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STC4963-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4963-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por E.R.M.Q. -en nombre propio y en representación del menor D.S.C.M.-1 contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2018-00315-00 y al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá en lo atinente al proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2011-01008-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales -y de su hijo- al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y demás derechos de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos referido.
2. Narró que instauró ante el Juzgado accionado2 demanda ejecutiva de alimentos contra N.R.C.. Y que, mediante memorial del 11 de julio de 2022, solicitó a la querellada que se resolviera -lo que en derecho correspondía- sobre el avalúo del bien embargado, en este caso «Los derechos litigiosos que le corresponden o le puedan corresponder al aquí ejecutado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado ante el J16FamBtá».
2.1. Refirió que la accionada -con auto del 28 de julio de 2022- negó la petición invocada, argumentando que «primero debía resolverse el proceso de liquidación de la sociedad conyugal». Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la Juez -con proveído del 20 de febrero de 2023- decidió no reponer la decisión atacada y negó la alzada por improcedente.
2.2. Consideró que con ese proceder se están vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues la norma es clara al señalar que el avalúo «de los bienes embargados en un proceso de ejecución debe realizarse dentro del mismo sin mayores consideraciones y sin esperar la resolución de situaciones especiales ajenas al proceso de ejecución».
3. Solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, se deje sin valor y efecto «las providencias de fecha 28-Jul.-2022 y 20-Feb.-2023». Finalmente, pidió que se le ordene a la accionada «resolver lo pertinente y en derecho sobre el traslado del avalúo presentado oportunamente… del único bien embargado dentro de dicho proceso ejecutivo»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El ICBF -Centro Zonal Tunja- indicó que los derechos litigiosos «constituyen un evento incierto en una litis y están sometidos al resultado del proceso de liquidación de la sociedad» por lo que la decisión refutada «está debidamente motivada y obedece a lo probado dentro del proceso»4.
2. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja informó que no ha accedido a las peticiones de la promotora, por cuanto «la medida cautelar recae sobre un derecho que se encuentra debatido o pendiente de materialización en un proceso». Por tanto, aclaró que una vez se profiera sentencia en dicho trámite, «el despacho judicial [de Bogotá] lo pondrá a disposición del ejecutivo y se podrán perseguir directamente los bienes que le correspondan»5.
3. La Procuradora 30 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y las mujeres pidió que se declare improcedente el amparo, pues los argumentos de la autoridad cuestionada «corresponden a una interpretación razonable y armónica de las disposiciones legales que regulan la diligencia de remate». Además, señaló que el tiempo que ha transcurrido sin resolverse de fondo el proceso de liquidación de sociedad conyugal «ha terminado por comprometer la efectividad del derecho alimentario del adolescente»6.
4. Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite. Informó que -con auto del «20 de noviembre de 2018 se tuvo en cuenta el embargo de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponder al señor N.R.C.A.»7.
5. M.C.C.C. manifestó que actuó como apoderada de N.R. en «el proceso de Divorcio, en contra de la señora E.R.M.Q.», sin embargo, ya no es la abogada del demandado y desconoce las actuaciones a que hace alusión esta tutela8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Tunja negó el amparo. Advirtió que no existe «vulneración alguna o amenaza de los derechos fundamentales solicitados en protección… y no se tipifica causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela». Ello pues, le asistía razón al Juzgado accionado por cuanto «no se puede ponderar cuantitativamente el objeto de la medida cautelar que recae sobre un derecho que se encuentra siendo debatido en otra actuación judicial sin que se hubiese materializado». Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo «se circunscribió a un favor subjetivo de disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada determinó la aplicación del debido proceso»9.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «por ninguna parte del aludido fallo se explicó las razones por las cuales se le dio la razón a la señora juez accionada». Reafirmó su postura en torno a que el bien embargado -derechos litigiosos- «puede y debe ser avaluado en el proceso ejecutivo y NO en ese otro proceso judicial»10.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora -en nombre propio y en representación de su hijo-, con ocasión a la omisión de la accionada de dar trámite al avalúo de los derechos litigiosos embargados dentro del proceso ejecutivo de radicado 2018-00315-00.
2. Se observa que, la autoridad cuestionada -con auto del 28 de julio del 2022- resolvió no acceder a las peticiones de la accionante respecto del avalúo de los derechos litigiosos embargados. Para ello, indicó -por un lado- que efectivamente «dentro del proceso de liquidación patrimonial No. 2011-01008» están «embargados los derechos litigiosos, estos hacen referencia a los que le puedan corresponder al aquí demandado» como se le comunicó al despacho con asiento en Bogotá mediante oficio 2903 del 29 de noviembre de 2018. Sin embargo, manifestó que la promotora -en su solicitud- hace referencia a los «derechos litigiosos que le corresponden al aquí ejecutado», con lo cual «se está anticipando al fallo que se deberá proferir dentro del proceso de liquidación conyugal».
Con lo anterior concluyó que «se hace necesario que, dentro del mencionado proceso de la liquidación, se dicte la respectiva sentencia, para establecer los derechos litigiosos y/o la cuota parte, que se le asignen al demandado». Y, una vez estos estén determinados, ese despacho «teniendo en cuenta el embargo decretado, podrá disponer sobre la parte que le corresponda al ejecutado, para resolver de fondo sobre el avalúo de lo que efectivamente le corresponda al demandado»11.
Tal postura fue ratificada con proveído del 20 de febrero de 2023.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Desde luego, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis del tema debatido y teniendo en cuenta que no ha culminado el proceso donde se están debatiendo los derechos que fueron embargados, lo que le impide realizar su avalúo.
Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad para «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ver: CSJ STC 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio). Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 En representación del menor referido.
3 Archivo “002 Escrito de Tutela.pdf”.
4 Archivo “009 Escrito de respuesta ICBF .pdf”.
5 Archivo “012 Escrito respuesta Juzgado 3 Fmlia .pdf”.
6 Archivo “018 Pronunciamiento Procuradora.pdf”.
7 Archivo “019 Respuesta Juzgado Bogota.pdf”.
8 Archivo “025 Respuesta M.C.pdf”.
9 Archivo “037 FalloTutela.pdf”.
10 Archivo “042 Escrito Impugnacion.pdf”.
11 Archivo “38. AUTO. Resuelve peticiones.pdf” del expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2018-00315-00.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, pág. 128).