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STC4105-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4105-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00226-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hilda Rodríguez de Cubillos le instauró al Juzgado Treinta y Uno de Familia y a la Alcaldía de la Localidad de Kennedy, ambos de esta capital, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2014-00798.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la «vivienda digna, salud, debido proceso y a la propiedad», para que se ordenara:
i) «dejar sin efecto los autos del seis (6) de mayo de 2019 y del veintidós (22) de agosto de 2022, por medio de los cuales se ordenó la entrega del inmueble 050S01221173» y,
ii) «se adopten todas las medidas necesarias para materializar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. Con ello, las autoridades demandadas se abstengan de adelantar cualquier trámite de desalojo hasta que se defina por autoridad legal competente mis derechos en relación con la posesión que vengo ejerciendo sobre el inmueble 050S01221173».
En compendio adujo que después del fallecimiento de María Inés Espinel Espitia (19 dic. 1962), con quien Luis María Cubillos Sarmiento adquirió del Instituto de Crédito Territorial el inmueble con folio de matrícula n.° 50S-1221173, contrajo matrimonio con este (27 may. 1964) y se hizo cargo de las cuotas adeudadas del predio, lo mismo que de la crianza de los hijos de Cubillos y Espinel.
Señaló que en el 2019 demandó la prescripción adquisitiva de dominio porque ejerció la posesión de esa propiedad desde el 2004, pero la misma no prosperó debido a sus padecimientos de salud y por la pandemia del Covid 19, incoándola de nuevo en el 2023 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que en la sucesión de Luis María y María Inés (rad. 2014-00798), el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital adjudicó el referido fundo (6 may. 2019) sin cumplir con lo consagrado en el artículo 308 del Código General del Proceso, al no establecer a quién se le debía hacer la entrega, tampoco la identificación de las personas que lo ocupaban y sin realizar la notificación por aviso.
Manifestó que el iudex cuestionado en proveído de 22 de agosto de 2022 delegó a la Alcaldía Local de Kennedy para la diligencia de «entrega del predio», de la que fue informada, se llevaría a cabo el 8 de marzo del año avante.
Afirmó que debido a sus enfermedades por su avanzada edad y encontrándose en situación de pobreza extrema no cuenta con los recursos para acceder a otra vivienda, ya que se le están «vulnerando los derechos obtenidos sobre el mencionado predio».
El Treinta y Cuatro Civil del Circuito aseveró que allí la actora promovió proceso de pertenencia (rad. 2023-00083), que está pendiente de notificar su inadmisión y, que, los planteamientos del escrito tutelar escapan del ámbito de su conocimiento.
La Alcaldía Local de Kennedy pidió su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
Wilfrido Osma Pérez precisó que reside hace varios años en la casa de Hilda Rodríguez de Cubillos como arrendatario y que no ha sido enterado de la medida de desalojo.
Diana Carolina Cubillos Rodríguez – heredera en el sumario reprochado – se opuso a que se excluyan las garantías de tenencia y usufructo de las que goza la querellante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, toda vez que «emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de la inmediatez. Se arriba a la anterior conclusión, en tanto, entre la fecha de las providencias que estima la actora lesivas de sus derechos fundamentales, 6 de mayo de 2019 y 12 de agosto de 2022, y la interposición de la acción de tutela, 6 de marzo de 2023, en ambos casos transcurrió un lapso superior a los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable para acudir al juez de tutela, lo que impide en esta oportunidad entrar a estudiar el fondo del asunto ante la extemporaneidad del amparo constitucional pretendido.
Además, porque «tampoco supera el requisito de la subsidiariedad. Es así porque, en lo que tiene que ver con la entrega del inmueble con folio de matrícula No. 50S-1221173 ordenada por el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. con auto de 6 de mayo de 2019 (PDF 05, cuaderno Despacho Comisorio), sea del caso indicarle a doña HILDA RODRÍGUEZ DE CUBILLOS que, dentro de esa diligencia cuenta con las herramientas idóneas para presentar la respectiva oposición a la entrega (artículo 309 del C. G. del P.), circunstancias que, se advierte ya fueron puestas en conocimiento de la sede judicial criticada mediante escrito que radicó la apoderada de la actora el 1° de marzo de la presenta anualidad y que referenció como «Incidente de nulidad y oposición a la entrega» (PDF 001, cuaderno Incidente Nulidad), del que se ordenó correr traslado a los demás interesados por auto de 7 de marzo de 2023 (PDF 003, cuaderno Incidente Nulidad). En ese orden, corresponderá a la jueza de conocimiento estudiar el rechazo».
Replicó la impulsora con los mismos argumentos del pliego inaugural, agregando que «mi estado de salud se encuentra muy deteriorado. Esta mañana sufrí un preinfarto y aunque consciente, me encuentro hospitalizada debido al impacto de este fallo en el que se me despoja de mi más elemental dignidad y se me obliga a salir de la que ha sido mi casa por más de cuarenta años en las más míseras condiciones, llevándome a la indignidad en todo sentido».
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio incorporado al plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia y, por resultar presuroso el ejercicio de este mecanismo.
1.1.- Es así, porque que entre las fechas de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá ordenó la «entrega del predio n° 50S-1221173» (6 may. 2019) y actualizó el «despacho comisorio» (12 ag. 2022), y la radicación del pliego supralegal (6 mar. 2023), transcurrieron, respecto de la primera, un lapso de tres (3) años y diez (10) meses y, de la segunda, seis (6) meses y veintidós (22) días esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ha insistido esta Sala en que:
(…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta). STC14719-2022 y STC120-2023.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la precursora se demoró en hace uso de esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida que endilgar a la autoridad convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales «invocados» como soporte de la ayuda.
1.1.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la sentencia STC15056-2022, en la medida que Hilda Rodríguez no esbozó circunstancia válida alguna que le impidiera acudir a esta herramienta de manera oportuna.
Ello, porque las condiciones de salud y la avanzada edad por ella aducidas, no resultan suficientes para excusar su demora en procura de defender sus garantías básicas, máxime cuando de «suspender la diligencia de entrega» en el proceso n.° 2014-00798 se trata, aspiración que resulta ajena a los fines propios de este camino especialísimo, en tanto, no es viable acudir al mismo para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
1.2.- Aunado a lo anterior, auscultado el paginario y las pruebas adosadas al expediente, se observa que antes de promover esta acción tuitiva (1° mar. 2023), la gestora por medio de abogada, concurrió a la causa civil a interponer «incidente de nulidad y oposición a la entrega del bien inmueble», articulación de la que el estrado acusado corrió traslado a las partes por el termino de tres días (7 mar.), lo que torna prematura esta senda excepcional, pues, deberá esperar a lo que el juez natural resuelva al respecto.
Ello, en virtud de que
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).
2.- Corolario de lo expuesto, el fallo refutado deber ser convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS