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STC4682-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4682-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00107-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Martha Isabel Gallego, Olga Lucia Fajardo y Amparo Porras Ospina frente a la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, Bancolombia S.A., Acción Fiduciaria S.A., Sociedad Promotora AIKI S.A.S. y Adolfo León Vargas Guzman.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pretenden que se ordene la suspensión y levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el fallador en auto 1134 del 9 de diciembre del 2022 en el marco del proceso 76001-31-03-2022-00051-00, así como la escrituración del contrato celebrado con la Sociedad Promotora AIKI S.A.S.
En sustento alegaron que los inmuebles sobre los cuales recaen los embargos, decretados por medio de auto del 19 de abril de 2022 (mandamiento de pago) y, posterior, secuestros decretados en la decisión cuestionada son de su propiedad en virtud de los «Contrato[s] de Compraventa», en los cuales la persona jurídica previamente mencionada «prometió y se obligó a título de venta real y material» a transferir los apartamentos objeto de la medida en comento. Por otra parte, añadieron no tener obligación alguna con las partes del ejecutivo 2022-00051-00.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, informó que conoció del proceso antes referido, realizó un recuento de la actuación surtida y allegó link del expediente.
A su vez, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó se tenga por improcedente el amparo rogado por cuanto, consideró, no era el mecanismo idóneo para el reclamo de derechos relacionados con aspectos contractuales.
La sociedad Promotora AIKI S.A.S. arguyó que estas no eran propietarias del inmueble toda vez que el contrato celebrado consistió en una promesa y no en una compraventa. Así mismo, alegó que no es cierto que se realizara la entrega de los apartamento. Por útlimo, se opuso a la pretensión de ordenar la escrituración del contrato dado que, en su concepto, existe otro mecanismo para elevar este reclamo.
3. El a quo negó el amparo tras considerar que no se encuentra el requisito de subsidiariedad para peticionar el levantamiento de las cautelares decretadas ni para requerir que se ordene se realice la escritura pública de venta de los inmuebles en cuestión.
4. Las promotoras impugnaron, para lo cual criticaron que el a-quo no haya apreciado la promesa de compraventa ni los pagos que aquellas realizaron en cumplimiento de sus obligaciones para efectos de determinar que a pesar de la falta de escritura pública de compraventa de los bienes inmuebles aquellas ostentaban la calidad de propietarias con anterioridad a la decisión objeto de queja.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad aquí requerida lo cual deriva en la improcedencia del amparo. Ciertamente, las accionantes debieron acudir ante la instancia ordinaria a exponer los reproches que por esta vía residual y extraordinaria.
Observése que lo pretendido por las gestoras, bajo el argumento de ser las propietarias de los inmuebles embargados, debe ser propuesto frente al despacho querrellado, puesto que es éste quien, en vista del artículo 597 del Código General del Proceso, deberá determinar si se debe levantar o no el embargo por recaer en un bien cuyo titular del derecho real de dominio no es contra quien se profirió la medida. De esta forma, le corresponde al juzgador que la profirió decidir al respecto, sin poder el juez constitucional arrogarse esta facultad.
Así mismo, en lo referente a el requerimiento de escrituración del contrato de compraventa, lo cierto es que cualquier reclamo elevado en búsqueda del cumplimiento de un contrato debe ser adelantado frente a la jurisdicción civil.
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS