STC4797 2023

MAYO

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STC4797-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4797-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00260-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación  Homóloga Penal, que negó la salvaguarda exigida por  Evert Rodríguez Granados en contra de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El 19 de diciembre de 2018 la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  profirió sentencia condenatoria en contra de Evert Rodríguez  Granados, entre otros exmiembros del Bloque Central Bolívar,  dentro del radicado 110012252000201400059, imponiéndole la  pena principal de 480 meses de prisión y multa de 44.058  S.M.L.M.V., así como la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 240 meses, que suspendida, se sustituyó por una pena  alternativa de 96 meses, por la comisión de delitos durante y  con ocasión del conflicto armado interno.  

2.2.  La  anterior decisión fue apelada y mediante sentencia de 3 de  marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, entre otras determinaciones, confirmó la referida  condena. Luego, el 1 de agosto de 2017, le fue sustituida la medida  de aseguramiento de detención preventiva por la magistratura  con función de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz de Bogotá.  

2.4. El 7 de mayo  de 2021, ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las  Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, suscribió el  acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones  impuestas en la sentencia.  

2.5. El 17 de  junio de 2022 el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las  Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, fijó en 4  años el término de libertad a prueba del accionante.  Frente a lo determinado el actor interpuso recurso de apelación.  

3.  El promotor  censura que, el Tribunal ha incurrido en mora en la resolución  del recurso de apelación interpuesto.  

4.  Con base en lo expuesto, el actor pretende que se ordene al Tribunal  accionado resolver la alzada.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La secretaria  del Tribunal criticado informó que el 21 de junio de 2022,  realizó el reparto «-por conocimiento previo- al  despacho 04 […] remitido al despacho al día siguiente»,  por lo que no ha vulnerado los derechos del invocados.  

2. Una magistrada  y el magistrado sustanciador de la Corporación accionada, en  escritos separados, advirtieron que la apelación de la  decisión censurara fue recibida el día «11 de  agosto de 2022, junto con otras 34 decisiones que, desde el 21 julio  de 2022 a la fecha, han sido remitidas y que resuelven sobre el mismo  particular», lo cual ha suscitado debates en la Sala por las  «distintas posturas», que han conllevado a interposición  de tutelas procurando «la unificación de criterio del  régimen de Libertad a Prueba».  

En lo que respecta  a la mora denunciada por el promotor, resaltaron que, se registró  el proyecto de decisión desde el 11 de agosto de 2022, sin que  haya sido posible debatir el mismo con quienes integran la Sala, pese  a las convocatorias efectuadas desde el 7 de septiembre de 2022 a la  fecha. Máxime teniendo en cuenta que el asunto sometido a  consideración de las demás integrantes de Sala,  requiere para su deliberación y decisión, de la  asistencia y voto de la mayoría de quienes la integran.  Empero, se encuentra convocada Sala de deliberación para el 2  y 3 de marzo de 2023.  

Asimismo, el  titular del despacho ponente refirió que estuvo en comisión  de servicios durante los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15,  16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2022.  Fechas en las que llevó a cabo sesiones de audiencias de  Incidente de Reparación Integral a Víctimas en las  ciudades de Florencia, Puerto Asís, Barrancabermeja, Santa  Rosa del Sur y Pereira, las cuales se adelantaron durante todo el día  y hasta altas horas de la noche, lo que imposibilitó atender  el asunto en cuestión.  

3. El Juzgado  Penal del Circuito vinculado, defendió la legalidad de lo  actuado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, para ello  expuso que, si bien los términos establecidos en el artículo  178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso fueron superados,  no podía desconocerse que el magistrado ponente desde que el  proceso le fue asignado en junio de 2022 mostró una actuación  diligente y registró proyecto de decisión desde agosto  de ese mismo año, sin embargo, la discusión y  aprobación del asunto no se ha podido adelantar con mayor  celeridad por aspectos que escapan de su competencia, evidenciando  que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias  particulares del caso, de manera que, resulta improcedente la  intervención del juez constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor manifestando «me siento inconforme con la decisión  de primera instancia». En escrito adicional manifestó  que el colegiado accionado le informó con decisión de  10 de abril del presente año, que en la Sala de 2 de marzo «no  se llegó a un acuerdo para resolver el recurso de apelación  de la libertad a prueba, asimismo que no hay una fecha exacta y que  tengo que esperar», porque el magistrado debe presentar un  nuevo proyecto; por tanto, solicita que se conceda el amparo y se  resuelva el recurso.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que, se ordene  al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia de 17 de junio de 2022, que  resolvió la situación jurídica del accionante y  fijó en 4 años el término de libertad a prueba.  

2.  Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, con  proveído de 10 de abril pasado, el Tribunal convocado, en  respuesta a una solicitud impetrada por el accionante, informó  que en sesión de Sala de deliberación del 2 de marzo  hogaño, se reunió con la finalidad de estudiar los «37  proyectos previamente presentados», en los que se resuelven los  recursos de apelación de igual estirpe al formulado por el  promotor; sin embargo, no se alcanzó la mayoría  necesaria para emitir la decisión, por lo que debe presentar  un nuevo proyecto. Decisión que fue comunicada al tutelante.  

Asimismo,  de la consulta realizada en el sistema de búsqueda de procesos  de la rama judicial “TYBA” se evidenció que el 11  de mayo de los corrientes se registró el nuevo proyecto que  decide sobre la libertad a prueba del postulado Evert Rodríguez  Granados, lo que evidencia que la Corporación accionada ha  desplegado actuaciones procesales para dar impulso al proceso y  resolver el recurso formulado, conforme a las reglas procesales, por  lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que  la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso,  apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no  es procedente.  

3.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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