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STC4502-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4502-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00608-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Carlos Ever Orjuela contra la Superintendencia de Nacional de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento narró que es jubilado de Maderas el Darién de Turbo Antioquia, sociedad que se encuentra en proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, situación por la cual tiene retenidos los pagos de su mesada pensional «desde abril de 2017».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La autoridad jurisdiccional accionada deprecó la improcedencia del amparo porque la acción de tutela no es el mecanismo para el pago de las acreencias económicas, aunado a que el 24 de febrero del presente año fueron atendidas múltiples solicitudes del promotor y que el proceso de liquidación se dio por terminado el 16 de marzo de 2023.
2. El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque en el trámite del proceso liquidatorio en múltiples oportunidades se le brindó información al accionante sobre el estado de la empresa Maderas del Darién, siendo la última de ellas, el 24 de febrero anterior, por lo que no existe infracción que amerite la intervención del juez constitucional. Asimismo, señaló que la tutela no es procedente para perseguir el pago de las mesadas que ha dejado de recibir, pues para tal fin, tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, al Superintendente Santiago Londoño Correa, por la tardanza en la remisión de la tutela, pues pese a que esta fue presentada el 19 de diciembre de 2022, solo fue remitida a reparto hasta el 15 de marzo del año en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Superintendente Santiago Londoño Correa, para el efecto solicitó revocar el numeral segundo del fallo porque, en su sentir, la tardanza en dar trámite a la acción de tutela obedeció a la suspensión de términos en todos los procesos que adelanta la Superintendencia, entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, por lo tanto, dicho periodo no puede ser tenido en cuenta «con la supuesta omisión que se endilga». Máxime porque la falta de competencia fue advertida con auto del 24 de febrero de la presente anualidad, de manera que no existe una omisión injustificada durante el periodo comprendido entre diciembre 19 de 2022 a marzo de 2023.
Aunado a lo anterior manifestó que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia es el único juez competente para conocer de los procesos de insolvencia de las sociedades mercantiles y es juez concurrente respecto de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, «lo cual a la luz de la crisis económica generada por la pandemia del Covid-19 -hecho notorio- ha generado congestión judicial sin precedentes en esta Entidad, por lo tanto, en caso de que se considerase la existencia de una mora judicial la misma se encontraría debidamente justificada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el Superintendente accionado pretende que sea revocado el numeral segundo del veredicto de primer grado, proferido por el a quo constitucional, pues en su sentir «la orden contenida en […] la providencia objeto de impugnación resulta desproporcionada en consideración de las actuaciones que adelantó» como juez del concurso.
2. De cara al asunto se advierte que la salvaguarda no se abre paso en cuanto a la presunta afectación del impugnante, por virtud de la compulsa de copias, ante la oficina de control disciplinario interno del superintendente; en efecto, resulta pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de sus los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102).
Frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS