STC4682 2023

MAYO

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STC4682-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4682-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00107-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Martha Isabel Gallego,  Olga Lucia Fajardo y Amparo Porras Ospina frente a la sentencia del  14 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauraron  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  Bancolombia S.A., Acción Fiduciaria S.A., Sociedad Promotora  AIKI S.A.S. y Adolfo León Vargas Guzman.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes pretenden que se ordene la suspensión y  levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el fallador en  auto 1134 del 9 de diciembre del 2022 en el marco del proceso  76001-31-03-2022-00051-00, así como la escrituración  del contrato celebrado con la Sociedad Promotora AIKI S.A.S.  

En  sustento alegaron que los inmuebles sobre los cuales recaen los  embargos, decretados por medio de auto del 19 de abril de 2022  (mandamiento de pago) y, posterior, secuestros decretados en la  decisión cuestionada son de su propiedad en virtud de los  «Contrato[s]  de Compraventa»,  en los cuales la persona jurídica previamente mencionada  «prometió  y se obligó a título de venta real y material»  a transferir los apartamentos objeto de la medida en comento. Por  otra parte, añadieron no tener obligación alguna con  las partes del ejecutivo 2022-00051-00.  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, informó que conoció  del proceso antes referido, realizó un recuento de la  actuación surtida y allegó link del expediente.  

A su  vez, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó se tenga  por improcedente el amparo rogado por cuanto, consideró, no  era el mecanismo idóneo para el reclamo de derechos  relacionados con aspectos contractuales.  

La  sociedad Promotora AIKI S.A.S. arguyó que estas no eran  propietarias del inmueble toda vez que el contrato celebrado  consistió en una promesa y no en una compraventa. Así  mismo, alegó que no es cierto que se realizara la entrega de  los apartamento. Por útlimo, se opuso a la pretensión  de ordenar la escrituración del contrato dado que, en su  concepto, existe otro mecanismo para elevar este reclamo.  

3.        El  a  quo  negó el amparo tras considerar que no se encuentra el  requisito de subsidiariedad para peticionar el levantamiento de las  cautelares decretadas ni para requerir que se ordene se realice la  escritura pública de venta de los inmuebles en cuestión.  

4.  Las promotoras impugnaron, para lo cual criticaron que el a-quo  no haya apreciado la promesa de compraventa ni los pagos que aquellas  realizaron en cumplimiento de sus obligaciones para efectos de  determinar que a pesar de la falta de escritura pública de  compraventa de los bienes inmuebles aquellas ostentaban la calidad de  propietarias con anterioridad a la decisión objeto de queja.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, en razón a  que el ruego de protección constitucional no satisface la  subsidiariedad aquí requerida lo cual deriva en la  improcedencia del amparo.  Ciertamente, las accionantes debieron  acudir ante la instancia ordinaria a exponer los reproches que por  esta vía residual y extraordinaria.  

Observése  que lo pretendido por las gestoras, bajo el argumento de ser las  propietarias de los inmuebles embargados, debe ser propuesto frente  al despacho querrellado, puesto que es éste quien, en vista  del artículo 597 del Código General del Proceso, deberá  determinar si se debe levantar o no el embargo por recaer en un bien  cuyo titular del derecho real de dominio no es contra quien se  profirió la medida. De esta forma, le corresponde al juzgador  que la profirió decidir al respecto, sin poder el juez  constitucional arrogarse esta facultad.  

Así  mismo, en lo referente a el requerimiento de escrituración del  contrato de compraventa, lo cierto es que cualquier reclamo elevado  en búsqueda del cumplimiento de un contrato debe ser  adelantado frente a la jurisdicción civil.  

Respecto  al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo  siguiente:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras) (CSJ  STC487-2022).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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