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STC4501-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4501-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Ludy Yaneth Archila Moreno contra la Superintendencia de Nacional de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga-1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. En junio de 2021 Ludy Yaneth Archila Moreno promovió ante la Superintendencia de Nacional de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga-, proceso de reorganización abreviado de persona natural comerciante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 772 de 2020 y en la Ley 1116 de 2006, trámite en el cual fue designada como promotora.
2.2. Con auto del 24 de septiembre de 2021 fue removida del cargo, por cuanto no dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas, relativas a la presentación del inventario de bienes, proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de votos; en su reemplazo fue designada una auxiliar de justicia inscrita en la lista, la cual tomó posesión el 29 de septiembre de 2021.
2.3. El 27 de marzo de 2022, la accionante presentó solicitud de desistimiento de la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda de reorganización.
2.4. El 18 de julio de la pasada anualidad, el juez concursal, fijó el 28 siguiente para celebrar audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, diligencia en la cual no confirmó el acuerdo de reorganización, declaró la terminación del proceso y dispuso la liquidación del patrimonio de la concursada.
2.5. Frente a lo decidido, en auto del 18 de julio de 2022, la promotora interpuso recurso de reposición, empero, con auto del 18 de agosto de 2022 mantuvo la postura y desestimó el desistimiento deprecado, resaltando que «en el proceso de reorganización no es posible su desistimiento, conforme al numeral 26 del Auto 400-000112 de 1° de septiembre de 2015, proferido por la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades».
2.6. El 24 de agosto de 2022, la intendencia accionada, designó liquidador del patrimonio de la deudora. El 15 de septiembre posterior, la accionante radicó solicitud de nulidad parcial del proceso con fundamento en que no se resolvió oportunamente la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; sin embargo, con proveído del 17 de noviembre de 2022, se rechazó de plano la nulidad suplicada, decisión confirmada con calenda del 14 de diciembre siguiente.
2.7. La promotora censura que la intendencia regional accionada, debió «resolver – y no lo hizo- el Desistimiento de las Pretensiones consignadas en la Solicitud para la Admisión del Proceso de Reorganización, antes de llevar a cabo la Audiencia de Confirmación del Acuerdo»; y sin importar la no asistencia de las partes a la referida audiencia y pese a que la solicitud de desistimiento estaba sin resolver, resolvió declarar la terminación del proceso de reorganización y en su lugar determinó la liquidación de su patrimonio económico.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se dejen sin valor los autos proferidos el 18 y 24 de agosto, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2022. Como petición subsidiaria pidió declarar nula la audiencia celebrada el 28 de julio de la misma anualidad, que resolvió objeciones y confirmó el acuerdo de reorganización.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La autoridad jurisdiccional accionada respaldo la legalidad de lo actuado.
2. BAYPORT S.A., SCOTIA BANK COLPATRIA S.A. y TUYA S.A. solicitaron su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Claudia Acevedo, liquidadora en el proceso atacado, advirtió que el proceso de liquidación del patrimonio, no se ha podido iniciar, por cuanto la deudora no le ha proporcionado la información contable y financiera requerida para tal propósito.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque «si bien es cierto que las peticiones dirigidas a la reprogramación de la referenciada audiencia, así como al desistimiento de las pretensiones fueron resueltas con posterioridad a la diligencia de trato, lo cierto es que las mismas fueron despachadas de manera desfavorable, sin que su determinación pueda influir en el cauce del trámite fustigado, precisamente por no salir avante»; y porque en la audiencia que determinó la terminación del proceso y el inicio de liquidación del patrimonio de la deudora, ningún recurso interpuso «siendo allí la oportunidad procesal para reclamar algunos de los derechos que por esta senda persigue».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando que lo resuelto se aparta ostensiblemente de «la hermenéutica que corresponde al trámite de reorganización», porque el fallo emitido, por su naturaleza de única instancia, no admite recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con los artículos 11 y 14 del Decreto 772 de 2020.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del trámite surtido en el proceso de reorganización abreviada de radicado 102211.
2. Sea lo primero destacar que, la posición consolidada por esta Corporación, referente a «los trámites de los que trata a ley 1116 de 2006 [que] son de única instancia y las determinaciones que se profieran en amparo de dicha normativa, no son apelables»2. En lo atinente, en un fallo tutelar, esta Sala puntualizó:
«(…) se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.
[…] Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes.
[…] Una de las principales medidas para llevar a cabo este cometido, en procura de un salvamento pronto es el ya citado parágrafo 1° del canon 6 ejúsdem, según el cual, “(…) el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia (…)”, como instrumento para evitar un litigio interminable (…)”. (CSJ STC8123-2016, reiterada en CSJ STC3668-2021).
3. Ahora bien, aclarado lo anterior, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque la reprogramación de la audiencia de resolución de objeciones rebatida, fue iniciada el 26 de enero de 2022 y su suspensión en diferentes ocasiones obedeció a la necesidad de que la concursada negociara el acuerdo para obtener la aprobación correspondiente, de lo cual tenía pleno conocimiento. De otra parte, el trámite del recurso frente al auto que señaló fecha para su continuación, no impedía la realización de la audiencia en comento. De manera que la promotora teniendo pleno conocimiento de los aplazamientos surtidos desatendió lo reglado en el artículo 11 del Decreto 772 de 2020, referente a que «[L]as partes tienen la carga de […] asistir a las reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de reorganización abreviado y sus consecuencias».
A lo anterior se suma que en el desarrollo de la citada audiencia podía reclamar los derechos que por esta senda persigue y advertir las posibles nulidades procesales que hubiesen impedido terminar con el trámite del proceso, al juez del concurso, en el ejercicio del control de legalidad del acuerdo de reorganización que fue aportado, así como allegar votos adicionales de los acreedores; no obstante ni la deudora ni los acreedores o sus apoderados asistieron a la aludida diligencia judicial; omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia de las partes ni rescatar las oportunidades perdidas. (ver cita en CSJ STC4031-2020).
Refirió de igual manera, que la Corte Constitucional ha expresado, acerca del principio de oficiosidad de los procedimientos concursales, resaltando que los procesos concursales no terminan por desistimiento, ni le son aplicables las normas sobre perención.
5. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»3, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.
6. Por lo anterior, se refrendará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al trámite fueron vinculados Claudia Lucía Acevedo, el Banco de Occidente S.A., Scotia Bank Colpatria S.A., Cooperativa Financiera Bayport Colombia S.A. y TUYA S.A.
2 Artículo 24 del CGP.
PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.
PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.
3 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
4 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.