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STC5205-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00188-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Asfalto Hormigón SA En Reorganización contra el Intendente de Medellín Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia» e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene «revocar la determinación de constituir garantía en favor de Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. sobre los derechos fiduciarios del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, Fuente de Pago y Giros…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante la autoridad querellada se adelanta el proceso de reorganización empresarial de Asfalto Hormigón SA, trámite en el que se presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, que fue objetado, entre otros, por Banco Itaú Corpbanca Colombia SA.
2.2. Mediante determinación del 23 de enero de 2023, se resolvieron las objeciones planteadas y, según la accionante, se estableció «como garantía mobiliaria los derechos fiduciarios sobre el contrato de Fiducia “Fideicomiso de administración y fuente de pagos y giros Ceibazul” a favor de [la objetante]».
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la accionada estableció la referida garantía, a pesar de que «ni en el registro ni en las disposiciones contractuales figura la designación como garantía de dichos derechos fiduciarios»; así como también se desconoció «la misma objeción planteada por el… Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, pues este solicitó que se le reconociera garantía de conformidad con los bienes del contrato de fiducia mercantil y no por los derechos fiduciarios».
2.4. Agregó que «la audiencia [de] resolución de objeciones… en ningún momento se estableció que el juez tenía la facultad de constituir garantías mobiliarias, pues la audiencia de resolución de objeciones, como su nombre lo indica, no tiene como objeto ni es el escenario para constituir garantías».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «lo solicitado por el accionante no versa sobre una actuación de la DIAN».
2. La Superintendencia de Industria y Comercio también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), precisó que «la sociedad Asfalto y Hormigón SA En Reorganización frente a EPM, se encuentra debidamente liquidada, calificada y graduada, además de que la asignación de derechos de voto quedó bien ubicada, es decir, en la cuarta clase, por tratarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios».
4. La Intendente (E) de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «no considera haber incurrió en defecto procedimental absoluto pues el desarrollo del proceso de insolvencia se ha adelantado siguiendo las formalizades propias de cada etapa procesal, siguiendo lo establecido por la Ley 1116 de 2006»; y que «la audiencia de resolución de objeciones se llevó conforme a lo señalan los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, como puede verificarse tanto en el Acta 2023-02-001041 del 25 de enero de 2023 como en las grabaciones de la audiencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que, «las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite, en las evidencias allegadas y en las normas aplicables al caso…».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 23 de enero pasado no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que acogía las objeciones planteadas por Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, aspecto sobre el cual precisó:
… Sea lo primero advertir que este Juez del Concurso aceptará la objeción de los créditos reclamados a favor de la entidad financiera por $19.084.192.81 pero en el siguiente sentido:
A. En atención a los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, este Juez del Concurso advertirá que la garantía ha sido oponible en los términos de la Ley 1676 de 2013 y decreto 1074 de 2015, lo que conlleva al cumplimiento de las cargas para
que se les reconozca el tratamiento de acreedor garantizado –tercera clase- por $6.051.835.400, pero en atención a los bienes afectos al fideicomiso de administración y fuente de pago, donde se observa lo siguiente:
(ii) Que el valor de la garantía va hasta el monto total del avaluó presentado por la objetante, esto es, la cifra ya señalada y en armonía con el artículo 2.2.2.4.2.55 del decreto 1074 de 2015, donde se debe tener en cuenta el valor del bien que soporta la garantía, esto es, el inmueble con Hipoteca abierta sin límite de cuantía y en primer grado, sobre el predio con M.I. 001-246948 de la ORIP de Medellín (Zona Sur), constituida mediante escritura pública No 1347 del 15 de septiembre de 2016 de la notaría 3 del círculo de envigado.
Del inmueble en mención se abrieron las matrículas 001-1334720, 001-1334721, 0011334722, 001-1334723, 001-1334724, 001-1334725, 001-1334726 y 001-1334727 y respecto del cual en la actualidad se encuentran en cabeza del PA -Ceibazul- y los derechos fiduciarios respectivos.
Que la garantía aquí reconocida deriva de los créditos adeudados de los derechos fiduciarios de los cuales hace parte la sociedad en concurso.
(iii) Por otra parte, y en atención a la obligación garantizada, es de advertir a la sociedad en concurso que en los proyectos definitivos deberá incluir todos los emolumentos derivados de la obligación garantizada, como lo establece el artículo 7 de la ley 1676 de 2013, esto es, incluir los intereses corrientes y de mora, en armonía con el inciso tercero del artículo 2.2.2.4.2.37 del decreto 1074 de 2015.
…
… este Despacho encuentra que el bien inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria, no se encuentra en cabeza de la sociedad en concurso sino de ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIO FUENTE DE PAGO Y GIROS CEIBAZUL, y mal haría la sociedad en reconocerlo en sus estados financieros como un activo propio; a la sociedad concursada en calidad de fideicomitente, le corresponden unos derechos fiduciarios sobre el mencionado PA y es lo que deberá reflejar en su contabilidad.
Ahora bien, para la valoración contable de los derechos fiduciarios, la sociedad concursada es la encargada de establecer el método para su valoración teniendo en cuenta lo establecido en normas NIIF, sus políticas contables, los estados financieros del PA, el tipo de contrato fiduciario y su porcentaje de participación.
…
Así las cosas, y teniendo en cuenta la información aportada para la valoración de los derechos fiduciarios, se rechazará la objeción del apoderado de Itau Corpbanca Colombia SA, y se mantendrá la valoración de los mismos tal y como se registran en los estados financieros de la sociedad en concurso.
Posteriormente, al resolver los recursos interpuestos por los intervinientes, agregó la accionada que:
En atención a este punto particular este Juez del Concurso advertirá que al interior del certificado de garantía mobiliaria se observa las siguientes circunstancias a saber:
Información sobre los bienes en garantía:
La garantía advierte que es un fideicomiso de administración y fuente de pagos derivado del PA ceiba Azul, bienes fideicomitidos respecto de las matrículas 001-1334725, 001-1334726, 0011334727 desarrollo del proyecto.
Ahora, el Despacho llama la atención respecto de la afirmación efectuada por la apoderada de la sociedad concursada en el sentido de que la banca actuó como inversionista en estos proyectos inmobiliarios, cuando se denota claramente que en este contrato lo que ocurrió fue un desembolso de recurso para la ejecución del respectivo proyecto. Además, si fuera cierta dicha circunstancia, era deber de la concursada advertirla con la modificación del certificado de garantía y su registro.
Así mismo, esta circunstancia está probada en el expediente con la prueba documental, esto es, el registro de garantía mobiliaria que obra en el proceso que nos ocupa.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que, parte de los créditos reclamados por Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, debían ser clasificados como de tercera categoría, teniendo en cuenta las garantías que ostentaba, entre ellas, la «mobiliaria sobre el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable – “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO Y GIROS CEIBAZUL”, inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias que lleva Confecámaras… bajo el número 20190529000119900», conforme lo alegó la referida entidad bancaria en su escrito de objeción y se demostró con los documentos aportados a ese litigio.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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