STC4187 2023

MAYO

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STC4187-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4187-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00198-01  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Diego Fernando Gómez  González, frente a la sentencia del 13 de marzo de 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el  Juzgado veintiocho de Familia de Bogotá, la Comisaría  de Familia de Fontibón, y extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado n°  11001-22-10-000-2023-00198-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió que, en virtud de la protección de sus  derechos al debido proceso, igualdad y dignidad, se ordene al  accionado a «que  provisionalmente interrumpa el término de la orden de pago de  la multa, hasta tanto no se defina de manera definitiva sobre la  legalidad de las actuaciones surtidas ante las autoridades de  Familia».  

En  sustento, adujo que en su contra se tramitó un incidente de  incumplimiento a la medida de protección No. 353 – 2020  otorgada por la Comisaría Novena de Familia Fontibón, a  través de la cual se le impuso una «sanción  de multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.», donde  se incurrió en defectos fácticos por indebida  valoración probatoria y no se le permitió ejercer  correctamente sus derechos de defensa y contradicción.  

2.-  La  Comisaría novena de Familia de Fontibón se opuso a la  protección invocada por el accionante, y precisó que no  se cumplió con los presupuestos para que proceda la acción  de tutela, teniendo en cuenta que:  

“en  las medidas de protección, así como el incidente de  incumplimiento del asunto, ya fue decidida por este Despacho  Comisarial, así como el Juez de Familia dentro del grado  jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico del  Comisario (a). Con lo cual, respetuosamente se solicita al Juez  Constitucional considerar que, no es dable admitir una instancia  adicional o un procedimiento paralelo al legalmente establecido,  afirmando la violación al debido proceso, con posterioridad a  haberse adelantado las actuaciones conforme la ley aplicable al  asunto”.  

El  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que en  relación con los hechos de la demanda de tutela y teniendo en  cuenta lo que exclusivamente está probado en el expediente, no  se evidenció que se cumplió con los presupuestos para  tornar procedente la acción de tutela, cuando esta se presenta  frente a providencias judiciales.  

3.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaro  improcedente el amparo constitucional tras considerar que no se  superó el requisito de inmediatez.  

4.  El actor, inconforme, impugnó, pidiendo que se revoque la  decisión de primera instancia o que en su defecto se devuelva  el asunto al tribunal para que adopte una decisión de fondo.  Aduciendo que no es cierto que incumplió con el requisito de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, al  haber transcurrido más de seis meses entre su presentación  y la materialización del perjuicio que a través de él  se pretende conjurar.  

1.1-  La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.  Es decir, debe intentarse “en  un plazo que  no puede superar el semestre contado a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales  (…)”.  De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al  fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá  declararlo improcedente.  

La  exigencia de dicho presupuesto es mucho mayor cuando la acción  de tutela se dirige contra providencias judiciales, ya que están  comprometidas los derechos y las situaciones reconocidas o  constituidas por la jurisdicción. Por tanto, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC9881-2022,  STC11437-2022,  STC1469-2023, entre  otras).  

Esta  Corporación, igualmente ha resaltado, que “la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental” (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023,  STC2073-2023).  

1.2.-  En el caso particular, el actor pretendió controvertir  por medio de acción de tutela la providencia judicial que  sancionó el incumplimiento de una medida de protección  decretada en su contra; pero acudió a  este extemporáneamente, pues, el daño que anhela  remediar se concretó el 4 de marzo de 2022, cuando el  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá notificó la  confirmación de la sanción impuesta en contra del  accionado.  Sin embargo, este impulsó esta herramienta el 26 de diciembre  2022, es decir, más de seis meses después.  

Así  puede constatarse del mensaje de datos a través del cual el  juzgado envió notificación de la confirmación,  donde consta lo siguiente:  

1.2.-  Por otra parte, el interesado no alegó ninguna circunstancia  que le hubiese impedido defender oportunamente sus derechos  fundamentales y, por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la  tardanza evidenciada 

(STC9399-2014,  STC2710-2015, STC2046-2023, entre otras).  

2.-  Entonces,  si gestor tardó todo ese tiempo en acudir a este sendero, y no  justificó dicha negligencia, se descarta la necesidad de la  intervención constitucional reclamada.  

Por  ende, se confirmará la decisión emitida por el  tribunal, sin que la Corte deba descender al fondo de la controversia  planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia del tribunal.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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