STC4501 2023

MAYO

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STC4501-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4501-2023  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Ludy  Yaneth Archila Moreno contra  la Superintendencia de Nacional de Sociedades -Intendencia Regional  de Bucaramanga-1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  En junio de 2021 Ludy Yaneth Archila Moreno promovió ante la  Superintendencia  de Nacional de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga-,  proceso de reorganización abreviado de persona natural  comerciante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 772 de 2020  y en la Ley 1116 de 2006, trámite en el cual fue designada  como promotora.  

2.2.  Con auto del 24 de septiembre de 2021 fue removida del cargo, por  cuanto no dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas,  relativas a la presentación del inventario de bienes, proyecto  de graduación y calificación de créditos y  determinación de derechos de votos; en su reemplazo fue  designada una auxiliar de justicia inscrita en la lista, la cual tomó  posesión el 29 de septiembre de 2021.  

2.3.  El 27 de marzo de 2022, la accionante presentó solicitud de  desistimiento de la totalidad de las pretensiones consignadas en la  demanda de reorganización.  

2.4.  El 18 de julio de la pasada anualidad, el juez concursal, fijó  el 28 siguiente para celebrar audiencia de resolución de  objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización,  diligencia en la cual no confirmó el acuerdo de  reorganización, declaró la terminación del  proceso y dispuso la liquidación del patrimonio de la  concursada.  

2.5.  Frente a lo decidido, en auto del 18 de julio de 2022, la promotora  interpuso recurso de reposición, empero, con auto del 18 de  agosto de 2022 mantuvo la postura y desestimó el desistimiento  deprecado, resaltando que «en el proceso de reorganización  no es posible su desistimiento, conforme al numeral 26 del Auto  400-000112 de 1° de septiembre de 2015, proferido por la  Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades».  

2.6.  El 24 de agosto de 2022, la intendencia accionada, designó  liquidador del patrimonio de la deudora. El 15 de septiembre  posterior, la accionante radicó solicitud de nulidad parcial  del proceso con fundamento en que no se resolvió oportunamente  la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; sin  embargo, con proveído del 17 de noviembre de 2022, se rechazó  de plano la nulidad suplicada, decisión confirmada con calenda  del 14 de diciembre siguiente.  

2.7.  La promotora censura que la intendencia regional accionada, debió  «resolver – y no lo hizo- el Desistimiento de las Pretensiones  consignadas en la Solicitud para la Admisión del Proceso de  Reorganización, antes de llevar a cabo la Audiencia de  Confirmación del Acuerdo»; y sin importar la no  asistencia de las partes a la referida audiencia y pese a que la  solicitud de desistimiento estaba sin resolver, resolvió  declarar la terminación del proceso de reorganización y  en su lugar determinó la liquidación de su patrimonio  económico.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se dejen sin valor los autos proferidos  el 18 y 24 de agosto, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2022.   Como petición subsidiaria pidió declarar nula la  audiencia celebrada el 28 de julio de la misma anualidad, que  resolvió objeciones y confirmó el acuerdo de  reorganización.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La autoridad jurisdiccional accionada respaldo la legalidad de lo  actuado.  

2.  BAYPORT S.A., SCOTIA BANK COLPATRIA S.A. y TUYA S.A. solicitaron su  desvinculación del asunto por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

3.  Claudia Acevedo, liquidadora en el proceso atacado, advirtió  que el proceso de liquidación del patrimonio, no se ha podido  iniciar, por cuanto la deudora no le ha proporcionado la información  contable y financiera requerida para tal propósito.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, porque «si bien es cierto  que las peticiones dirigidas a la reprogramación de la  referenciada audiencia, así como al desistimiento de las  pretensiones fueron resueltas con posterioridad a la diligencia de  trato, lo cierto es que las mismas fueron despachadas de manera  desfavorable, sin que su determinación pueda influir en el  cauce del trámite fustigado, precisamente por no salir  avante»; y porque en la audiencia que determinó la  terminación del proceso y el inicio de liquidación del  patrimonio de la deudora, ningún recurso interpuso «siendo  allí la oportunidad procesal para reclamar algunos de los  derechos que por esta senda persigue».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos  expuestos en el escrito de tutela, resaltando que lo resuelto se  aparta ostensiblemente de «la hermenéutica que  corresponde al trámite de reorganización», porque  el fallo emitido, por su naturaleza de única instancia, no  admite recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  35 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con los artículos 11  y 14 del Decreto 772 de 2020.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          trámite surtido en el proceso de reorganización          abreviada de radicado 102211.  

2.  Sea lo primero destacar que, la posición consolidada por esta  Corporación, referente a «los trámites de los que  trata a ley 1116 de 2006 [que] son  de única instancia  y las determinaciones que se profieran en amparo de dicha normativa,  no  son apelables»2.  En  lo atinente, en un fallo tutelar, esta Sala puntualizó:  

«(…)  se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las  decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen  de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad  “(…) la protección del crédito y la  recuperación y conservación de la empresa como unidad  de explotación económica y fuente generadora de empleo  (…)”; y para el efecto, diseñó una  arquitectura compatible con los “procesos de reorganización  y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.  

[…]  Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el legislador  entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado  por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades  cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo  posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad  intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el  estancamiento del aparato económico o la aniquilación  de las compañías, con la promoción de procesos  extenuantes.  

[…]  Una de las principales medidas para llevar a cabo este cometido, en  procura de un salvamento pronto es el ya citado parágrafo 1°  del canon 6 ejúsdem, según el cual, “(…)  el  proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de  Sociedades es de única instancia (…)”, como  instrumento para evitar un litigio interminable (…)”.  (CSJ  STC8123-2016, reiterada en CSJ STC3668-2021).  

3.  Ahora bien, aclarado lo anterior, se  advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad,  porque la reprogramación de la audiencia de resolución  de objeciones rebatida, fue iniciada el 26 de enero de 2022  y su suspensión  en diferentes ocasiones obedeció a la necesidad de que la  concursada negociara el acuerdo para obtener la aprobación  correspondiente, de lo cual tenía pleno conocimiento. De otra  parte, el trámite del recurso frente al auto que señaló  fecha para su continuación, no impedía la realización  de la audiencia en comento. De manera que la promotora teniendo pleno  conocimiento de los aplazamientos surtidos desatendió lo  reglado en el artículo 11 del Decreto 772 de 2020, referente a  que «[L]as partes tienen la carga de […] asistir a las  reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el  proceso de reorganización abreviado y sus consecuencias».  

A  lo anterior se suma que en  el desarrollo de la citada audiencia podía reclamar los  derechos que por esta senda persigue y advertir las posibles  nulidades procesales que hubiesen impedido terminar con el trámite  del proceso,  al juez del concurso, en el ejercicio del control de legalidad del  acuerdo de reorganización que fue aportado, así como  allegar votos adicionales de los acreedores; no obstante ni la  deudora ni los acreedores o sus apoderados asistieron a la aludida  diligencia judicial; omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia de las partes ni rescatar las  oportunidades perdidas. (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

Refirió  de igual manera, que la Corte Constitucional ha expresado, acerca del  principio de oficiosidad de los procedimientos concursales,  resaltando que los procesos concursales no terminan por  desistimiento, ni le son aplicables las normas sobre perención.  

5.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»3,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.  

6.  Por lo anterior,  se refrendará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Al trámite          fueron vinculados Claudia Lucía Acevedo, el Banco de          Occidente S.A., Scotia Bank Colpatria S.A., Cooperativa Financiera          Bayport Colombia S.A. y TUYA S.A.  

2          Artículo          24 del CGP.          

PARÁGRAFO          5o. Las          decisiones adoptadas en los procesos concursales y de          reorganización, de liquidación y de validación          de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán          de única instancia, y seguirán los términos de          duración previstos en el respectivo procedimiento.          

PARÁGRAFO          6o. Las          competencias que enuncia este artículo no excluyen las          otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.  

3          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

4          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

      

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