STC4104 2023

MAYO

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STC4104-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC4104-2023  

Radicación  n° 18001-22-14-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la  anterior advertencia, dirime la Corte la impugnación  del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en  la tutela que Rodrigo Carrillo Castillo instauró contra el  Juzgado  Segundo de Familia de esa urbe, extensiva al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Blanca Dilia Hernández Rodríguez y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»,  «derechos  de los niños e interés superior del menor»,  «tutela  judicial efectiva»,  «valoración  íntegra de las pruebas»,  «sana  crítica»  y a «ser  oídos»,  para que «se  REVOQUE el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA  DE FLORENCIA, CAQUETÁ dentro del proceso de Custodia y Cuidado  Personal con Radicado 2021-00075-00 y se ordene a la señora  Juez, emita fallo en Derecho y se proceda a escuchar en entrevista  Privada junto con el Defensor@ de Familia y el Procurador@ de Familia  a la menor VALENTINA».  

En  respaldo adujo que el  1º de diciembre de 2022, el estrado convocado definió el  juicio de custodia y cuidado personal que en su contra promovió  a  Blanca Dilia Hernández Rodríguez,  sin hacer una valoración completa de las pruebas recaudadas,  lo que devino en la omisión de situaciones que afectan el  interés superior de su hija, tales como: la negativa de la  madre a llevarla a las consultas psicológicas y la presencia  de aquella en la entrevista practicada a la menor por el personal del  ICBF que impidió la libre expresión de su opinión.  

Así mismo  sostuvo que la providencia recriminada contiene afirmaciones carentes  de veracidad, como las relacionadas con la falta de aporte en  alimentos, en tanto, «se  probó dentro del proceso que se ha cumplido y que el  incumplimiento no lo es por parte de RODRIGO, sino por la actitud y  la disposición negativa por parte de la madre de VALENTINA».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Florencia señaló que  «no  desconoce que RODRIGO CARRILLO CASTILLO sea un padre que quiere y se  preocupa por su hija, que posea condiciones para cuidar de la misma,  pero valoradas las pruebas en conjunto, se concluye que la madre,  tiene más aspectos positivos para cuidar de la niña,  además esta manifiesta que desea continuar con su  progenitora».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que «no  se puede establecer que (…) afectó, violó o haya  vulnerado los derechos fundamentales del accionante con la diligencia  realizada por el Profesional en Psicología, quien realizó  la labor bajo los parámetros y estándares diseñados».  

La  Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer se opuso al  amparo, porque:  

«[e]n  el proceso judicial de custodia y cuidado personal que se tramito en  el juzgado accionado con Radicado: 2021-00075-00, se hizo el esfuerzo  de la búsqueda de acuerdos entre las partes en conflicto, sin  que fuera posible lograrlo, como se aprecia en el audio de la  audiencia virtual celebrada el primero (01) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021), se decretaron las pruebas, los estudios, las  valoraciones por parte de profesionales especializados de Trabajo  Social y Psicología, se pidió el apoyo del ICBF y se  presentaron los Informes; entonces se practicaron y valoraron las  pruebas de conformidad con los dictados del artículo 176  C.G.P.; se preservaron las garantías fundamentales de las  partes y se llegó a una decisión previa motivación  que se aprecia en el fallo del (01) de diciembre de dos mil veintidós  (2022), decidiendo que lo más acorde al interés  superior de la niña V.D.C.H., era la asignación de una  custodia monoparental en cabeza de su progenitora señora a  BLANCA DILIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,  se regulo el régimen de visitas amplio para el accionante  señor RODRIGO CARRILLO CASTILLO y se ratificó lo  relacionado con la obligación alimentaria ya establecida en la  Comisaria Segunda de Familia de Florencia. La niña fue  escuchada por los profesionales especializados y se presentaron los  informes, (…) y que dicho sea de paso tienen valor de dictamen  pericial de conformidad con los dictados de los artículos 15 y  79 de la Ley 1098 de 2006».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia  negó el ruego al encontrar que a la  resolución combatida se llegó, luego de valorar el  caudal probatorio obrante en el infolio, sin que alguno de los  extremos procesales hubiese enseñado alguna inconformidad  frente a los «informes  de valoración psicológica»  del ICBF, ni de visitas sociales a los hogares de los padres de la  niña, por lo que no puede ahora el precursor intentar por esta  vía la descalificación de la decisión final,  «amen,  de que la valoración de la cual se duele el accionante no se  realizó a la menor, la misma fue practicada por el ICBF  atendiendo la orden que el juzgado le impuso».  

El  actor impugnó, argumentando que «la  señora Juez de primera instancia omitió dentro de su  análisis ESCUCHAR EN DECLARACIÓN A LA MENOR (…)  solo se limitó a las VALORACIONES allegadas al proceso, más  nunca escuchó dentro del proceso a la Menor (…)»,  lo que se traduce en la violación de su derecho a ser oída;  por lo demás, insistió en sus primigenios  planteamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i)  La  trasgresión que se endilga al juzgado criticado es  inexistente, en razón a que la providencia objetada no es  arbitraria y, ii)  Es  claro que el querellante utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional»  para obtener sus propósitos.  

2.- Afirmase así  porque, de la lectura detenida del veredicto refutado se observa que,  contrario a lo asegurado en el escrito impugnaticio, fue expedido  luego del examen detenido del material suasorio yacente en el infolio  y los precedentes que rigen la materia, los cuales no pueden ser  desconocidos ante el simple descontento de las partes.  

Nótese que,  en la audiencia definitoria, el Juzgado Segundo de Familia de  Florencia, una vez advirtió la necesidad de «proteger  los derechos de los niños»,  encontró que «de  la valoración psicológica cumplidas por el ICBF de la  ciudad, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas y de los  documentos aportados al proceso (…) es la madre de familia que  posee las mejores condiciones para continuar con un desarrollo  integral de la niña (…)».  

Resaltó que  la documentación recogida le permitió establecer que:  i) Aquel  «no  es un padre ausente, comparte diversas actividades con la menor y  suple las necesidades de la misma, así como actuaciones que ha  tenido que llevar a cabo con la Policía para poder ver[la]»;  ii)  El  padre demandado no aporta cuotas de sostenimiento desde el año  2017; iii)  Cada uno de los progenitores cuenta con un hogar con buenas  condiciones para la convivencia con la «infante»;  iv)  «la  madre asiste a la reuniones, ella hace un buen acompañamiento  escolar».  

Además,  expresó «[e]n  valoración psicológica practicada a la menor, se  menciona que la niña se encuentra en buenas condiciones,  orientada en tiempo y lugar, no tiene alteraciones en el aprendizaje,  con buena motricidad fina y gruesa, está cómoda con la  madre»,  para concluir que, «Blanca  Dilia Hernández Rodríguez  siempre ha cuidado de la niña, no ha entregado a otras  personas a la menor, posee condiciones físicas, mentales,  económicas, de disposición, afectivas y de atención  para cuidar a la niña aludida, (…) es la persona que ha  cubierto todas las necesidades de VALENTINA, a pesar del no aporte  alimentario constante del padre, se reitera que la niña,  siempre ha estado bajo su custodia, la protege y la ha integrado en  debida forma a la familia que posee»,  por lo que «es  la madre de familia que posee las mejores condiciones para continuar  con un desarrollo integral de la niña».  

Bajo ese  entendido, la iudex  accedió  a los pedimentos de Hernández  Rodríguez,  reguló las visitas de Carrillo  Castillo hacía  la «menor»  y  convalidó la cuota alimentaria a cargo de aquel.  

En este punto es  imperioso referir la sentencia STC2717-2021 -, en la que esta Sala  predicó:  

Esta  Corporación también es consciente que se pueden  presentar dificultades en la adaptación de los niños,  niñas y adolescentes a este modelo familiar compartido, como,  por ejemplo, (i) el acople paulatino a las residencias alternadas;  (ii) que en cada casa se definan hábitos, reglas y horarios  diferentes; y, (iii) que existan estilos educativos o pautas de  crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte  ansiedad entre los menores hijos. Según las investigaciones ya  referidas y el concepto señalado, estos tres problemas son los  más recurrentes, por lo cual se  requiere de una interacción civilizada de los padres para  lograr superarlos fijando rutinas, hábitos y lineamientos  educativos similares  y estables que atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos.  En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las  sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal  de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito  a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier  tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe  las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los  menores y sus derechos fundamentales»  -se destacó- (Corte Constitucional, Sentencia T-384/18).  

En ese orden,  ninguna afectación a las garantías de la «menor»  deviene del proveído cuestionado porque, a más de que  el mismo resulta respetuoso del deseo de aquella de permanecer con su  mamá, el cual fue expresado con el seguimiento profesional que  amerita, sin que exista reporte alguno que enseñe alguna  injerencia de ésta, tampoco denota capricho de quien la  emitió; sino que, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de los preceptos vigentes en la  materia (art. 86, núm. 5º y art. 105 de la Ley 1098 de  2006) y una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí  que, no pueda avalarse la violación que el impulsor aspira  derivar de ellas.  

3.- Ahora, frente  al supuesto quebranto del «derecho»  de la pequeña de «ser  oída»,  por no haber sido instada a audiencia pública a rendir su  declaración «sino  que se limitó a las valoraciones que se realizaron una en la  casa de la menor junto a su madre y la otra con el profesional quien  también estaba la menor acompañada con su progenitora»,  basta decir que, ninguna solicitud en tal sentido acreditó el  suplicante haber radicado ante el juez natural, así como  tampoco hizo evidente la oposición desplegada frente al medio  probatorio que ahora discute, sin que pueda aspirar utilizar esta  ayuda como una instancia adicional para subsanar su incuria dentro  del escenario legalmente habilitado para hacer efectivos sus  objetivos, ya que, ello excede el ámbito de la misma y, por  tanto, impide  otorgar el auxilio reclamado (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En  consecuencia,  se impone la refrendación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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