieron en debida forma por los  interesados»,  sin que pueda pregonarse alguna afectación a sus  prerrogativas, toda vez que «lo  ceñido al fallecimiento del señor Humberto Antonio  Villa Sánchez, indebidamente incluido como convocante aun  cuando estaba muerto desde antes de radicarse la demanda, se atendió  en esencia con la nulidad decretada oficiosamente el 24 de marzo de  2023, mientras que el dictamen con el cual se quisieron engrosar las  pruebas fue incorporado como tal desde el 20 de febrero hogaño».  

4.-  Los precursores impugnaron, arguyendo que:  i)  Los proveídos atacados «no  otorgaron ningún recurso»;  ii)  No es cierto, como lo expresó el a  quo,  que ya se hubiesen incorporado todos los elementos de prueba al  proceso, puesto que ante la falta de asentimiento que motivó  la petición de amparo, se dejaron de incluir como tales las  declaraciones de terceros; iii)  Las resoluciones rebatidas incurrieron en error de interpretación  normativo que debe ser remediado, en tanto, el artículo 93 del  Código General del Proceso permite advertir que la «reforma  de la demanda»  solo se materializa cuando se acepta y no cuando se rechaza, como en  el caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que lo resuelto en primera instancia debe  ratificarse porque los gestores desaprovecharon las herramientas con  que contaba en la contienda objetada para discutir las conclusiones  de las que ahora se duelen, sin que este sendero supralegal pueda  servirles como vía para subsanar tal yerro.  

En  efecto, confrontados los hechos de la demanda tuitiva con la realidad  que revela el infolio reprochado, salta a la vista la incuria de los  querellantes en el uso de los medios de defensa puestos a su  disposición para hacer valer sus propósitos,  puntualmente, los consagrados en los artículos 318 y 320  C.G.P., pues ante los interlocutorios que descartaron la procedencia  de la «reforma  de la demanda»  en dos distintas oportunidades (16 en. y 23 feb. 2023), nada  expresaron para combatirlos.  

Justamente  se observó que, ejecutoriada la primera «determinación»  sin oposición, aquellos aspiraron solventar su omisión,  elevando una segunda rogativa en el mismo sentido y, tampoco atacaron  el auto que la solventó por los conductos dispuestos en el  nuevo código de procedimiento civil para el efecto, dando  lugar a que también cobrara firmeza, desatendiendo así  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el  cual, la «acción  de tutela»  no procede «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable (…)».  

Así  las cosas, los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer ante el  juzgado recriminado la inconformidad que ahora plantean en esta vía  excepcional, y no lo hicieron, de ahí que deban soportar las  consecuencias adversas de su negligencia por haber desaprovechado ese  instrumento.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

2.-  En  este orden de ideas, con independencia de que sea cierta o no la  aserción del Tribunal Superior de Manizales, relacionada con  la incorporación plena de las pruebas que soportan los  intereses de los reclamantes, como ahora apuntan, lo  cierto es que no pueden anhelar que  este mecanismo especialísimo sea utilizado para reemplazar el  momento previsto en el escenario por excelencia para solicitarlas, ni  para conjurar los agravios invocados, como la aludida interpretación  inexacta de la norma que rige la temática discutida, ya que,  se itera, no es dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las  «actuaciones  u omisiones»  que critica.  

3.-  Con base en lo discurrido, el veredicto opugnado será  convalidado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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