SC098 2023

MAYO

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SC098-2023 (2019-02728-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC098-2023  

Radicación  n.º 11001-31-99-003-2019-02728-01 (Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la demandada Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la sentencia de 10 de diciembre de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de protección  al consumidor financiero promovido por la Comercializadora Ragged y  Cía. S.A. contra la recurrente, y en el que fuera llamada en  garantía SBS Seguros Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La Comercializadora Ragged  y Cía. S.A. pidió declarar que Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. incumplió las obligaciones a su cargo,  derivadas del contrato de encargo fiduciario n.º 0001100010273.  Consecuencialmente, solicitó que se condene a la convocada a  restituirle todos los recursos que transfirió al proyecto  inmobiliario “Centro Comercial Marcas Mall”, esto es, la  suma de $2.095.358.500, junto con los rendimientos pertinentes.  

2.        Fundamento fáctico.  

2.2.        Tan pronto la actora  decidió adquirir el futuro local comercial 1-052, suscribió  con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el encargo fiduciario n.º  0001100010273 de fecha 3 de septiembre de 2014. El valor de la  inversión total ascendería a $2.327.065.000.  

2.3.        Según se  estableció en la cláusula primera del encargo  fiduciario individual, su objeto consistía  

«(…)  en la  administración de los recursos que depositen  el (los) Inversionista(s), correspondientes a las sumas de dinero  acordadas entre “Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.” (…),  con el fin de que estos recursos sean  transferidos al Promotor, una vez se cumplan por estos, las  condiciones de transferencia de recursos que se establecen a  continuación: “1.  Constancia de radicación del Permiso de Ventas, para cada  etapa del Proyecto, si es del caso; 2. Licencia de Urbanismo y  Construcción vigentes para cada etapa del Proyecto; 3. Carta  de aprobación o preaprobación del crédito  constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de  cada etapa del Proyecto; 4. Haber celebrado un total de Encargos  Fiduciarios Individuales de preventa inversionista que equivalgan al  cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del  Proyecto; 5. Haber suministrado el presupuesto de construcción  y el flujo de caja del Proyecto debidamente aprobado por el  Interventor del Proyecto y por el Promotor. 6. Que los encargos  fiduciarios de los inversionistas, cuenten en suma con saldos  equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades  comprometidas en compraventa por los inversionistas. 7. Certificado  de tradición actualizado del lote de terreno sobre el cual se  desarrollará el proyecto, en donde conste que la propiedad del  mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.».  

2.4.        De acuerdo con lo  pactado en ese contrato, en caso de que las referidas condiciones de  transferencia de recursos no se cumplieran, los dineros serían  reembolsados al inversionista, junto con sus rendimientos.  

2.5.        Sin embargo, para la  fecha de suscripción del encargo fiduciario individual, las  condiciones de transferencia de los recursos y la fecha de  cumplimiento del contrato de encargo fiduciario de preventas Promotor  MR-799 Marcas Mall habían sido modificadas entre la fiduciaria  y la promotora, conforme al otrosí n.º 3 del encargo  fiduciario de preventas de 15 de octubre de 2014, situación  que no fue informada a la actora.  

2.6.  En el citado otrosí,  se cambiaron las condiciones de transferencia inicialmente pactadas y  se adelantó la fecha de cumplimiento para el 15 de diciembre  de 2014, prorrogable por seis meses más.  

2.7.  Durante la revisión  del acta de verificación de cumplimiento de condiciones de  transferencia de recursos, suscrita el 4 de noviembre de 2014 por los  representantes legales de la fiduciaria y de la promotora, la actora  pudo constatar que la fiduciaria había incumplido «gravemente»  las obligaciones contractuales y legales a su cargo, dado que:  

            

i. «Acción          Sociedad Fiduciaria S.A. y la Promotora Marcas Mall S.A.S.          realizaron modificaciones al contrato de Encargo Fiduciario de          Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall, cambiando          unilateralmente las condiciones para la transferencia de los          recursos, situación que transforma diametralmente lo pactado          del Encargo Inicial, y nunca fue informada a mi representada,          es decir, no se le notificó a mi cliente los cambios en las          condiciones pactadas en el contrato de Encargo Fiduciario Nro.          0001100010273 y la fecha de transferencia de los recursos».  

            

ii. «No          se cumplió con el requisito de aportar el Certificado de          Tradición actualizado del Lote identificado con el Folio de          Matrícula Inmobiliaria No. 370-695292 de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Cali, terreno sobre el          cual se desarrollaría el proyecto, en donde debía          constar “que la propiedad del mismo está en cabeza de          un fideicomiso administrado por Acción Sociedad Fiduciaria.”          Inmueble determinado e identificado en el objeto contractual del          Encargo Fiduciario de Preventa Promotor MR-799 parágrafo          primero de la cláusula primera y en el Contrato de Encargo          Fiduciario Individual – cláusula primera. Al solicitar          el referido certificado, se pudo confirmar en la Anotación          No. 11 que la transferencia a favor del Fideicomiso FA-2351 Marcas          Mall, únicamente se surtió mediante escritura pública          No. 2845 del 19 de noviembre de 2014, otorgada por la Notaría          11 del Círculo de Cali, registrada en el folio el día          01 de diciembre de 2014. De la simple lectura del certificado de          tradición del citado inmueble 370-695292, se puede determinar          que el acta de verificación no          se ajusta a la realidad, toda vez que          en la anotación Nro. 11 se establece la tradición a la          sociedad fiduciaria en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo,          mediante compraventa realizada por Escritura Pública No.          2845, el 19 de noviembre de 2014 otorgada por la Notaría 11          de Cali, inscrita ene l Folio de Matrícula el día 1 de          diciembre de 2014. Esto es, para la          fecha de la supuesta “Verificación” – nov.          4 de 2014-, la propiedad del inmueble se encontraba en cabeza de          Laboratorios Baxter S.A.S. y NO de la sociedad Fiduciaria en su          calidad de vocera del Patrimonio Autónomo».  

            

iii. «Acción          Sociedad Fiduciaria NO CUMPLIÓ con la correspondiente          verificación del requisito de la carta de aprobación o          pre-aprobación del crédito constructor, toda vez que          en el “ACTA DE VERIFICACIÓN” del 4 de noviembre          de 2014, la Fiduciaria afirmó: “que          mediante comunicación de fecha cuatro          (04) de noviembre de 2014, la sociedad PROMOTORA MARCAS MALL CALI          S.A.S.,  certifican que para el desarrollo del Proyecto CENTRO          COMERCIAL MARCAS MALL, no es necesario          el crédito constructor ya que          será construida totalmente con recursos generados por la          venta de cada una de las unidades inmobiliarias, debidamente          suscrita por la señora Adriana Aguilón Ramírez,          Revisora Fiscal”. Esta          afirmación es FALSA, toda vez que para el 4 de noviembre de          2014 no existía tal comunicación.          Tan solo DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS a la suscripción          de la señalada acta, mediante documento de fecha doce (12) de          noviembre de 2014, debidamente radicado en Acción Sociedad          Fiduciaria S.A. el día 14 de noviembre de 2014 bajo el número          Rad. Nro. 20141114-140-373509-2, la señora Adriana Aguilón,          revisora fiscal de la sociedad Promotora, acreditó [numeral          3]: “Que por los motivos anteriormente expuestos el proyecto          denominado Centro Comercial Marcas Mall no requiere crédito          constructor. Y concluye la sociedad Fiduciaria, en la citada Acta de          “Verificación”, que se cumplieron con las          condiciones establecidas en el contrato (…)».  

            

iv. «Para          el día 4 de noviembre de 2014, fecha del Acta de Verificación          de requisitos, tampoco se cumplía con la siguiente condición          establecida en el Encargo Fiduciario Individual y Contrato Promotor:          “Haber celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios          individuales de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y          dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto, o de cada          etapa del proyecto, si es del caso (…)».  

2.8. De lo expuesto se sigue  que la convocada dejó de verificar las condiciones de  transferencia de recursos a la promotora del proyecto, trasgrediendo  con ello sus deberes de lealtad y buena fe, información,  diligencia, profesionalidad y especificidad, así como la  obligación de previsión y protección de los  bienes fideicomitidos.  

2.9.        Además, la  fiduciaria no informó sobre la existencia del acta de  verificación para la transferencia de los recursos, e incluyó  «información falsa» en  el contrato de adhesión del encargo fiduciario –«al  afirmar como fecha de cumplimiento de los requisitos el 15 de  diciembre de 2014»–, violando de esta manera  las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Y, como si fuera poco, recibió aportes de terceros con  posterioridad a la fecha de la referida acta de verificación,  razón por la cual «se desconoce [la]  administración y paradero [de los  recursos entregados], toda vez que la  Fiduciaria incumplió con la obligación de liquidar el  contrato de encargo fiduciario de preventas».  

2.10. Debido a las múltiples  infracciones contractuales referidas –a las cuales se suman la  falta de respuesta a la reclamación directa y de  pronunciamiento en relación con la solicitud de devolución  de los dineros invertidos–, «a la fecha  [la sociedad actora] no  cuenta con su inversión, toda vez que no se le ha reintegrado,  no cuenta con el bien inmueble pues no fue ni escriturado, ni  entregado y el proyecto se encuentra paralizado hace más de  tres años».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.  Acción  Fiduciaria S.A. compareció oportunamente al proceso y formuló  las excepciones denominadas «cláusula  compromisoria»; «[ausencia de  responsabilidad] por  inexistencia del daño e inexistencia  del nexo causal»; «error en la  identificación del contrato celebrado»;  «falta de legitimación en la causa por  pasiva» y «excepción  genérica».  

Sostuvo, en síntesis,  que los recursos se transfirieron de conformidad con lo pactado  contractualmente; que no existe daño indemnizable, pues el  dinero de la demandante se encuentra en la parte alícuota que  le corresponde sobre el lote, y que, como inversionista, puede  recibir su dinero si se liquida el proyecto, o adquirir la propiedad  de los locales, de ser el caso. De otro lado, alegó la  inexistencia de nexo causal entre su conducta y la pérdida  alegada, en tanto la fiduciaria no tenía el deber de verificar  el cumplimiento de los requisitos de transferencia de los recursos,  siendo ello responsabilidad exclusiva del promotor.  

