STC5182 2023

MAYO

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STC5182-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5182-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02001-00   

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carmen  Alicia Gutiérrez Páez contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n° 2021-00152.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del ejecutivo promovido por Álvaro  Antonio Fonseca Bohórquez contra Carmen  Alicia Gutiérrez Páez y Ricardo Flórez Espinosa,  con auto del 2 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bucaramanga la «tuvo  por enterada (…) desde el 30 de noviembre de 2021».  

Que  «el  12 de abril de 2022, se aportó poder de mi parte al abogado  Hernán Darío Zapata Villar para notificarse del  mandamiento de pago, reiterando esta petición los días  21 del mismo mes y 2 de mayo de 2023, sin que haya sido posible  acceder al expediente digital»;  que  «el  6 de junio de [2022],  se pidió la reducción de embargos y el levantamiento de  medidas cautelares decretadas en el proceso, debido a que (…),  es excesivo pues todos los predios míos suman más que  cualquier deuda o proceso judicial que hoy pueda llegar a tener».  

Que  «el  8 de junio de 2022, presenté nulidad por las causales 4 y 8  del artículo 133 del Código General del Proceso (…),  porque no se remitieron los anexos con la providencia inicial, cuando  recibo por primera vez un documento del proceso solo se informó  de la existencia del proceso, pero nunca recibí ni demanda, ni  anexo ni nada [ya  que con la comunicación que] se  llevó a cabo el 25 de noviembre de 2021 (…), no se  aportó nada de lo exigido por el artículo 8 de la ley  2213 de 2022 o el decreto 806 de 2020, norma aplicable [para]  la época».  

Que  «se  resolvió, por parte del despacho en mención la  solicitud el día 26 de octubre de 2022, indicando que no había  lugar a nulidad en tanto el conteo de términos se realizó  en correcta manera y en todo caso, hubo convalidación por el  extremo demandado al haber solicitado la reducción de embargos  (…)»;  tal  determinación fue confirmada en sede de reposición y se  concedió el recurso de apelación.  

Que  la sala enjuiciada, mediante proveído del 2 de mayo de 2023,  mantuvo la decisión, aunque variando la argumentación  del a-quo,  en el sentido de que la notificación personal fue  «defectuosa»,  pero que dicho vicio «fue  saneado por la conducta implícita de la interesada»,  tesis que critica porque, «no  se atacó ningún aspecto sustancial del proceso [sino]  sólo  de índole accesorio [como  lo es el atinente a]  las medidas [cautelares]».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efectos la providencia de fecha 02 de mayo de 2023 (…),  y se ordene (…), proferir una nueva con la cual se revoque la  decisión judicial y en su lugar declare la nulidad por  indebida notificación a la demandada Carmen Alicia Gutiérrez  Páez».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión refutada, manifestó  que esta «se  fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende  las normas, el precedente que rigen la materia y la realidad fáctica  que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal  proveído vulnere los derechos invocados por la actora».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó que,  en el proceso ejecutivo en cuestión, «no  se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del  accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones  judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicables»,  por lo que pidió denegar el amparo deprecado.  

3.        Hernan  Darío Zapata Villar, quien dijo actuar como apoderado judicial  de la accionante, pidió «se  conceda la tutela y no se tenga por convalidada la evidente nulidad  que en este caso se ha estructurado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por la  accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior  de la ejecución n° 2021-00152,  declaró saneada la nulidad por indebida notificación de  la demandada,  o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También, es  imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes  piezas procesales, la Sala denegará el amparo implorado,  comoquiera que la decisión que la querellante refuta, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

En ese sentido,  inicialmente advirtió que le asistía razón a la  apelante, ya que si ella, «estaba  notificada del pleito desde el 30 de noviembre de 2021, no tenía  por qué hablarse de un traslado en fecha posterior, porque el  acto [procesal]  de notificación es uno solo (…) de doble protección,  legal [artículo  133 del estatuto adjetivo]  como constitucional [canon  29 superior],  que busca garantizar la defensa y contradicción de quien es  llamado a juicio (…), cuyo propósito es restarle valor  a toda notificación defectuosa que no siga las ritualidades  prescritas en la ley (…), hacen  obligatorio que al convocado se le suministre la reproducción  de la demanda y de sus anexos,  [lo  cual]  de ninguna manera (…) puede “fraccionarse” la  disposición, suponiendo que una cosa es la notificación  del “auto admisorio de la demanda” y otra, el traslado  para ejercer la contradicción».  

