STC4681 2023

MAYO

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STC4681-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4681-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00100-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 19 de abril de 2023,  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en la acción de  tutela promovida por Erik Hexum Mendoza Romero contra la Comisión  Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º  73001-22-02-001-2022-00327-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin efectos la decisión del 11 de noviembre de 2022  mediante la cual la Comisión Jurisdiccional Disciplinaria  Seccional Tolima decretó la terminación de la causa con  radicación 2022-00327-00 para que se le conceda el recurso de  apelación.  

Como  fundamento, el accionante manifestó que el 5 de mayo de 2022  promovió queja disciplinaria contra la abogada Myriam Eddy  Restrepo Ortiz, que fue repartida al magistrado Alberto Vergara  Molano de la Comisión  Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y que se tramitó  con el número de radicado antedicho, de conformidad con la ley  1123 de 2007.  

Afirmó  que se le dio continuidad al trámite mediante audiencia de  pruebas y calificación provisional, tuvo lugar la ultima el 11  de noviembre de la anterior anualidad y concluyó mediante  decisión del juzgador que decretó la terminación  del proceso disciplinario, frente a la que, de conformidad con el  escrito de tutela, se le negó la apelación al quejoso  con fundamento en que dicha decisión no era apelable,  actuación que consideró vulneró su derecho a  recurrir la providencia.  

Aunado  a lo anterior, sostuvo que elevó petición ante la  Comisión el 27 de febrero del 2023, con el fin de que se le  hiciera entrega de las copias del expediente, pero al momento en que  se radicó el presente amparo no se había atendido su  solicitud.  

La  abogada Myriam Eddy Restrepo Ortiz, por su parte, se pronunció  e hizo una descripción de la forma en que le correspondió  ejercer como defensora pública del gestor en el proceso penal  de radicación 2012-03629-00 desde el 17 de junio de 2019, así  como la forma en que preparó y desarrolló su papel de  conformidad con los deberes que le asistían.  

En  ese sentido solicitó desestimar las pretensiones al esbozar  que «no  hubo ninguna negligencia en la defensa del acusado» y  que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura «actuó  con toda honestidad en el ejercicio de sus funciones y con fundamento  en las pruebas que fueron presentadas»  

3.  El  Tribunal denegó el amparo, consideró que no se cumplía  con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que después de  haber realizado un análisis de la audiencia celebrada el 11 de  noviembre del 2022 evidenció «que  al accionante se le garantizó la oportunidad procesal para  interponer y sustentar el recurso de apelación, que  inicialmente impetró, pero al no contar con argumentos para  sustentarlo, optó por manifestar que se encontraba de acuerdo  con lo resuelto por la accionada.».  

4. El  actor recurrió tras considerar que el fallo de tutela de  primera instancia debía ser revocado. Puso de presente que el  “juez” nunca le manifestó que tenía a sus  disposición un recurso en contra de la providencia y que  recuerda que este le comunicó que la decisión no era  apelable.  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la  impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no acreditó  el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el expediente cuestionado, se observa que el gestor  desaprovechó la oportunidad procesal otorgada por la  magistratura convocada para controvertir la decisión que hoy  pretende sea revocada por medio de este amparo.  

En  ese sentido, el material audiovisual que reposa en el paginario  remitido por la Comisión Seccional, en concreto el que da  cuenta de cómo se desarrolló la audiencia de  pruebas y calificación provisional, corrobora específicamente  el momento en que el fallador, en dos oportunidades, le corrió  traslado de la decisión al accionante para interponer recurso  de apelación, precisamente en el minuto  27:39 y 29:42 de la mencionada diligencia (Expediente  2022-00327-00, archivo no. 26).  Sin embargo, es oportuno precisar que el opugnante, si bien expresó  su intención de recurrir, cuando se le solicitó la  correspondiente sustentación de conformidad con el proceso  disciplinario o que manifestara si estaba conforme con la decisión,  respondió que estaba de acuerdo, como se constata en el minuto  32:25 de la grabación1.  

De  modo que con ello es evidente que no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad en este caso, pues no hizo uso de los recursos con lo  que contaba. Además, no se evidencian circunstancias tales que  ameriten una intervención del juez constitucional para  solucionar a través de esta instancia discrepancias que no se  pusieron de presente ante la autoridad respectiva.  

En  este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

«  Es decir, contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por  el contrario, dejó  fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que  pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado  su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio  alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación  de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter  residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de  otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las  etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción  de amparo. (Sentencia  STC7560-2018 reiterada en la STC11290-2021)  

Por  lo anterior, no queda elección diferente a convalidar la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente 2022-00327-00,          archivo no. 26.      

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