AC 1348 2023

MAYO

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AC1348-2023 (2023-01724-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1348-2023  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, y  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Suministros y Construcciones Colcivil S.A.S. promovió juicio  para que se decretara la «nulidad  absoluta por objeto y causa ilícita» del  contrato de «participación  en operación minera»,  celebrado  con John Kennedy Romero Valero, respecto del título n.º  16422, la consecuente restitución de la suma de dinero  entregada por concepto de anticipo -$170.000.000-,  debidamente indexada, y la indemnización de «los  perjuicios causados y los gastos incurridos en el alistamiento de la  mina sobre la cual se iba a realizar la extracción».  

En  subsidio, pidió declarar el incumplimiento del demandado a la  precitada negociación, su consiguiente resolución y la  devolución del anotado adelanto.  

2.- La demanda fue  presentada  ante los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá,  Cundinamarca y el  fallador Segundo de aquella locación,  a quien  correspondió por reparto el proceso, repelió su  conocimiento, porque  «la  demanda de nulidad referenciada se dirige en contra de una persona  que se domicilia en la ciudad de Bogotá D.C., misma urbe donde  se fijó el cumplimiento de las obligaciones negociales».  Por  ende, remitió el legajo a sus homólogos de esta capital  (0015AutoRechazaNulidad.pdf).  

3.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Veintisiete  Civil del Circuito de esta circunscripción territorial se  negó a impartirle trámite, arguyendo que «el  domicilio del demandado se encuentra en Tocancipá y no [en]  la ciudad de Bogotá D.C. conforme así se indica en el  acápite de notificaciones del líbelo de demanda y en el  mismo contrato, aunado a que en el líbelo de demanda se afirma  que el lugar de ejecución y cumplimiento del contrato es el  municipio de Tocancipá».  

Así  las cosas, planteó conflicto de competencia y dispuso el envío  del expediente a la Corte (Archivo  digital: 003_AutoProponeConflicNegCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando          el demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita» (Resalta  la Corte).  

3.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un acuerdo de voluntades, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial facultada para definir ese tipo controversias,  circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones  prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado,  el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como  también la posibilidad de adelantar el trámite en la  sede del domicilio o residencia del gestor si el convocado carece de  esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte,  converge el sitio de ejecución de cualquiera de las  obligaciones pactadas.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00 y CSJ AC1092-2023, 2  may., rad. 2023-01493-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Suministros y  Construcciones Colcivil S.A.S., va encaminado a lograr la invalidez  absoluta, o en su defecto, la resolución, por incumplimiento,  del contrato de «participación  en operación minera»,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el numeral 3º ibídem.  

La sociedad  promotora optó por radicar la causa en Zipaquirá,  Cundinamarca, y  aunque no  hizo referencia a la «competencia»,  señaló  que el yacimiento sobre el cual recaían los compromisos  adquiridos con su contraparte «se  ubica en el municipio de Tocancipá, dentro de la Sabana de  Bogotá»  (Folio  2, archivo digital: 0011Demanda.pdf).  

Por otra parte,  del negocio cuya invalidación o resolución se reclama,  emerge que el llamado a juicio se domicilia en Bogotá (Folio  1, archivo digital: 0005Contrato.pdf) y  que las partes acordaron que «para  efectos legales de notificación MINERO y correspondencia  relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del presente  contrato, se entenderá como domicilio la ciudad de Bogotá  y se entenderá realizada su ejecución y cumplimiento en  esta misma ciudad»  (Folio  5, idem).  

5. Emerge  entonces, que la compañía impulsora de la acción  exteriorizó su predilección al presentar el libelo ante  los despachos judiciales correspondientes a la cabecera del circuito  (Zipaquirá) del «lugar  de cumplimiento»  de  una de las obligaciones contraídas con John Kennedy Romero  Valero (num.  3, art. 28 CGP),  esto es, la extracción del material de construcción  objeto de la explotación convenida, determinada por el asiento  de la mina, esto es, Tocancipá, Cundinamarca (Folios  1 y 2, archivo digital: 0005Contrato.pdf), pues  de haberse decantado por los funcionarios del domicilio de su  adversario (num.  1, idem),  habrían impetrado el pleito en la capital de la República.  

6. Ahora bien, la  parte final del numeral 3º del artículo 28 de la  codificación procesal civil dispone que «[l]a  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (se resalta). Ello quiere decir que le está vedado a los  negociantes pactar algún lugar específico para la  solución de las posibles desavenencias suscitadas con ocasión  del «contrato», lo cual difiere del «fuero  convencional», en tanto es el sitio acordado por las partes  para la satisfacción de las obligaciones del compromiso.  

Desde antaño,  ha dicho la Corte que:  

«La  restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al  foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el  legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como  fundamento de la asignación de la competencia (…)  porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los  contratantes, sólo hace referencia a la determinación  de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el  acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que  atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades  que a cada uno correspondan, en la forma y términos  estipulados» (CSJ  AC, 14 mar. 2013, rad. 2012-02858-00).  

Bajo esa  perspectiva, erró el juzgador civil del circuito de Zipaquirá  al entender que los contendientes manifestaron su intención de  atribuir a los jueces capitalinos la competencia para dirimir sus  controversias, pues de la lectura de dicha estipulación se  extrae que convinieron como lugar de «cumplimiento  de las obligaciones negociales»  la  ciudad de Bogotá, fijación que no equivale al  establecimiento de un «domicilio  contractual»  que,  en todo caso, sería ineficaz a voces del numeral 3º del  canon 28 ibidem.  

7. Aunado a ello,  anduvo equivocado el estrado primigenio al considerar que, en virtud  del numeral 1º ejusdem,  los jueces de Bogotá tenían atribución para  conocer del pleito, pues confundió la noción de  domicilio con la del «lugar  de notificaciones»  del compelido.  

Es importante  recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  «domicilio»  está  definido en el artículo 76 del Código Civil como la  residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ  AC1097-2022, 18 mar., rad. 2022-00593-00).  

Además,  tales acepciones no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  concepto  diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan» (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00 y CSJ AC1097-2022, ya  citada).  

Al respecto, esta  Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun., rad. 2021-01021-00, CSJ AC528-2023, 8  mar., rad. 2023-00894-00).  

8. Como colofón,  al tenor de las previsiones legales aplicables, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, es legalmente  competente para impulsar el presente juicio declarativo, por lo que a  esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante  su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  es el competente para conocer la acción descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá y a la entidad promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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