No obstante,  advirtió que en virtud al «principio  de convalidación [cuyo  fundamento radica] en  la autonomía de la voluntad de los sujetos (…) para  defender o no una determinada prerrogativa sustancial o procesal»,  en  el sub  júdice  tal irregularidad estaba llamada a «desaparecer»  conforme a lo preceptuado en los artículos 135 y 136 del  Código General del Proceso, porque:  

«(…)  la  actitud pasiva de Carmen Alicia Gutiérrez Páez, abrió  paso en el pleito, para aplicar los efectos de las normas  inmediatamente referidas, ya que, independiente [de]  las falencias advertidas, con anterioridad a la formulación de  la nulidad, el Dr. Hernán Darío Zapata Villar; radicó  mandato otorgado por Carmen Alicia Gutiérrez Páez, para  notificarse del mandamiento de pago (12 abr. 2022); insistió  en sus pedimentos el 21 de abril y el 2 de mayo y luego solicitó  la reducción de embargos y levantamiento de medidas cautelares  el 6 de junio de 2022, situaciones que no pueden pasarse por  inadvertidas, porque implican que la incidentante estaba presta a la  acción judicial interpuesta en su contra, y le exigían  presentarse al proceso, bajo las formalidades prescritas en la ley  procesal.  

Del mismo modo,  el apoderado debió conocer cuales mecanismos idóneos  tenía a la mano, para que sus actuaciones no fueran entendidas  como una actitud silente, menos convalidadoras de algún vicio  o falencia ya advertida. Cosa que no sucedió, pues, contrario  a ello, tras insistir en la notificación, arremetió con  los cuestionamientos sustanciales frente a las medidas cautelares,  validando el proceder del Juzgado en cuanto a la intervención  de la pasiva en el pleito.  

No se trata,  entonces, de establecer si Carmen Alicia estuvo o no notificada desde  el “30  de noviembre de 2021”,  porque en realidad nunca lo estuvo en esa fecha porque el acto no  siguió los ritos procesales, ni se le suministró la  reproducción de la demanda y de sus anexos. El punto medular  que descarta la invalidación, es que aquí no se alegó  desde la primera intervención, como lo exige el artículo  135 del C.G.P., al referir “No podrá alegar la nulidad  quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió  alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para  hacerlo, ni  quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso  sin proponerla”  (subrayado fuera del texto).  

Aspecto donde  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resalta:  

“(…)  A propósito del «saneamiento» por la referida  causa, que es uno de los principios orientadores de la figura  abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que  «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera  intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal  conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente  (…)” (CSJ STC8733-2017, STC926-2020, STC4297-2020 y  STC944-2023).  

Ahora bien, en  la alzada se alega que solo con el reconocimiento de la personería  en auto del 3 de junio de 2022, se abrió paso a la proposición  de la nulidad, para lo cual, el Despacho cita a la misma Corporación  [CSJ  STC080-2023],  para dejar sin piso jurídico tal posición».  

3.2.        En relación  con el tema esta Sala ha señalado que:  

«(…)  para  empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el  apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería,  según la normativa que rige el derecho de postulación  (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por  el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa  declaración judicial, lejos está de constituir una  excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos  y para los efectos del poder especial a él conferido.  

Ciertamente, se  ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio  (instauración de la demanda y su contestación), y con  ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas  cautelares o la interposición de recursos, nulidades o  cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera  intervención, no  se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime  cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos  iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses  de quien le encomendó dicho encargo.  

En otras  palabras, el acceso a la administración de justicia y por  tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa  en  los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación,  no se condiciona a una autorización judicial previa al  apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la  oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o  expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«(…)  dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad”  esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de  apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al  “mandatario judicial”, lo cual según él,  impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no  advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la  circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de  imperativo legal que condicione la actuación del apoderado  hasta después de emitir la providencia que le reconozca  personería. Si ello fuera así, se llegaría a la  conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal  decisión, el “representante judicial” no podría  adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación  de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que  en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.  

Además  cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter  declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado  judicial” pueda promover las actuaciones que estime  pertinentes, puesto que para su adopción únicamente  compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a  verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las  “formalidades legales” y que el “mandatario”  tenga la condición de “abogado inscrito”, o que  para el caso se halle investido del “derecho de postulación”,  criterio éste que ha sido avalado por la doctrina  jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01,  reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)»  (CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01). Se subraya.  

3.3.        Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación del auto de 2 de mayo  de 2023, se  muestra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable, pues la  nulidad procesal debió ser planteada por el apoderado judicial  en el momento en que concurrió al proceso para representar los  intereses de la persona afectada, y no con posterioridad a ello como  aconteció en el asunto sub  lite.  

Así, la  decisión del tribunal desvirtuando los reparos formulados por  la allí demandada y acá tutelante, y, por tanto,  manteniendo incólume el saneamiento de la nulidad planteada  «por  la conducta implícita de la interesada»  al no atacar «primeramente»  la  irregular notificación personal, obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto lejos de  constituir yerro  susceptible de enmendarse por esta senda.  

En  este orden, por  cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad,  capricho o desmesura, sino solo una divergencia  conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección  deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en  amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.  

Sobre  el particular, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que el hecho  de que el  resultado del litigio no se avenga a los intereses de una de las  partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa  al ámbito del remedio invocado,  pues este,  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

De igual modo se  ha reiterado que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar.,  rad. 00024-01, entre  otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  con lo discurrido en precedencia, se denegará el auxilio  solicitado, comoquiera que la providencia reprochada, no es producto  de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende,  tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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