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STC4104-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4104-2023
Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Rodrigo Carrillo Castillo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Blanca Dilia Hernández Rodríguez y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00075.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «derechos de los niños e interés superior del menor», «tutela judicial efectiva», «valoración íntegra de las pruebas», «sana crítica» y a «ser oídos», para que «se REVOQUE el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA, CAQUETÁ dentro del proceso de Custodia y Cuidado Personal con Radicado 2021-00075-00 y se ordene a la señora Juez, emita fallo en Derecho y se proceda a escuchar en entrevista Privada junto con el Defensor@ de Familia y el Procurador@ de Familia a la menor VALENTINA».
En respaldo adujo que el 1º de diciembre de 2022, el estrado convocado definió el juicio de custodia y cuidado personal que en su contra promovió a Blanca Dilia Hernández Rodríguez, sin hacer una valoración completa de las pruebas recaudadas, lo que devino en la omisión de situaciones que afectan el interés superior de su hija, tales como: la negativa de la madre a llevarla a las consultas psicológicas y la presencia de aquella en la entrevista practicada a la menor por el personal del ICBF que impidió la libre expresión de su opinión.
Así mismo sostuvo que la providencia recriminada contiene afirmaciones carentes de veracidad, como las relacionadas con la falta de aporte en alimentos, en tanto, «se probó dentro del proceso que se ha cumplido y que el incumplimiento no lo es por parte de RODRIGO, sino por la actitud y la disposición negativa por parte de la madre de VALENTINA».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Florencia señaló que «no desconoce que RODRIGO CARRILLO CASTILLO sea un padre que quiere y se preocupa por su hija, que posea condiciones para cuidar de la misma, pero valoradas las pruebas en conjunto, se concluye que la madre, tiene más aspectos positivos para cuidar de la niña, además esta manifiesta que desea continuar con su progenitora».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que «no se puede establecer que (…) afectó, violó o haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante con la diligencia realizada por el Profesional en Psicología, quien realizó la labor bajo los parámetros y estándares diseñados».
La Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer se opuso al amparo, porque:
«[e]n el proceso judicial de custodia y cuidado personal que se tramito en el juzgado accionado con Radicado: 2021-00075-00, se hizo el esfuerzo de la búsqueda de acuerdos entre las partes en conflicto, sin que fuera posible lograrlo, como se aprecia en el audio de la audiencia virtual celebrada el primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se decretaron las pruebas, los estudios, las valoraciones por parte de profesionales especializados de Trabajo Social y Psicología, se pidió el apoyo del ICBF y se presentaron los Informes; entonces se practicaron y valoraron las pruebas de conformidad con los dictados del artículo 176 C.G.P.; se preservaron las garantías fundamentales de las partes y se llegó a una decisión previa motivación que se aprecia en el fallo del (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), decidiendo que lo más acorde al interés superior de la niña V.D.C.H., era la asignación de una custodia monoparental en cabeza de su progenitora señora a BLANCA DILIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se regulo el régimen de visitas amplio para el accionante señor RODRIGO CARRILLO CASTILLO y se ratificó lo relacionado con la obligación alimentaria ya establecida en la Comisaria Segunda de Familia de Florencia. La niña fue escuchada por los profesionales especializados y se presentaron los informes, (…) y que dicho sea de paso tienen valor de dictamen pericial de conformidad con los dictados de los artículos 15 y 79 de la Ley 1098 de 2006».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó el ruego al encontrar que a la resolución combatida se llegó, luego de valorar el caudal probatorio obrante en el infolio, sin que alguno de los extremos procesales hubiese enseñado alguna inconformidad frente a los «informes de valoración psicológica» del ICBF, ni de visitas sociales a los hogares de los padres de la niña, por lo que no puede ahora el precursor intentar por esta vía la descalificación de la decisión final, «amen, de que la valoración de la cual se duele el accionante no se realizó a la menor, la misma fue practicada por el ICBF atendiendo la orden que el juzgado le impuso».
El actor impugnó, argumentando que «la señora Juez de primera instancia omitió dentro de su análisis ESCUCHAR EN DECLARACIÓN A LA MENOR (…) solo se limitó a las VALORACIONES allegadas al proceso, más nunca escuchó dentro del proceso a la Menor (…)», lo que se traduce en la violación de su derecho a ser oída; por lo demás, insistió en sus primigenios planteamientos.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i) La trasgresión que se endilga al juzgado criticado es inexistente, en razón a que la providencia objetada no es arbitraria y, ii) Es claro que el querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional» para obtener sus propósitos.
2.- Afirmase así porque, de la lectura detenida del veredicto refutado se observa que, contrario a lo asegurado en el escrito impugnaticio, fue expedido luego del examen detenido del material suasorio yacente en el infolio y los precedentes que rigen la materia, los cuales no pueden ser desconocidos ante el simple descontento de las partes.
Nótese que, en la audiencia definitoria, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, una vez advirtió la necesidad de «proteger los derechos de los niños», encontró que «de la valoración psicológica cumplidas por el ICBF de la ciudad, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas y de los documentos aportados al proceso (…) es la madre de familia que posee las mejores condiciones para continuar con un desarrollo integral de la niña (…)».
Resaltó que la documentación recogida le permitió establecer que: i) Aquel «no es un padre ausente, comparte diversas actividades con la menor y suple las necesidades de la misma, así como actuaciones que ha tenido que llevar a cabo con la Policía para poder ver[la]»; ii) El padre demandado no aporta cuotas de sostenimiento desde el año 2017; iii) Cada uno de los progenitores cuenta con un hogar con buenas condiciones para la convivencia con la «infante»; iv) «la madre asiste a la reuniones, ella hace un buen acompañamiento escolar».
Además, expresó «[e]n valoración psicológica practicada a la menor, se menciona que la niña se encuentra en buenas condiciones, orientada en tiempo y lugar, no tiene alteraciones en el aprendizaje, con buena motricidad fina y gruesa, está cómoda con la madre», para concluir que, «Blanca Dilia Hernández Rodríguez siempre ha cuidado de la niña, no ha entregado a otras personas a la menor, posee condiciones físicas, mentales, económicas, de disposición, afectivas y de atención para cuidar a la niña aludida, (…) es la persona que ha cubierto todas las necesidades de VALENTINA, a pesar del no aporte alimentario constante del padre, se reitera que la niña, siempre ha estado bajo su custodia, la protege y la ha integrado en debida forma a la familia que posee», por lo que «es la madre de familia que posee las mejores condiciones para continuar con un desarrollo integral de la niña».
Bajo ese entendido, la iudex accedió a los pedimentos de Hernández Rodríguez, reguló las visitas de Carrillo Castillo hacía la «menor» y convalidó la cuota alimentaria a cargo de aquel.
En este punto es imperioso referir la sentencia STC2717-2021 -, en la que esta Sala predicó:
Esta Corporación también es consciente que se pueden presentar dificultades en la adaptación de los niños, niñas y adolescentes a este modelo familiar compartido, como, por ejemplo, (i) el acople paulatino a las residencias alternadas; (ii) que en cada casa se definan hábitos, reglas y horarios diferentes; y, (iii) que existan estilos educativos o pautas de crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte ansiedad entre los menores hijos. Según las investigaciones ya referidas y el concepto señalado, estos tres problemas son los más recurrentes, por lo cual se requiere de una interacción civilizada de los padres para lograr superarlos fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares y estables que atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos. En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» -se destacó- (Corte Constitucional, Sentencia T-384/18).
En ese orden, ninguna afectación a las garantías de la «menor» deviene del proveído cuestionado porque, a más de que el mismo resulta respetuoso del deseo de aquella de permanecer con su mamá, el cual fue expresado con el seguimiento profesional que amerita, sin que exista reporte alguno que enseñe alguna injerencia de ésta, tampoco denota capricho de quien la emitió; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de los preceptos vigentes en la materia (art. 86, núm. 5º y art. 105 de la Ley 1098 de 2006) y una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación que el impulsor aspira derivar de ellas.
3.- Ahora, frente al supuesto quebranto del «derecho» de la pequeña de «ser oída», por no haber sido instada a audiencia pública a rendir su declaración «sino que se limitó a las valoraciones que se realizaron una en la casa de la menor junto a su madre y la otra con el profesional quien también estaba la menor acompañada con su progenitora», basta decir que, ninguna solicitud en tal sentido acreditó el suplicante haber radicado ante el juez natural, así como tampoco hizo evidente la oposición desplegada frente al medio probatorio que ahora discute, sin que pueda aspirar utilizar esta ayuda como una instancia adicional para subsanar su incuria dentro del escenario legalmente habilitado para hacer efectivos sus objetivos, ya que, ello excede el ámbito de la misma y, por tanto, impide otorgar el auxilio reclamado (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En consecuencia, se impone la refrendación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS