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STC5184-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC5184-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02027-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La actora presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra sus hermanos Marco Rafael Alfonso Enrique Ernesto y José Alejandro Caycedo Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2016-00449), quien, el 9 de febrero de 2018, dictó sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; decisión confirmada el 10 de mayo de esa calenda por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad1, tras considerar, entre otros aspectos, que «parte de los requerimientos son frente a frutos recibidos de bienes relictos y (…) que es la sucesión donde debe resolverse la distribución de dichos frutos».
2.2. Sin embargo, pese a la anotada precisión, en la sucesión que se adelantó ante el estrado Veintisiete de Familia de esa ciudad (rad. n.º 2011-01003), el 3 de septiembre de 2021 se negó la inclusión de algunos rubros relacionados para tramitar las objeciones a los inventarios y avalúos; determinación ratificada el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Familia de ese colegiado, por cuanto concluyó que «todos los herederos tenemos derechos a los frutos de los bienes, pero, si se trata de establecer la existencia de estos frutos, porque el asunto es incierto, el trámite adecuado es el proceso declarativo, no el trámite sucesoral que es de naturaleza estrictamente liquidatario».
2.3. Por lo anterior, censuró que en el primer proceso se hayan proferido las sentencias desfavorables, ya que, en su decir, ese era el escenario idóneo para discutir lo concerniente a los frutos presuntamente causados respecto de los bienes que forman parte del activo sucesoral, razón por la cual insistió, expresamente, en que las decisiones atacadas son únicamente las del rad. n.º 2016-00449.
3. En consecuencia pidió, en compendio, «revocar la sentencia proferida por el juzgado 34 civil del circuito en el proceso No1100130303420160044900 actualmente en ejecución en el juzgado 3 civil del circuito y la sentencia el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez del tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral (sic) de Bogotá en audiencia verbal el 10 de mayo de 2018 y todas las decisiones que se deriven de estas. Ello como única opción para proceder a cumplir con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, magistrada Lucía Josefina Herrera López y proceder a radicar el correspondiente proceso declarativo en el cual pueda hacer efectivos mis derechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones de la sucesión a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. Alejandro Caycedo Gutiérrez indicó que el amparo es inviable, porque «se adelantó tutela con el mismo propósito, la cual fue objeto de sentencia el pasado 17 de mayo de 2023, siendo magistrado ponente el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (…), sentencia que declaró “improcedente el resguardo solicitado”».
3. Marco Rafael Caycedo Gutiérrez solicitó que «además del rechazo que procede dar a este segundo constitucional amparo, le pido se adopten en su contra, las determinaciones que, sentando el debido precedente Constitucional, impidan que se pueda continuar abusando de estas imperiosas garantías constitucionales, con franco desmedro de la Administración de Justicia».
4. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá anotó que «la accionante ha presentado tutela con anterioridad por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, quien emitió fallo el 17 de mayo de 2023. (STC4669-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01757-00)».
5. El homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe esclareció que «cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo (…) no constituye desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la convocante».
6. El despacho Veintisiete de Familia de la precitada localidad remitió el enlace de acceso del asunto que allí cursó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de rendición provocada de cuentas que inició la gestora (rad. n.º 2016-00449), por confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 9 de febrero y 10 de mayo de 2018, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez promovió con antelación otro amparo, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también pretendió la invalidación de las sentencias dictadas en el proceso de rendición provocada de cuentas, con soporte en similares argumentos.
3.1. En efecto, esa acción constitucional correspondió a esta Sala de Casación Civil y Agraria, quien, con providencia STC4669-2023, 17 may., declaró la inviabilidad del reclamo, tras colegir que:
«La demanda de amparo se dirige frente a las actuaciones surtidas en el proceso de rendición de cuentas que culminó con la sentencia que el 10 de mayo de 2018 emitió el Tribunal acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida el 9 de febrero de ese año por el Juzgado encausado, la cual fue adversa a la accionante; así mismo, frente al mandamiento de pago de 30 de abril de 2019 y la orden de seguir adelante el cobro de 29 de mayo de ese año, emitidos en el juicio ejecutivo seguido a continuación de aquél.
Así las cosas, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de las referidas providencias y la interposición del presente ruego tutelar -4 de mayo de 2023-, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, superándose, con creces, el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
(…) En adición, de cara a todos los demás planteamientos, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica».
3.2. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar las supuestas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades que conocieron del reseñado proceso al desestimar su petitum, aspectos que fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.3. Finalmente, la Sala estima oportuno resaltar que, respecto del precitado pronunciamiento2, y cumpliendo los términos y demás exigencias legales para el efecto, la actora eventualmente cuenta con la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes para reiterar sus pedimentos; lo que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A continuación, se inició el ejecutivo en procura del recaudo de la condena en costas impuesta en esos fallos, en virtud del cual se libró orden de apremio y desde el 2019 se ordenó seguir adelante el recaudo.
2 Expedido el 17 de mayo de 2023 y notificado al día siguiente.