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STC4566-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4566-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00184-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Tulio López Cardona en nombre propio y en representación del menor Juan López Osorio, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia – Zona Norte Casa de Justicia Canapote, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00051.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas a «tener una familia y no ser separado de ella», «defensa» y «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 30 de enero y 6 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que ante la Comisaría de Familia Zona Norte – Casa de Justicia Canapote, Adriana Osorio Bermúdez promovió dos trámites de restablecimiento de derechos a favor de su hijo Juan López Osorio por presunto abuso sexual y maltrato infantil causados por él en calidad de padre de este, e investigación que reposa en la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena.
El primero – n° 2019-00567 – se inició por la remisión que hizo el Nuevo Hospital de Bocagrande al diagnosticar en el ingreso «sospecha de abuso sexual» y donde se decretó como medida la ubicación del infante en su núcleo familiar, esto es, con su progenitora Adriana y le asignó a él las visitas asistidas con su hijo cada 15 días por 20 minutos en el parque “Club Naval de Castillogrande” (3 feb. 2020); luego, dada la Emergencia Sanitaria y que actualmente reside en el exterior, solicitó “las visitas (…) [por] vía telefónica, o video llamadas con su hijo”, a lo cual la entidad accedió y las modificó provisionalmente (2 abr.).
El segundo – n° 2022-00409 -, se surtió pese a que desde el 21 de agosto de 2019 “estaba probado por la Comisaría y el equipo psicosocial (…) por la entrevista [realizada al] menor, que no se evidencian signos concordantes con vulneración de derechos en relación a un presunto abuso sexual (…) asimismo se tenían pruebas en el proceso penal (…) del examen sexológico al menor (…) donde no aparece abuso sexual” y, por último, una valoración de DIGNITAS, organismo que suscribió “Informe de Situación Especial” y concluyó que el niño “manifiesta de manera explícita su deseo por querer ver a su padre, de hecho, evidencia tristeza como emoción predominante, al momento de abordar esta temática en forma particular (…)”.
Señaló que la Comisaría no apreció de manera conjunta esas pruebas y al abrir la actuación suspendió las “visitas” (20 sep. 2022); después, “[dict[ó] resolución de vulneración (…), con el restablecimiento de derechos del niño (…), mant[uvo] la medida provisional de custodia y cuidado personal a su progenitora y [también] la suspensión de las visitas” (30 en. 2023); providencia que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena homologó (6 mar.).
Controvirtió dichas directrices, por cuanto, si bien “no tuv[o] asistencia técnica”, en este tipo de litigios que “son de ORDEN PÚBLICO y (…) delicados (….), el funcionario también por deber legal, tiene que actuar de oficio en beneficio del interés superior del menor, anteponiendo lo fundamental a lo formal, función que no realiz[aron] (…), acudir a la prueba oficiosa y (…) obtener suficientes elementos de juicio para dictar un fallo contradictorio a su primera versión”.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Cartagena defendió la legalidad de la decisión criticada, comoquiera que fue “en beneficio del menor (…) al hallarla oportuna y conveniente”.
El Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento se opuso al auxilio.
La Fiscalía Seccional 21 de Cartagena contó que conoce de la denuncia 130016001129201903675 contra el precursor y a la fecha ya celebró la “audiencia de acusación (…) [y el] 29 de junio de 2021 realiz[ó] la audiencia preparatoria, la cual [hizo] en 4 fechas y donde se dieron las admisiones de las pruebas (…) [, se] en[cuentra] en espera de la fecha para juicio oral”.
La Comisaría de Familia Zona Norte – Casa de Justicia Canapote narró los “restablecimiento[s] de derecho[s] con [los] radicado[s] 2019-00567 (…) [y] 2022-00409” y resaltó que contrario a lo aludido por el quejoso, no tuvo acceso a las pruebas que aquí enuncia “es una afirmación mal intencionada y tendenciosa que busca producir un error de parte del operador judicial”. Adicionalmente, que, aunque le notificó “para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, no lo hizo en su debida oportunidad” y, por tanto, “no puede atribuir responsabilidad por su propio descuido”.
La Procuradora 115 Judicial II señaló que la posición acogida por los querellados, está “acorde con los lineamientos técnicos del ICBF, con el enfoque de protección (…) [de la] Corte Constitucional (…) y en caso de que (…) se considere que padre e hijo deben retomar visitas o encuentros a través de la virtualidad, sería menester (…) la importancia de realizar seguimientos rigurosos para determinar el grado de bienestar que produzcan en el niño las eventuales visitas orientadas a la reconstrucción del vínculo parental o si por el contrario genera alguna afectación, todo con el fin de procurar su protección y efectiva garantía de sus derechos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el ruego, tras colegir que
«(…) las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo se encuentran debidamente soportadas en el material probatorio que fue incorporado al mismo, especialmente las valoraciones por Psicología y entorno social del menor, en la que se advierte signos concordantes con vulneración de derechos en forma de maltrato infantil, por lo que se consideró seguir tratamiento con Psicología por su EPS, siendo esta profesional de la salud quien aconseje el acercamiento entre padre e hijo.
Cabe resaltar que, si bien el aquí accionante manifiesta en su escrito de tutela que la comisaria contaba con pruebas en las que se deja constancia de la no existencia de vulneración alguna, anexando pantallazos de ello, lo cierto es, que estas no obran en el expediente del proceso administrativo de restablecimiento del derecho del menor, amen que una vez notificado del mismo, este guardó silencio.
Quiere decir entonces, que la decisión proferida en el proceso administrativo, como el fallo de homologación se encuentran debidamente fundamentados en las pruebas que se allegaron al proceso, teniendo como norte, que lo principal no es otra cosa que la protección y defensa integral de los derechos del menor J.L.O.
En ese sentido, resulta palmar que la decisión de suspensión de visita para el accionante, no luce antojadiza o caprichosa, menos está desprovista de fundamento, comoquiera que la misma fue soportada en las normas sustanciales que rigen la materia y el material probatorio obrante en el expediente, efectuando la Juez una interpretación razonada, por lo que se reitera, no puede inferirse que con ello se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, quien insistió en que «la omisión de un formalismo» no puede «sacrificar el derecho sustancia de [su] hijo, (…) siendo estos procesos de orden público, no es indispensable una defensa técnica de alguno de los progenitores» y, además, «en ninguna valoración ni psiquiátrica, ni psicológica, se ha dicho que [su] hijo no puede (…) llamar a su padre». Anotó que «no es justo» que lo priven de hablar con su descendiente «sobre todo en estos procesos tan largos (…), que ya lleva casi 4 años».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo impugnado, habida cuenta que los pronunciamientos expedidos por la Comisaría de Familia – Zona Norte Casa de Justicia Canapote y el Juzgado Primero de Familia de Cartagena (30 en. 2023 y 6 mar., respectivamente), no son el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, se destaca que la Comisaría al dirimir la etapa primigenia del litigio censurado, precisó que aun cuando desde el año 2020 el «trámite de restablecimiento de derechos» n° 2019-00567 que se siguió a favor del menor Juan López, en el que le otorgaron «visitas por teléfono o video llamada», estaba «cerrado», el de ahora -n° 2022-00409-«obedec[ía] a valoraciones diferentes a las conocidas», situación que permitió su respectivo impulso sin importar que ambos se rodearan de «hechos que cursan en un proceso penal».
Para soportar tal aserción, indicó que Adriana acudió nuevamente y requirió la «suspensión de las visitas provisionales», en virtud del «dictamen» de psiquiatra forense de Medicina Legal y una aclaración a la «valoración psiquiátrica (…) en el punto de interpretación y resultados (…), de los cuales no tenía conocimiento el despacho, se trata de nuevas pruebas (…) las valoraciones psicológicas no son antagónicas, [de] momentos diferentes, que fueron valorados por las profesionales».
De ahí que, extractó de dichos informes la “VERSIÓN DE LOS HECHOS DEL ENTREVISTADO” así:
«(…) El examinado refiere “estoy en el colegio británico … salgo en navidad, hoy no fui al colegio porque tenía la cita … porque mi papá me hizo algo … siempre me la mano fuerte … y en el pipi me toca así (simula el pipi con un dedo y con el otro toca una y otra vez) … también en la colita me metía a veces el dedo y a veces el jabón … alrededor del ano … no lo hacía adentro … con el jabón y con el dedo … yo sentía mal … porque mi papá me estaba haciendo cosas feas … me hace sentir triste … porque me está haciendo daño … me duele … cuando lo hace con el jabón casi no … se lo conté a mi abuelita y después a mi mamá … a la doctora Narly también … vivimos separados porque nos mudamos … no sé por qué se separaron … ya no me veo con él, no sé por qué (…).
CONCLUSIÓN: 1. Las ideas expresadas por JUAN LÓPEZ OSORIO en esta valoración son consistentes con las que relató en otras ocasiones. Mantienen congruencia afectiva, tienen coherencia interna y el núcleo central del relato se mantiene constante.
2. Se espera que el examinado JUAN LÓPEZ no maneje una sexualidad maduramente. Se espera que sufra grandes alteraciones en su personalidad y en sus relaciones interpersonales.
3. El examinado JUAN LÓPEZ OSORIO debe recibir tratamiento psicoterapéutico de apoyo por parte de psiquiatría preferiblemente de corte dinámico para intentar resolver la alteración producida en su desarrollo psicosocial y así minimizar las alteraciones que se están presentando.
La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa se refiere únicamente a la situación que existía al momento de practicarse el estudio, por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales; por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional».
Asimismo, analizó los conceptos del equipo psicosocial de la Comisaría de Familia respecto del “resultado de la verificación de garantía de derechos (…), la valoración socio familiar (…), el informe de trabajo social (…) [y las] manifestaciones de Shirley Díaz” y, bajo ese contexto, resaltó la importancia de que el niño continuara con la asistencia, el seguimiento psicológico y el tratamiento terapéutico, puesto que así lo prescribieron los profesionales.
Igualmente, el iudex accionado al avalar el veredicto de la Comisaría, adveró que éste «se enmarca dentro de los parámetros constitucionales y legales de su competencia y responsabilidad institucional», por cuanto está fundamentado en la totalidad de los elementos de convicción recaudados, lo acontecido en el curso del pleito, «los diferentes conceptos de equipo interdisciplinario desarrollados (…), conceptos psicológicos (…) [e] informes sociales», los cuales arrojaron la necesidad de restaurar «la dignidad del niño (…) y protección integral (…) [por] los derechos amenazados o vulnerados» y, por ende, las medidas adoptadas son «proporcionadas [y] pertinentes», en especial, la de la «suspensión de las visitas provisionales» del padre, ya que, serán los expertos quienes recomendarán en el transcurso de las terapias «el contacto y tipo de contacto entre progenitor e hijo».
Agregó, en lo concerniente al impulsor, que en la articulación se le brindó y respetaron «sus derechos y garantías procesales», en tanto, el 6 de septiembre de 2022 se le enteró de su existencia y se le corrió traslado del material suasorio, sin embargo, aquel no se pronunció, ni se opuso, «solo hasta la audiencia de 30 de enero de 2023, hace alusión a estas, habiendo vencido el período probatorio correspondiente, por lo que cualquier pedimento de pruebas extemporáneo, no es de acoger» y, con todo, caviló que tampoco era posible tener en cuenta «el informe de valoración psicológica de un trámite con más de 2 años», porque, evidentemente, a la fecha, las circunstancias habían variado.
Ergo, «conforme a las normas, jurídicas, jurisprudencia, acervo probatorio y procesal obrante en la actuación debidamente comunicado a la autoridad judicial», respaldó la postura originaria toda vez que «atiende a la salvaguarda y protección integral de los derechos del menor».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en las providencias rebatidas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
2.- Finalmente, valga memorar, como lo tiene sentado esta Magistratura, que los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 plasmó algunas directrices que se deben atender al momento de solucionar contiendas en las que se involucren, entre las cuales se relieva:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…).
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.- Ergo, el proveído opugnado debe acompañarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS