STC5184 2023

MAYO

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STC5184-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC5184-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02027-00  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juana  Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma  localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. La actora  presentó demanda de rendición provocada de cuentas  contra sus hermanos Marco Rafael Alfonso Enrique Ernesto y José  Alejandro Caycedo Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad.  n.º 2016-00449), quien, el 9 de febrero de 2018, dictó  sentencia declarando probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva; decisión  confirmada el 10 de mayo de esa calenda por la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa localidad1,  tras considerar, entre otros aspectos, que «parte  de los requerimientos son frente a frutos recibidos de bienes  relictos  y  (…)  que es la sucesión donde debe resolverse la distribución  de dichos frutos».  

2.2.  Sin embargo,  pese a la anotada precisión, en la sucesión que se  adelantó ante el estrado Veintisiete de Familia de esa ciudad  (rad. n.º 2011-01003), el 3 de septiembre de 2021 se negó  la inclusión de algunos rubros relacionados para tramitar las  objeciones a los inventarios y avalúos; determinación  ratificada el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Familia de ese  colegiado, por cuanto concluyó que «todos  los herederos tenemos derechos a los frutos de los bienes, pero, si  se trata de establecer la existencia de estos frutos, porque el  asunto es incierto, el trámite adecuado es el proceso  declarativo, no el trámite sucesoral que es de naturaleza  estrictamente liquidatario».  

2.3.  Por lo  anterior, censuró que en el primer proceso se hayan proferido  las sentencias desfavorables, ya que, en su decir, ese era el  escenario idóneo para discutir lo concerniente a los frutos  presuntamente causados respecto de los bienes que forman parte del  activo sucesoral, razón por la cual insistió,  expresamente, en que las decisiones atacadas son únicamente  las del rad. n.º 2016-00449.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, «revocar  la sentencia proferida por el juzgado 34 civil del circuito en el  proceso No1100130303420160044900 actualmente en ejecución en  el juzgado 3 civil del circuito y la sentencia el magistrado Marco  Antonio Álvarez Gómez del tribunal Superior Sala Civil  Familia Laboral (sic)  de  Bogotá en audiencia verbal el 10 de mayo de 2018 y todas las  decisiones que se deriven de estas. Ello como única opción  para proceder a cumplir con la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, magistrada  Lucía Josefina Herrera López y proceder a radicar el  correspondiente proceso declarativo en el cual pueda hacer efectivos  mis derechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató las actuaciones de la sucesión a su cargo y  remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado.  

2. Alejandro  Caycedo Gutiérrez indicó que el amparo es inviable,  porque «se  adelantó tutela con el mismo propósito, la cual fue  objeto de sentencia el pasado 17 de mayo de 2023, siendo magistrado  ponente el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (…), sentencia  que declaró “improcedente el resguardo solicitado”».  

3. Marco Rafael  Caycedo Gutiérrez solicitó que «además  del rechazo que procede dar a este segundo constitucional amparo, le  pido se adopten en su contra, las determinaciones que, sentando el  debido precedente Constitucional, impidan que se pueda continuar  abusando de estas imperiosas garantías constitucionales, con  franco desmedro de la Administración de Justicia».  

4. El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá anotó que  «la  accionante ha presentado tutela con anterioridad por los mismos  hechos, la cual fue conocida por el Honorable Magistrado AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO, quien emitió fallo el 17 de mayo de  2023. (STC4669-2023 Radicación n.°  11001-02-03-000-2023-01757-00)».  

5. El homólogo  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  urbe esclareció que «cualquier  discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo  (…)  no constituye desde ningún punto de vista violación a  los derechos fundamentales alegados por la convocante».  

6. El despacho  Veintisiete de Familia de la precitada localidad remitió el  enlace de acceso del asunto que allí cursó.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de rendición provocada de cuentas que inició  la gestora (rad.  n.º 2016-00449),  por confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 9 de  febrero y 10 de mayo de 2018, proferidos por los despachos  denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5  mar.).  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Juana Patricia Olga  Cecilia Caycedo Gutiérrez promovió con antelación  otro amparo, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos, en el cual también pretendió la  invalidación de las sentencias dictadas en el proceso de  rendición provocada de cuentas, con soporte en similares  argumentos.  

3.1. En efecto,  esa acción constitucional correspondió a esta Sala de  Casación Civil y Agraria, quien, con providencia STC4669-2023,  17 may., declaró la inviabilidad del reclamo, tras colegir  que:  

«La  demanda de amparo se dirige frente a las actuaciones surtidas en el  proceso de rendición de cuentas que culminó con la  sentencia que el 10 de mayo de 2018 emitió el Tribunal  acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida el 9 de  febrero de ese año por el Juzgado encausado, la cual fue  adversa a la accionante; así mismo, frente al mandamiento de  pago de 30 de abril de 2019 y la orden de seguir adelante el cobro de  29 de mayo de ese año, emitidos en el juicio ejecutivo seguido  a continuación de aquél.  

Así las  cosas, se  anticipa el fracaso del ruego tutelar, por carecer de actualidad,  comoquiera que entre la emisión de las referidas providencias  y la interposición del presente ruego tutelar -4 de mayo de  2023-, transcurrieron mucho más de seis (6) meses,  superándose, con creces, el lapso que ha fijado la  jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar  este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la  existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.  

(…) En  adición, de cara a todos los demás planteamientos, si  la inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en  el trámite fustigado, otras son las vías que debe  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a  bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello  implica».  

3.2. Conforme  con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas  causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por  igual, a censurar las supuestas irregularidades en que habrían  incurrido las autoridades que conocieron del reseñado proceso  al desestimar su petitum,  aspectos que fueron zanjados en la tramitación que viene de  memorarse.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.3. Finalmente,  la Sala estima oportuno resaltar que, respecto del precitado  pronunciamiento2,  y cumpliendo los términos y demás exigencias legales  para el efecto, la actora eventualmente cuenta con la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la  insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos  procedentes para reiterar sus pedimentos; lo que ratifica la  improsperidad de la salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A continuación,          se inició el ejecutivo en procura del recaudo de la condena          en costas impuesta en esos fallos, en virtud del cual se libró          orden de apremio y desde el 2019 se ordenó seguir adelante el          recaudo.  

2          Expedido el 17          de mayo de 2023 y notificado al día siguiente.      

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