STC4105 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4105-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4105-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00226-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Hilda Rodríguez de  Cubillos le instauró al Juzgado Treinta y Uno de Familia y a  la Alcaldía de la Localidad de Kennedy, ambos de esta capital,  extensiva a los demás involucrados en el consecutivo  2014-00798.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó  la protección de las prerrogativas a  la  «vivienda  digna, salud,  debido proceso y a la  propiedad»,  para  que se ordenara:  

i)  «dejar sin  efecto los autos del seis (6) de mayo de 2019 y del veintidós  (22) de agosto de 2022, por medio de los cuales se ordenó la  entrega del inmueble 050S01221173» y,  

ii)  «se  adopten todas las medidas necesarias para materializar sus derechos  fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. Con  ello, las autoridades demandadas se abstengan de adelantar cualquier  trámite de desalojo hasta que se defina por autoridad legal  competente mis derechos en relación con la posesión que  vengo ejerciendo sobre el inmueble 050S01221173».  

En  compendio adujo que después del fallecimiento de María  Inés Espinel Espitia (19 dic. 1962), con quien Luis María  Cubillos Sarmiento adquirió del Instituto de Crédito  Territorial el inmueble con folio de matrícula n.°  50S-1221173,  contrajo matrimonio con este (27 may. 1964) y se hizo cargo de las  cuotas adeudadas del predio, lo mismo que de la crianza de los hijos  de Cubillos y Espinel.  

Señaló  que en el 2019 demandó la prescripción adquisitiva de  dominio porque ejerció la posesión de esa propiedad  desde el 2004, pero la misma no prosperó debido a sus  padecimientos de salud y por la pandemia del Covid 19, incoándola  de nuevo en el 2023 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá.  

Indicó  que en la sucesión de Luis María y María Inés  (rad. 2014-00798),  el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital adjudicó el  referido fundo (6 may. 2019) sin cumplir con lo consagrado en el  artículo 308 del Código General del Proceso, al no  establecer a quién se le debía hacer la entrega,  tampoco la identificación de las personas que lo ocupaban y  sin realizar la notificación por aviso.  

Manifestó  que el iudex  cuestionado en proveído de 22 de agosto de 2022 delegó  a la Alcaldía Local de Kennedy para la diligencia de «entrega  del predio»,  de la que fue informada, se llevaría a cabo el 8 de marzo del  año avante.  

Afirmó  que debido a sus enfermedades por su avanzada edad y encontrándose  en situación de pobreza extrema no cuenta con los recursos  para acceder a otra vivienda, ya que se le están «vulnerando  los derechos obtenidos sobre el mencionado predio».  

El  Treinta y Cuatro Civil del Circuito aseveró que allí la  actora promovió proceso de pertenencia (rad. 2023-00083), que  está pendiente de notificar su inadmisión y, que, los  planteamientos del escrito tutelar escapan del ámbito de su  conocimiento.  

La  Alcaldía Local de Kennedy pidió su  desvinculación por falta de legitimación en causa por  pasiva, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se le impute.  

Wilfrido  Osma Pérez precisó que reside hace varios años  en la casa de Hilda  Rodríguez de Cubillos como arrendatario y que no ha sido  enterado de la medida de desalojo.  

Diana  Carolina Cubillos Rodríguez – heredera en el sumario  reprochado – se opuso a que se excluyan las garantías de  tenencia y usufructo de las que goza la querellante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó el ruego, toda vez que «emerge  con claridad que la parte actora desconoció el requisito de la  inmediatez. Se arriba a la anterior conclusión, en tanto,  entre la fecha de las providencias que estima la actora lesivas de  sus derechos fundamentales, 6  de mayo de 2019  y  12  de agosto de 2022,  y la interposición de la acción de tutela, 6  de marzo de 2023,  en ambos casos transcurrió un lapso superior a los 6 meses que  ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable para acudir al juez  de tutela, lo que impide en esta oportunidad entrar a estudiar el  fondo del asunto ante la extemporaneidad del amparo constitucional  pretendido.  

Además,  porque «tampoco  supera el requisito de la subsidiariedad. Es así porque, en lo  que tiene que ver con la entrega del inmueble con folio de matrícula  No. 50S-1221173 ordenada por el JUZGADO  TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.  con  auto de 6 de mayo de 2019 (PDF 05, cuaderno Despacho Comisorio), sea  del caso indicarle a doña HILDA  RODRÍGUEZ DE CUBILLOS  que,  dentro de esa diligencia cuenta con las herramientas idóneas  para presentar la respectiva oposición a la entrega (artículo  309 del C. G. del P.), circunstancias que, se advierte ya fueron  puestas en conocimiento de la sede judicial criticada mediante  escrito que radicó la apoderada de la actora el 1° de  marzo de la presenta anualidad y que referenció como  «Incidente  de nulidad y oposición a la entrega» (PDF  001, cuaderno Incidente Nulidad), del que se ordenó correr  traslado a los demás interesados por auto de 7 de marzo de  2023 (PDF 003, cuaderno Incidente Nulidad). En ese orden,  corresponderá a la jueza de conocimiento estudiar el rechazo».  

Replicó  la  impulsora con los mismos argumentos del pliego inaugural, agregando  que «mi  estado de salud se encuentra muy deteriorado. Esta mañana  sufrí un preinfarto y aunque consciente, me encuentro  hospitalizada debido al impacto de este fallo en el que se me despoja  de mi más elemental dignidad y se me obliga a salir de la que  ha sido mi casa por más de cuarenta años en las más  míseras condiciones, llevándome a la indignidad en todo  sentido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del material suasorio incorporado  al plenario, muy pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia y, por resultar presuroso el ejercicio de este mecanismo.  

1.1.-  Es  así, porque que entre  las fechas de las providencias por medio de las cuales el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá ordenó la «entrega  del predio n° 50S-1221173»  (6  may. 2019) y   actualizó el «despacho  comisorio»  (12  ag. 2022),  y la  radicación del pliego supralegal (6  mar. 2023),  transcurrieron,  respecto de la primera, un lapso de  tres (3) años y diez (10)  meses y, de la segunda, seis (6) meses y veintidós (22) días  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Ha  insistido esta Sala en que:  

(…)  así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta). STC14719-2022 y STC120-2023.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la  precursora se demoró en hace uso de esta vía, su  descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  que endilgar a la autoridad convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales «invocados»  como soporte de la ayuda.  

1.1.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este instrumento está debidamente  «justificada».  Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  sentencia STC15056-2022, en la medida que Hilda Rodríguez no  esbozó circunstancia válida alguna que le impidiera  acudir a esta herramienta de manera oportuna.  

Ello,  porque las condiciones de salud y la avanzada edad por ella aducidas,  no resultan suficientes para excusar su demora en procura de defender  sus garantías básicas, máxime cuando de  «suspender  la diligencia de entrega»  en el  proceso n.°  2014-00798  se trata,  aspiración que resulta ajena a los fines propios de este  camino especialísimo, en  tanto, no es viable acudir al mismo para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).   

1.2.-  Aunado  a lo anterior,  auscultado  el paginario y  las pruebas adosadas al expediente, se observa que antes de promover  esta acción tuitiva (1° mar. 2023), la gestora por medio  de abogada, concurrió a la causa civil a interponer «incidente  de nulidad y oposición a la entrega del bien inmueble»,  articulación de la que el estrado acusado corrió  traslado a las partes por el termino de tres días (7 mar.), lo  que torna prematura esta senda excepcional, pues, deberá  esperar a lo que el juez natural resuelva al respecto.  

Ello,  en virtud de que  

(…)  la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).  

2.-  Corolario  de lo expuesto,  el  fallo refutado deber ser convalidado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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