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AC1348-2023 (2023-01724-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1348-2023
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Suministros y Construcciones Colcivil S.A.S. promovió juicio para que se decretara la «nulidad absoluta por objeto y causa ilícita» del contrato de «participación en operación minera», celebrado con John Kennedy Romero Valero, respecto del título n.º 16422, la consecuente restitución de la suma de dinero entregada por concepto de anticipo -$170.000.000-, debidamente indexada, y la indemnización de «los perjuicios causados y los gastos incurridos en el alistamiento de la mina sobre la cual se iba a realizar la extracción».
En subsidio, pidió declarar el incumplimiento del demandado a la precitada negociación, su consiguiente resolución y la devolución del anotado adelanto.
2.- La demanda fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca y el fallador Segundo de aquella locación, a quien correspondió por reparto el proceso, repelió su conocimiento, porque «la demanda de nulidad referenciada se dirige en contra de una persona que se domicilia en la ciudad de Bogotá D.C., misma urbe donde se fijó el cumplimiento de las obligaciones negociales». Por ende, remitió el legajo a sus homólogos de esta capital (0015AutoRechazaNulidad.pdf).
3. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Veintisiete Civil del Circuito de esta circunscripción territorial se negó a impartirle trámite, arguyendo que «el domicilio del demandado se encuentra en Tocancipá y no [en] la ciudad de Bogotá D.C. conforme así se indica en el acápite de notificaciones del líbelo de demanda y en el mismo contrato, aunado a que en el líbelo de demanda se afirma que el lugar de ejecución y cumplimiento del contrato es el municipio de Tocancipá».
Así las cosas, planteó conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte (Archivo digital: 003_AutoProponeConflicNegCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resalta la Corte).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un acuerdo de voluntades, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial facultada para definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de ejecución de cualquiera de las obligaciones pactadas.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00 y CSJ AC1092-2023, 2 may., rad. 2023-01493-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Suministros y Construcciones Colcivil S.A.S., va encaminado a lograr la invalidez absoluta, o en su defecto, la resolución, por incumplimiento, del contrato de «participación en operación minera», por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
La sociedad promotora optó por radicar la causa en Zipaquirá, Cundinamarca, y aunque no hizo referencia a la «competencia», señaló que el yacimiento sobre el cual recaían los compromisos adquiridos con su contraparte «se ubica en el municipio de Tocancipá, dentro de la Sabana de Bogotá» (Folio 2, archivo digital: 0011Demanda.pdf).
Por otra parte, del negocio cuya invalidación o resolución se reclama, emerge que el llamado a juicio se domicilia en Bogotá (Folio 1, archivo digital: 0005Contrato.pdf) y que las partes acordaron que «para efectos legales de notificación MINERO y correspondencia relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del presente contrato, se entenderá como domicilio la ciudad de Bogotá y se entenderá realizada su ejecución y cumplimiento en esta misma ciudad» (Folio 5, idem).
5. Emerge entonces, que la compañía impulsora de la acción exteriorizó su predilección al presentar el libelo ante los despachos judiciales correspondientes a la cabecera del circuito (Zipaquirá) del «lugar de cumplimiento» de una de las obligaciones contraídas con John Kennedy Romero Valero (num. 3, art. 28 CGP), esto es, la extracción del material de construcción objeto de la explotación convenida, determinada por el asiento de la mina, esto es, Tocancipá, Cundinamarca (Folios 1 y 2, archivo digital: 0005Contrato.pdf), pues de haberse decantado por los funcionarios del domicilio de su adversario (num. 1, idem), habrían impetrado el pleito en la capital de la República.
6. Ahora bien, la parte final del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil dispone que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Ello quiere decir que le está vedado a los negociantes pactar algún lugar específico para la solución de las posibles desavenencias suscitadas con ocasión del «contrato», lo cual difiere del «fuero convencional», en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacción de las obligaciones del compromiso.
Desde antaño, ha dicho la Corte que:
«La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia (…) porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados» (CSJ AC, 14 mar. 2013, rad. 2012-02858-00).
Bajo esa perspectiva, erró el juzgador civil del circuito de Zipaquirá al entender que los contendientes manifestaron su intención de atribuir a los jueces capitalinos la competencia para dirimir sus controversias, pues de la lectura de dicha estipulación se extrae que convinieron como lugar de «cumplimiento de las obligaciones negociales» la ciudad de Bogotá, fijación que no equivale al establecimiento de un «domicilio contractual» que, en todo caso, sería ineficaz a voces del numeral 3º del canon 28 ibidem.
7. Aunado a ello, anduvo equivocado el estrado primigenio al considerar que, en virtud del numeral 1º ejusdem, los jueces de Bogotá tenían atribución para conocer del pleito, pues confundió la noción de domicilio con la del «lugar de notificaciones» del compelido.
Es importante recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ AC1097-2022, 18 mar., rad. 2022-00593-00).
Además, tales acepciones no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00 y CSJ AC1097-2022, ya citada).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, 23 jun., rad. 2021-01021-00, CSJ AC528-2023, 8 mar., rad. 2023-00894-00).
8. Como colofón, al tenor de las previsiones legales aplicables, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, es legalmente competente para impulsar el presente juicio declarativo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y a la entidad promotora del compulsivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada