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STC5182-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5182-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02001-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Alicia Gutiérrez Páez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2021-00152.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo promovido por Álvaro Antonio Fonseca Bohórquez contra Carmen Alicia Gutiérrez Páez y Ricardo Flórez Espinosa, con auto del 2 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la «tuvo por enterada (…) desde el 30 de noviembre de 2021».
Que «el 12 de abril de 2022, se aportó poder de mi parte al abogado Hernán Darío Zapata Villar para notificarse del mandamiento de pago, reiterando esta petición los días 21 del mismo mes y 2 de mayo de 2023, sin que haya sido posible acceder al expediente digital»; que «el 6 de junio de [2022], se pidió la reducción de embargos y el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso, debido a que (…), es excesivo pues todos los predios míos suman más que cualquier deuda o proceso judicial que hoy pueda llegar a tener».
Que «el 8 de junio de 2022, presenté nulidad por las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…), porque no se remitieron los anexos con la providencia inicial, cuando recibo por primera vez un documento del proceso solo se informó de la existencia del proceso, pero nunca recibí ni demanda, ni anexo ni nada [ya que con la comunicación que] se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2021 (…), no se aportó nada de lo exigido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 o el decreto 806 de 2020, norma aplicable [para] la época».
Que «se resolvió, por parte del despacho en mención la solicitud el día 26 de octubre de 2022, indicando que no había lugar a nulidad en tanto el conteo de términos se realizó en correcta manera y en todo caso, hubo convalidación por el extremo demandado al haber solicitado la reducción de embargos (…)»; tal determinación fue confirmada en sede de reposición y se concedió el recurso de apelación.
Que la sala enjuiciada, mediante proveído del 2 de mayo de 2023, mantuvo la decisión, aunque variando la argumentación del a-quo, en el sentido de que la notificación personal fue «defectuosa», pero que dicho vicio «fue saneado por la conducta implícita de la interesada», tesis que critica porque, «no se atacó ningún aspecto sustancial del proceso [sino] sólo de índole accesorio [como lo es el atinente a] las medidas [cautelares]».
3. Pretende, «se deje sin efectos la providencia de fecha 02 de mayo de 2023 (…), y se ordene (…), proferir una nueva con la cual se revoque la decisión judicial y en su lugar declare la nulidad por indebida notificación a la demandada Carmen Alicia Gutiérrez Páez».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión refutada, manifestó que esta «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas, el precedente que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la actora».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó que, en el proceso ejecutivo en cuestión, «no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicables», por lo que pidió denegar el amparo deprecado.
3. Hernan Darío Zapata Villar, quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante, pidió «se conceda la tutela y no se tenga por convalidada la evidente nulidad que en este caso se ha estructurado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior de la ejecución n° 2021-00152, declaró saneada la nulidad por indebida notificación de la demandada, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala denegará el amparo implorado, comoquiera que la decisión que la querellante refuta, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En ese sentido, inicialmente advirtió que le asistía razón a la apelante, ya que si ella, «estaba notificada del pleito desde el 30 de noviembre de 2021, no tenía por qué hablarse de un traslado en fecha posterior, porque el acto [procesal] de notificación es uno solo (…) de doble protección, legal [artículo 133 del estatuto adjetivo] como constitucional [canon 29 superior], que busca garantizar la defensa y contradicción de quien es llamado a juicio (…), cuyo propósito es restarle valor a toda notificación defectuosa que no siga las ritualidades prescritas en la ley (…), hacen obligatorio que al convocado se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos, [lo cual] de ninguna manera (…) puede “fraccionarse” la disposición, suponiendo que una cosa es la notificación del “auto admisorio de la demanda” y otra, el traslado para ejercer la contradicción».
No obstante, advirtió que en virtud al «principio de convalidación [cuyo fundamento radica] en la autonomía de la voluntad de los sujetos (…) para defender o no una determinada prerrogativa sustancial o procesal», en el sub júdice tal irregularidad estaba llamada a «desaparecer» conforme a lo preceptuado en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, porque:
«(…) la actitud pasiva de Carmen Alicia Gutiérrez Páez, abrió paso en el pleito, para aplicar los efectos de las normas inmediatamente referidas, ya que, independiente [de] las falencias advertidas, con anterioridad a la formulación de la nulidad, el Dr. Hernán Darío Zapata Villar; radicó mandato otorgado por Carmen Alicia Gutiérrez Páez, para notificarse del mandamiento de pago (12 abr. 2022); insistió en sus pedimentos el 21 de abril y el 2 de mayo y luego solicitó la reducción de embargos y levantamiento de medidas cautelares el 6 de junio de 2022, situaciones que no pueden pasarse por inadvertidas, porque implican que la incidentante estaba presta a la acción judicial interpuesta en su contra, y le exigían presentarse al proceso, bajo las formalidades prescritas en la ley procesal.
Del mismo modo, el apoderado debió conocer cuales mecanismos idóneos tenía a la mano, para que sus actuaciones no fueran entendidas como una actitud silente, menos convalidadoras de algún vicio o falencia ya advertida. Cosa que no sucedió, pues, contrario a ello, tras insistir en la notificación, arremetió con los cuestionamientos sustanciales frente a las medidas cautelares, validando el proceder del Juzgado en cuanto a la intervención de la pasiva en el pleito.
No se trata, entonces, de establecer si Carmen Alicia estuvo o no notificada desde el “30 de noviembre de 2021”, porque en realidad nunca lo estuvo en esa fecha porque el acto no siguió los ritos procesales, ni se le suministró la reproducción de la demanda y de sus anexos. El punto medular que descarta la invalidación, es que aquí no se alegó desde la primera intervención, como lo exige el artículo 135 del C.G.P., al referir “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (subrayado fuera del texto).
Aspecto donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resalta:
“(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” (CSJ STC8733-2017, STC926-2020, STC4297-2020 y STC944-2023).
Ahora bien, en la alzada se alega que solo con el reconocimiento de la personería en auto del 3 de junio de 2022, se abrió paso a la proposición de la nulidad, para lo cual, el Despacho cita a la misma Corporación [CSJ STC080-2023], para dejar sin piso jurídico tal posición».
3.2. En relación con el tema esta Sala ha señalado que:
«(…) para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería, según la normativa que rige el derecho de postulación (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido.
Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo.
En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)» (CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01). Se subraya.
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación del auto de 2 de mayo de 2023, se muestra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable, pues la nulidad procesal debió ser planteada por el apoderado judicial en el momento en que concurrió al proceso para representar los intereses de la persona afectada, y no con posterioridad a ello como aconteció en el asunto sub lite.
Así, la decisión del tribunal desvirtuando los reparos formulados por la allí demandada y acá tutelante, y, por tanto, manteniendo incólume el saneamiento de la nulidad planteada «por la conducta implícita de la interesada» al no atacar «primeramente» la irregular notificación personal, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse por esta senda.
En este orden, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
Sobre el particular, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el hecho de que el resultado del litigio no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del remedio invocado, pues este, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
De igual modo se ha reiterado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., rad. 00024-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme con lo discurrido en precedencia, se denegará el auxilio solicitado, comoquiera que la providencia reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS