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STC4187-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4187-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00198-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Diego Fernando Gómez González, frente a la sentencia del 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado veintiocho de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Fontibón, y extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n° 11001-22-10-000-2023-00198-01.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad, se ordene al accionado a «que provisionalmente interrumpa el término de la orden de pago de la multa, hasta tanto no se defina de manera definitiva sobre la legalidad de las actuaciones surtidas ante las autoridades de Familia».
En sustento, adujo que en su contra se tramitó un incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 353 – 2020 otorgada por la Comisaría Novena de Familia Fontibón, a través de la cual se le impuso una «sanción de multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.», donde se incurrió en defectos fácticos por indebida valoración probatoria y no se le permitió ejercer correctamente sus derechos de defensa y contradicción.
2.- La Comisaría novena de Familia de Fontibón se opuso a la protección invocada por el accionante, y precisó que no se cumplió con los presupuestos para que proceda la acción de tutela, teniendo en cuenta que:
“en las medidas de protección, así como el incidente de incumplimiento del asunto, ya fue decidida por este Despacho Comisarial, así como el Juez de Familia dentro del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico del Comisario (a). Con lo cual, respetuosamente se solicita al Juez Constitucional considerar que, no es dable admitir una instancia adicional o un procedimiento paralelo al legalmente establecido, afirmando la violación al debido proceso, con posterioridad a haberse adelantado las actuaciones conforme la ley aplicable al asunto”.
El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que en relación con los hechos de la demanda de tutela y teniendo en cuenta lo que exclusivamente está probado en el expediente, no se evidenció que se cumplió con los presupuestos para tornar procedente la acción de tutela, cuando esta se presenta frente a providencias judiciales.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaro improcedente el amparo constitucional tras considerar que no se superó el requisito de inmediatez.
4. El actor, inconforme, impugnó, pidiendo que se revoque la decisión de primera instancia o que en su defecto se devuelva el asunto al tribunal para que adopte una decisión de fondo. Aduciendo que no es cierto que incumplió con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses entre su presentación y la materialización del perjuicio que a través de él se pretende conjurar.
1.1- La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse “en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)”. De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente.
La exigencia de dicho presupuesto es mucho mayor cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, ya que están comprometidas los derechos y las situaciones reconocidas o constituidas por la jurisdicción. Por tanto, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).
Esta Corporación, igualmente ha resaltado, que “la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental” (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
1.2.- En el caso particular, el actor pretendió controvertir por medio de acción de tutela la providencia judicial que sancionó el incumplimiento de una medida de protección decretada en su contra; pero acudió a este extemporáneamente, pues, el daño que anhela remediar se concretó el 4 de marzo de 2022, cuando el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá notificó la confirmación de la sanción impuesta en contra del accionado. Sin embargo, este impulsó esta herramienta el 26 de diciembre 2022, es decir, más de seis meses después.
Así puede constatarse del mensaje de datos a través del cual el juzgado envió notificación de la confirmación, donde consta lo siguiente:
1.2.- Por otra parte, el interesado no alegó ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender oportunamente sus derechos fundamentales y, por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la tardanza evidenciada
(STC9399-2014, STC2710-2015, STC2046-2023, entre otras).
2.- Entonces, si gestor tardó todo ese tiempo en acudir a este sendero, y no justificó dicha negligencia, se descarta la necesidad de la intervención constitucional reclamada.
Por ende, se confirmará la decisión emitida por el tribunal, sin que la Corte deba descender al fondo de la controversia planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del tribunal.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS