STC4566 2023

MAYO

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STC4566-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4566-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00184-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Tulio López Cardona en  nombre propio y en representación del menor Juan López  Osorio, instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la  Comisaría de Familia – Zona Norte Casa de Justicia Canapote,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00051.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las  prerrogativas a «tener  una familia y no ser separado de ella»,  «defensa»  y  «debido  proceso»,  para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos  el 30 de enero y 6 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que ante la Comisaría de Familia Zona Norte –  Casa de Justicia Canapote, Adriana Osorio Bermúdez promovió  dos trámites de restablecimiento de derechos a favor de su  hijo Juan López Osorio por presunto abuso sexual y maltrato  infantil causados por él en calidad de padre de este, e  investigación que reposa en la Fiscalía 21 Seccional de  Cartagena.  

El  primero – n°  2019-00567  – se inició por la remisión que hizo el Nuevo Hospital  de Bocagrande al diagnosticar en el ingreso «sospecha  de abuso sexual»  y donde se decretó como medida la ubicación del infante  en su núcleo familiar, esto es, con su progenitora Adriana y  le asignó a él las visitas asistidas con su hijo cada  15 días por 20 minutos en el parque “Club  Naval de Castillogrande” (3  feb. 2020); luego, dada la Emergencia Sanitaria y que actualmente  reside en el exterior, solicitó “las  visitas (…) [por] vía telefónica, o video  llamadas con su hijo”,  a  lo cual la entidad accedió y las modificó  provisionalmente (2 abr.).  

El  segundo – n°  2022-00409 -,  se surtió pese a que desde el 21 de agosto de 2019 “estaba  probado por la Comisaría y el equipo psicosocial (…)  por la entrevista [realizada al] menor, que no se evidencian signos  concordantes con vulneración de derechos en relación a  un presunto abuso sexual (…) asimismo se tenían pruebas  en el proceso penal (…) del examen sexológico al menor  (…) donde no aparece abuso sexual” y,  por último, una valoración de DIGNITAS,  organismo  que suscribió “Informe  de Situación Especial” y  concluyó que el niño “manifiesta  de manera explícita su deseo por querer ver a su padre, de  hecho, evidencia tristeza como emoción predominante, al  momento de abordar esta temática en forma particular (…)”.  

Señaló  que la Comisaría no apreció de manera conjunta esas  pruebas y al abrir la actuación suspendió las “visitas”  (20  sep. 2022); después, “[dict[ó]  resolución de vulneración (…), con el  restablecimiento de derechos del niño (…), mant[uvo] la  medida provisional de custodia y cuidado personal a su progenitora y  [también] la suspensión de las visitas” (30  en. 2023); providencia que el Juzgado Primero de Familia del Circuito  de Cartagena homologó (6 mar.).  

Controvirtió  dichas directrices, por cuanto, si bien “no  tuv[o] asistencia técnica”,  en este tipo de litigios que “son  de ORDEN PÚBLICO y (…) delicados (….), el  funcionario también por deber legal, tiene que actuar de  oficio en beneficio del interés superior del menor,  anteponiendo lo fundamental a lo formal, función que no  realiz[aron] (…), acudir a la prueba oficiosa y (…)  obtener suficientes elementos de juicio para dictar un fallo  contradictorio a su primera versión”.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Cartagena defendió la legalidad  de la decisión criticada, comoquiera que fue “en  beneficio del menor (…) al hallarla oportuna y conveniente”.  

El  Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento se  opuso al auxilio.  

La  Fiscalía Seccional 21 de Cartagena contó que conoce de  la denuncia 130016001129201903675 contra el precursor y a la fecha ya  celebró la “audiencia  de acusación (…) [y el] 29 de junio de 2021 realiz[ó]  la audiencia preparatoria, la cual [hizo] en 4 fechas y donde se  dieron las admisiones de las pruebas (…) [, se] en[cuentra] en  espera de la fecha para juicio oral”.  

La  Comisaría de Familia Zona Norte – Casa de Justicia  Canapote narró los “restablecimiento[s]  de derecho[s] con [los] radicado[s] 2019-00567 (…) [y]  2022-00409” y  resaltó que contrario a lo aludido por el quejoso, no tuvo  acceso a las pruebas que aquí enuncia “es  una afirmación mal intencionada y tendenciosa que busca  producir un error de parte del operador judicial”.  Adicionalmente,  que, aunque le notificó “para  que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, no lo  hizo en su debida oportunidad” y,  por tanto, “no  puede atribuir responsabilidad por su propio descuido”.  

La  Procuradora 115 Judicial II señaló que la posición  acogida por los querellados, está “acorde  con los lineamientos técnicos del ICBF, con el enfoque de  protección (…) [de la] Corte Constitucional (…)  y en caso de que (…) se considere que padre e hijo deben  retomar visitas o encuentros a través de la virtualidad, sería  menester (…) la importancia de realizar seguimientos rigurosos  para determinar el grado de bienestar que produzcan en el niño  las eventuales visitas orientadas a la reconstrucción del  vínculo parental o si por el contrario genera alguna  afectación, todo con el fin de procurar su protección y  efectiva garantía de sus derechos”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena negó el ruego, tras colegir  que  

«(…)  las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo se  encuentran debidamente soportadas en el material probatorio que fue  incorporado al mismo, especialmente las valoraciones por Psicología  y entorno social del menor, en la que se advierte signos concordantes  con vulneración de derechos en forma de maltrato infantil, por  lo que se consideró seguir tratamiento con Psicología  por su EPS, siendo esta profesional de la salud quien aconseje el  acercamiento entre padre e hijo.  

Cabe  resaltar que, si bien el aquí accionante manifiesta en su  escrito de tutela que la comisaria contaba con pruebas en las que se  deja constancia de la no existencia de vulneración alguna,  anexando pantallazos de ello, lo cierto es, que estas no obran en el  expediente del proceso administrativo de restablecimiento del derecho  del menor, amen que una vez notificado del mismo, este guardó  silencio.  

Quiere  decir entonces, que la decisión proferida en el proceso  administrativo, como el fallo de homologación se encuentran  debidamente fundamentados en las pruebas que se allegaron al proceso,  teniendo como norte, que lo principal no es otra cosa que la  protección y defensa integral de los derechos del menor J.L.O.  

En  ese sentido, resulta palmar que la decisión de suspensión  de visita para el accionante, no luce antojadiza o caprichosa, menos  está desprovista de fundamento, comoquiera que la misma fue  soportada en las normas sustanciales que rigen la materia y el  material probatorio obrante en el expediente, efectuando la Juez una  interpretación razonada, por lo que se reitera, no puede  inferirse que con ello se ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el actor, quien insistió en que  «la  omisión de un formalismo»  no puede «sacrificar  el derecho sustancia de [su] hijo, (…) siendo estos procesos  de orden público, no es indispensable una defensa técnica  de alguno de los progenitores»  y, además, «en  ninguna valoración ni psiquiátrica, ni psicológica,  se ha dicho que [su] hijo no puede (…) llamar a su padre».  Anotó que «no  es justo»  que  lo priven de hablar con su descendiente «sobre  todo en estos procesos tan largos (…), que ya lleva casi 4  años».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo impugnado, habida cuenta que los pronunciamientos  expedidos  por  la Comisaría de Familia – Zona Norte Casa de Justicia Canapote  y el  Juzgado Primero de Familia de Cartagena  (30 en. 2023 y 6 mar., respectivamente),  no  son el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  se destaca que la Comisaría al dirimir la etapa primigenia del  litigio censurado, precisó que aun cuando desde el año  2020 el «trámite  de restablecimiento de  derechos» n°  2019-00567 que  se siguió a favor del menor Juan  López, en el que le otorgaron «visitas  por teléfono o video llamada»,  estaba «cerrado»,  el de ahora -n°  2022-00409-«obedec[ía]  a valoraciones diferentes a las conocidas»,  situación que permitió su respectivo impulso sin  importar que ambos se rodearan de «hechos  que cursan en un proceso penal».  

Para  soportar tal aserción, indicó que Adriana  acudió  nuevamente y requirió la «suspensión  de las visitas provisionales»,  en virtud del «dictamen»  de  psiquiatra forense de Medicina Legal y una aclaración a la  «valoración  psiquiátrica (…) en el punto de interpretación y  resultados (…), de los cuales no tenía conocimiento el  despacho, se trata de nuevas pruebas (…) las valoraciones  psicológicas no son antagónicas, [de] momentos  diferentes, que fueron valorados por las profesionales».  

De  ahí que, extractó de dichos informes la “VERSIÓN  DE LOS HECHOS DEL ENTREVISTADO” así:  

«(…)  El examinado refiere “estoy en el colegio británico …  salgo en navidad, hoy no fui al colegio porque tenía la cita …  porque mi papá me hizo algo … siempre me la mano fuerte  … y en el pipi me toca así (simula el pipi con un dedo  y con el otro toca una y otra vez) … también en la  colita me metía a veces el dedo y a veces el jabón …  alrededor del ano … no lo hacía adentro … con el  jabón y con el dedo … yo sentía mal …  porque mi papá me estaba haciendo cosas feas … me hace  sentir triste … porque me está haciendo daño …  me duele … cuando lo hace con el jabón casi no …  se lo conté a mi abuelita y después a mi mamá …  a la doctora Narly también … vivimos separados porque  nos mudamos … no sé por qué se separaron …  ya no me veo con él, no sé por qué (…).  

CONCLUSIÓN:  1. Las ideas expresadas por JUAN LÓPEZ OSORIO en esta  valoración son consistentes con las que relató en otras  ocasiones. Mantienen congruencia afectiva, tienen coherencia interna  y el núcleo central del relato se mantiene constante.  

2.  Se espera que el examinado JUAN LÓPEZ no maneje una sexualidad  maduramente. Se espera que sufra grandes alteraciones en su  personalidad y en sus relaciones interpersonales.  

3.  El examinado JUAN LÓPEZ OSORIO debe recibir tratamiento  psicoterapéutico de apoyo por parte de psiquiatría  preferiblemente de corte dinámico para intentar resolver la  alteración producida en su desarrollo psicosocial y así  minimizar las alteraciones que se están presentando.  

La  conclusión que se formula en el presente informe del resultado  del estudio pericial del caso que nos ocupa se refiere únicamente  a la situación que existía al momento de practicarse el  estudio, por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras  circunstancias o condiciones ambientales; por esta razón, en  caso de producirse variación sustancial o modificación  de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación  y efectuar un nuevo análisis situacional».  

Asimismo,  analizó los conceptos del equipo psicosocial de la Comisaría  de Familia respecto del “resultado  de la verificación de garantía de derechos (…),  la valoración socio familiar (…), el informe de trabajo  social (…) [y las] manifestaciones de Shirley Díaz”  y, bajo ese contexto, resaltó la importancia de que el niño  continuara con la asistencia, el seguimiento psicológico y el  tratamiento terapéutico, puesto que así lo  prescribieron los profesionales.  

Igualmente,  el iudex  accionado  al avalar el veredicto de la Comisaría, adveró que éste  «se  enmarca dentro de los parámetros constitucionales y legales de  su competencia y responsabilidad institucional», por  cuanto está fundamentado en la totalidad de los elementos de  convicción recaudados, lo acontecido en el curso del pleito,  «los  diferentes conceptos de equipo interdisciplinario desarrollados (…),  conceptos psicológicos (…) [e] informes sociales»,  los cuales arrojaron la necesidad de restaurar «la  dignidad del niño (…) y protección integral (…)  [por] los derechos amenazados o vulnerados» y,  por ende, las medidas adoptadas son «proporcionadas  [y] pertinentes», en  especial, la de la  «suspensión  de las visitas provisionales»  del padre, ya que, serán los expertos quienes recomendarán  en el transcurso de las terapias «el  contacto y tipo de contacto entre progenitor e hijo».  

Agregó,  en lo concerniente al impulsor, que en la articulación se le  brindó y respetaron «sus  derechos y garantías procesales»,  en tanto, el 6 de septiembre de 2022 se le enteró de su  existencia y se le corrió traslado del material suasorio, sin  embargo, aquel no se pronunció, ni se opuso, «solo  hasta la audiencia de 30 de enero de 2023, hace alusión a  estas, habiendo vencido el período probatorio correspondiente,  por lo que cualquier pedimento de pruebas extemporáneo, no es  de acoger» y,  con todo, caviló que tampoco era posible tener en cuenta «el  informe de valoración psicológica de un trámite  con más de 2 años»,  porque, evidentemente, a la fecha, las circunstancias habían  variado.  

Ergo,  «conforme  a las normas, jurídicas, jurisprudencia, acervo probatorio y  procesal obrante en la actuación debidamente comunicado a la  autoridad judicial», respaldó  la postura originaria toda vez que «atiende  a la salvaguarda y protección integral de los derechos del  menor».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en las providencias  rebatidas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  dossier.  

2.-  Finalmente,  valga  memorar, como  lo tiene sentado esta Magistratura, que los «menores»  gozan  de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior,  en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013  plasmó algunas directrices que se deben atender al momento de  solucionar contiendas en las que se involucren, entre las cuales se  relieva:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…).  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.-  Ergo, el proveído opugnado debe acompañarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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