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STC4564-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4564-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00058-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Claudia Piedad, Sebastián, Geovanny Antonio y José Daniel Villa Peña instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la EPS Sanitas, la Clínica Versalles S.A., Nikolas David Zuluaga Montes y demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-03-005-2021-00057-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, para que se ordenara «revocar los autos de fecha 20 y 23 de febrero de 2023 [que] transgreden de manera directa los derechos constitucionales fundamentales (…)» y, «se adopten las medidas de restablecimiento de derechos necesarias».
En sustento adujeron que el estrado cuestionado admitió la demanda de responsabilidad médica que incoaron contra la EPS Sanitas, la Clínica Versalles y el médico Nikolas David Zuluaga Montes (23 abr. 2021). En agosto del mismo año reformaron el pliego, pero el pedimento en tal sentido fue inadmitido (16 dic. 2021) y, luego rechazado por falta de subsanación (22 abr. 2022).
Afirmaron que «el proceso continuó con normalidad hasta que en la fecha 22 de noviembre de 2022 esta parte presentó solicitud de reforma a la demanda, exponiendo que técnicamente la misma no había sido reformada por tanto y cuanto un rechazo de reforma no implica haber agotado el uso de dicha figura», pero el despacho estimó que no podía aceptarla, «dado que el art. 93 del C.G.P. establece que ella procederá por una sola vez, y en este asunto dicho trámite ya fue propuesto y se rechazó por falta de subsanación a la misma en auto del 22 de abril de 2022, de modo que la oportunidad para valerse de dicha facultad feneció» (26 en. 2023), conclusión que, en su criterio, «soslaya el derecho que le asiste a esta parte a reformar la demanda, ya que el artículo 93 del código general del proceso establece que la reforma procede por una sola vez, situación que no ha acaecido toda vez que la misma fue rechazada, lo cual equivale a que no fue reformada».
Señalaron que presentaron escrito de «insistencia», negado el 23 de febrero último, data en la que el iudex fijó fecha para la audiencia inicial, quitándoles la posibilidad de hacer uso de la prenombrada figura.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales relató el trámite surtido en el pleito confutado e informó que emitida la providencia por medio de la cual no aceptó la «nueva reforma de la demanda» (26 en. 2023), el extremo activo no interpuso recurso alguno, como tampoco lo hizo frente aquella que despachó desfavorablemente la «insistencia» (23 feb. 2023).
Agregó que,
«el despacho advirtió que uno de los cambios que se pretendían con la reforma, consistía en excluir como demandante directo al señor Humberto Antonio Villa Sánchez, por su fallecimiento previo a la presentación de la demanda; aun cuando por el mismo hecho ya se había intentado una sucesión procesal, a la cual se accedió sin prever que el señor Villa Sánchez falleció no en curso del proceso, sino antes de la radicación de la demanda y que correspondió a un error del apoderado que radicó la demanda, incluirlo como demandante sin advertir su fallecimiento (…)».
Y, por ello, en el mismo «interlocutorio» de 23 de febrero advirtió a las partes que la muerte de Villa Sánchez acarrearía medidas de saneamiento y les concedió el término de cinco (5) días para pronunciarse, el cual transcurrió en silencio por parte de los promotores, por lo que, seguidamente, declaró la nulidad de lo actuado en nombre y representación de dicha persona desde la radicación de la postulación inicial, directriz que quedó en firme sin que aquellos la refutaran.
La curadora ad litem de Nikolas Zuluaga Morales se opuso al ruego, arguyendo que «la oportunidad procesal para presentar la reforma a la demanda ya fue atendida por parte del despacho en el proceso que nos ocupa, decisión que en cualquier caso nos es ajena como parte procesal».
La EPS Sanitas S.A.S. Manizales afirmó que no le asiste ninguna participación directa en la presunta trasgresión de las garantías de los quejosos, por lo que requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Manizales denegó el resguardo porque no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que los actores no interpusieron ningún recurso contra las determinaciones que recriminan.
Agregó que «aunque desde una perspectiva material no puede aseverarse que la demanda se reformó, es conclusión obligada que la única ocasión proporcionada por el legislador para tal fin si se ejerció, luciendo comprensible entonces que la juez, a fin de evitar dilaciones en una causa que cursa desde el año 2021, se abstuviera de permitir variaciones sustanciales las cuales tuvieron su momento y, se itera, no se imprimieron en debida forma por los interesados», sin que pueda pregonarse alguna afectación a sus prerrogativas, toda vez que «lo ceñido al fallecimiento del señor Humberto Antonio Villa Sánchez, indebidamente incluido como convocante aun cuando estaba muerto desde antes de radicarse la demanda, se atendió en esencia con la nulidad decretada oficiosamente el 24 de marzo de 2023, mientras que el dictamen con el cual se quisieron engrosar las pruebas fue incorporado como tal desde el 20 de febrero hogaño».
4.- Los precursores impugnaron, arguyendo que: i) Los proveídos atacados «no otorgaron ningún recurso»; ii) No es cierto, como lo expresó el a quo, que ya se hubiesen incorporado todos los elementos de prueba al proceso, puesto que ante la falta de asentimiento que motivó la petición de amparo, se dejaron de incluir como tales las declaraciones de terceros; iii) Las resoluciones rebatidas incurrieron en error de interpretación normativo que debe ser remediado, en tanto, el artículo 93 del Código General del Proceso permite advertir que la «reforma de la demanda» solo se materializa cuando se acepta y no cuando se rechaza, como en el caso concreto.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que lo resuelto en primera instancia debe ratificarse porque los gestores desaprovecharon las herramientas con que contaba en la contienda objetada para discutir las conclusiones de las que ahora se duelen, sin que este sendero supralegal pueda servirles como vía para subsanar tal yerro.
En efecto, confrontados los hechos de la demanda tuitiva con la realidad que revela el infolio reprochado, salta a la vista la incuria de los querellantes en el uso de los medios de defensa puestos a su disposición para hacer valer sus propósitos, puntualmente, los consagrados en los artículos 318 y 320 C.G.P., pues ante los interlocutorios que descartaron la procedencia de la «reforma de la demanda» en dos distintas oportunidades (16 en. y 23 feb. 2023), nada expresaron para combatirlos.
Justamente se observó que, ejecutoriada la primera «determinación» sin oposición, aquellos aspiraron solventar su omisión, elevando una segunda rogativa en el mismo sentido y, tampoco atacaron el auto que la solventó por los conductos dispuestos en el nuevo código de procedimiento civil para el efecto, dando lugar a que también cobrara firmeza, desatendiendo así el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la «acción de tutela» no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Así las cosas, los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer ante el juzgado recriminado la inconformidad que ahora plantean en esta vía excepcional, y no lo hicieron, de ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su negligencia por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
2.- En este orden de ideas, con independencia de que sea cierta o no la aserción del Tribunal Superior de Manizales, relacionada con la incorporación plena de las pruebas que soportan los intereses de los reclamantes, como ahora apuntan, lo cierto es que no pueden anhelar que este mecanismo especialísimo sea utilizado para reemplazar el momento previsto en el escenario por excelencia para solicitarlas, ni para conjurar los agravios invocados, como la aludida interpretación inexacta de la norma que rige la temática discutida, ya que, se itera, no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones u omisiones» que critica.
3.- Con base en lo discurrido, el veredicto opugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS