STC5205 2023

MAYO

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STC5205-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00188-01   

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la  acción de tutela que promovió Asfalto  Hormigón SA En Reorganización  contra el Intendente  de Medellín Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso, «acceso  efectivo a la administración  de justicia»  e igualdad,  que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió  que se le ordene «revocar  la determinación de constituir garantía en favor de  Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. sobre los derechos  fiduciarios del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de  Administración, Fuente de Pago y Giros…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante la autoridad querellada se adelanta el proceso de reorganización  empresarial de Asfalto  Hormigón SA, trámite en el que se presentó el  proyecto  de graduación y calificación de créditos y  derechos de voto, que fue objetado, entre otros, por Banco Itaú  Corpbanca Colombia SA.  

2.2.  Mediante determinación del 23 de enero de 2023, se resolvieron  las objeciones planteadas y, según la accionante, se  estableció «como  garantía mobiliaria los derechos fiduciarios sobre el contrato  de Fiducia “Fideicomiso de administración y fuente de  pagos y giros Ceibazul” a favor de [la objetante]».  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  accionada estableció la referida garantía, a pesar de  que «ni  en el registro ni en las disposiciones contractuales figura la  designación como garantía de dichos derechos  fiduciarios»;  así como también se desconoció «la  misma objeción planteada por el… Banco Itaú  Corpbanca Colombia SA, pues este solicitó que se le  reconociera garantía de conformidad con los bienes del  contrato de fiducia mercantil y no por los derechos fiduciarios».  

2.4.  Agregó que «la  audiencia [de] resolución de objeciones… en ningún  momento se estableció que el juez tenía la facultad de  constituir garantías mobiliarias, pues la audiencia de  resolución de objeciones, como su nombre lo indica, no tiene  como objeto ni es el escenario para constituir garantías».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «lo  solicitado por el accionante no versa sobre una actuación de  la DIAN».  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio también dijo  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), precisó  que «la  sociedad Asfalto y Hormigón SA En Reorganización frente  a EPM, se encuentra debidamente liquidada, calificada y graduada,  además de que la asignación de derechos de voto quedó  bien ubicada, es decir, en la cuarta clase, por tratarse de la  prestación de servicios públicos domiciliarios».  

4.  La Intendente  (E) de la Regional Medellín de la Superintendencia de  Sociedades manifestó que «no  considera haber incurrió en defecto procedimental absoluto  pues el desarrollo del proceso de insolvencia se ha adelantado  siguiendo las formalizades propias de cada etapa procesal, siguiendo  lo establecido por la Ley 1116 de 2006»;  y que «la  audiencia de resolución de objeciones se llevó conforme  a lo señalan los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de  2006, como puede verificarse tanto en el Acta 2023-02-001041 del 25  de enero de 2023 como en las grabaciones de la audiencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que, «las  determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente  de que la postura sea o no compartida, se sustentaron en las  actuaciones surtidas en el trámite, en las evidencias  allegadas y en las normas aplicables al caso…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la providencia de 23 de enero pasado no luce arbitraria,  comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por  las que acogía las objeciones planteadas por Banco Itaú  Corpbanca Colombia SA, aspecto sobre el cual precisó:  

… Sea  lo primero advertir que este Juez del Concurso aceptará la  objeción de los créditos reclamados a favor de la  entidad financiera por $19.084.192.81  pero en el siguiente sentido:  

A.  En atención a los elementos materiales probatorios que reposan  en el expediente, este Juez del Concurso advertirá que la  garantía ha sido oponible en los términos de la Ley  1676 de 2013 y decreto 1074 de 2015, lo que conlleva al cumplimiento  de las cargas para  

que  se les reconozca el tratamiento de acreedor garantizado –tercera  clase- por $6.051.835.400,  pero en atención a los bienes afectos al fideicomiso de  administración y fuente de pago, donde se observa lo  siguiente:  

(ii)  Que  el valor de la garantía va hasta el monto total del avaluó  presentado por la objetante, esto es, la cifra ya señalada y  en armonía con el artículo 2.2.2.4.2.55 del decreto  1074 de 2015, donde se debe tener en cuenta el valor del bien que  soporta la garantía, esto es, el inmueble con Hipoteca abierta  sin límite de cuantía y en primer grado, sobre el  predio con M.I. 001-246948 de la ORIP de Medellín (Zona Sur),  constituida mediante escritura pública No 1347 del 15 de  septiembre de 2016 de la notaría 3 del círculo de  envigado.  

Del  inmueble en mención se abrieron las matrículas  001-1334720, 001-1334721, 0011334722, 001-1334723, 001-1334724,  001-1334725, 001-1334726 y 001-1334727 y respecto del cual en la  actualidad se encuentran en cabeza del PA  -Ceibazul-  y los derechos fiduciarios respectivos.  

Que  la garantía aquí reconocida deriva de los créditos  adeudados de los derechos fiduciarios de los cuales hace parte la  sociedad en concurso.  

(iii)  Por  otra parte, y en atención a la obligación garantizada,  es de advertir a la sociedad en concurso que en los proyectos  definitivos deberá incluir todos los emolumentos derivados de  la obligación garantizada, como lo establece el artículo  7 de la ley 1676 de 2013, esto es, incluir los intereses corrientes y  de mora, en armonía con el inciso tercero del artículo  2.2.2.4.2.37 del decreto 1074 de 2015.  

…  

… este  Despacho encuentra que el bien inmueble sobre el cual recae la  garantía hipotecaria, no se encuentra en cabeza de la sociedad  en concurso sino de ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.  SOCIEDAD FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN  INMOBILIARIO FUENTE DE PAGO Y GIROS CEIBAZUL, y mal haría la  sociedad en reconocerlo en sus estados financieros como un activo  propio; a la sociedad concursada en calidad de fideicomitente, le  corresponden unos derechos fiduciarios sobre el mencionado PA y es lo  que deberá reflejar en su contabilidad.  

Ahora  bien, para la valoración contable de los derechos fiduciarios,  la sociedad concursada es la encargada de establecer el método  para su valoración teniendo en cuenta lo establecido en normas  NIIF, sus políticas contables, los estados financieros del PA,  el tipo de contrato fiduciario y su porcentaje de participación.  

…  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta la información aportada para  la valoración de los derechos fiduciarios, se rechazará  la objeción del apoderado de Itau Corpbanca Colombia SA, y se  mantendrá la valoración de los mismos tal y como se  registran en los estados financieros de la sociedad en concurso.  

Posteriormente,  al resolver los recursos interpuestos por los intervinientes, agregó  la accionada que:  

En  atención a este punto particular este Juez del Concurso  advertirá que al interior del certificado de garantía  mobiliaria se observa las siguientes circunstancias a saber:  

Información  sobre los bienes en garantía:  

La  garantía advierte que es un fideicomiso de administración  y fuente de pagos derivado del PA ceiba Azul, bienes fideicomitidos  respecto de las matrículas 001-1334725, 001-1334726,  0011334727 desarrollo del proyecto.  

Ahora,  el Despacho llama la atención respecto de la afirmación  efectuada por la apoderada de la sociedad concursada en el sentido de  que la banca actuó como inversionista en estos proyectos  inmobiliarios, cuando se denota claramente que en este contrato lo  que ocurrió fue un desembolso de recurso para la ejecución  del respectivo proyecto. Además, si fuera cierta dicha  circunstancia, era deber de la concursada advertirla con la  modificación del certificado de garantía y su registro.  

Así  mismo, esta circunstancia está probada en el expediente con la  prueba documental, esto es, el registro de garantía mobiliaria  que obra en el proceso que nos ocupa.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y  concluyó que, parte de los créditos reclamados por  Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, debían ser  clasificados como de tercera categoría, teniendo en cuenta las  garantías que ostentaba, entre ellas, la «mobiliaria  sobre el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable –  “FIDEICOMISO  DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO Y GIROS CEIBAZUL”,  inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias que lleva  Confecámaras… bajo el número 20190529000119900»,  conforme lo alegó la referida entidad bancaria en su escrito  de objeción y se demostró con los documentos aportados  a ese litigio.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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