3.2. La demandada llamó  en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento  de condena, se ordenara el reembolso a cargo de la póliza de  seguros n.º 1000099, en su sección de responsabilidad  civil profesional.  

3.3.        Enterada de su  vinculación, la aseguradora excepcionó «ausencia  de cobertura por inexistencia de responsabilidad de Acción  Sociedad Fiduciaria»; «ausencia  de cobertura de la póliza sección III de  responsabilidad profesional de la póliza no. 1000099 con de  (sic) 30 de septiembre de 2017 a 30 de septiembre de 2018 expedida  por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de  las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial  las exclusiones consignadas en el los numerales 3.7. y 3.14 de las  condiciones generales del seguro»;  «improcedencia de la indemnización de  cualquier suma que resulte superior al  límite asegurado de cada una de las secciones de la póliza  no. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.»;  «improcedencia de la  acumulación de los límites asegurados bajo la póliza  n° 1000099»; «aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza no.  1000099»; y «excepción  genérica».  

3.4. Al descorrer el  traslado del escrito de contestación y de formulación  de excepciones, la demandante anotó que Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. no solo incumplió con sus deberes legales y  contractuales en la forma ya descrita, sino que «los  dineros de mi representada fueron puestos a disposición NO  SOLO del Promotor, sino de otros fideicomisos y de terceros que no  tenían relación con el proyecto»,  lo que refuerza la inobservancia de los compromisos, si se tiene en  cuenta que «no se presentó (…)  prueba alguna de exoneración de  responsabilidad».  

Asimismo, recalcó que  «plenamente probada[s] se encuentran las  maniobras engañosas en que incurrió ACCIÓN  FIDUCIARIA por las acciones de su representante legal y la mayoría  de su personal en la ciudad de Santiago de Cali»;  aunado a que, en el fideicomiso de Marcas Mall, se constataron los  movimientos inusuales y un faltante de $16.775.662.951, lo que  –sumado a manejos irregulares en otros fideicomisos–  llevó a la misma fiduciaria a denunciar al representante legal  de la sucursal ubicada en la ciudad de Cali por los delitos de  «falsedad en documento privado, transferencia  no consentida de activos, hurto, administración desleal (…)»,  denuncia con la que, en criterio de la actora, se puede comprobar la  indebida administración de los recursos.  

Finalmente, enfatizó  en que a los inversionistas del proyecto no se les otorgó la  calidad de beneficiarios del patrimonio autónomo fideicomiso  FA-2351, titular del lote de terreno en el que se adelantaría  el proyecto, «negándoseles cualquier  derecho, vinculo o interés de tipo económico o jurídico  o cualquier otro, en el fideicomiso», por lo que «en  caso de liquidación del proyecto, no le correspondería  derecho alguno», evento con el que quedó  «demostrado otro de los presupuestos  axiológicos para la viabilidad de la acción con ocasión  a la responsabilidad contractual que hoy le es endilgada a la  Fiduciaria, esto es EL DAÑO».  

3.5. El 22 de febrero de  2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia declaró no probadas  las excepciones esgrimidas, y, tras encontrar acreditado el  incumplimiento grave de las obligaciones de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., ordenó que le restituyera a la  Comercializadora Ragged y Cía. S.A. la suma de  $2.510.232.866,56.  

De otro lado, estimó  las defensas de la aseguradora llamada en garantía  relacionadas con la ausencia de cobertura de la póliza 1000099  por encontrar probados los supuestos que configuraban las exclusiones  alegadas.  

3.6.        La demandada interpuso  recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  providencia de 10 de diciembre de 2021, el ad quem confirmó  el fallo de primera instancia, tras concluir:  

(i)         En lo que  respecta al incumplimiento de las obligaciones legales y  convencionales, sostuvo que, ciertamente, en el contrato de encargo  fiduciario individual se estableció como objeto la  administración de los recursos depositados por el  inversionista, los cuales debían ser transferidos por la  fiduciaria al promotor una vez cumplidas las condiciones allí  previstas, dentro de las cuales se consignó la aprobación  de un crédito constructor y que el lote en el que se  desarrollaría el proyecto estuviera a nombre del fideicomiso.  Asimismo, añadió que en la cláusula quinta del  encargo fiduciario MR-799 se dejó previsto que la fiduciaria  tendría la obligación de mantener los recursos  recaudados, separados del resto de sus activos y de los que  correspondieren a otros encargos fiduciarios.  

(ii)  Por ello,  recalcó que la pasiva, previo a la transferencia de recursos  al promotor, «tenía  la obligación de verificar las condiciones de punto de  equilibrio, como se desprende de lo estatuido en los contratos de  encargo matriz (cláusula tercera del contrato MR-799) y  encargo fiduciario individual (cláusula primera), propendiendo  porque lo certificado por el Promotor se encontrara debidamente  acreditado, lo  cual evidentemente no hizo, pues no constató la aprobación  del crédito constructor, ni tampoco la titularidad del derecho  de dominio sobre el lote en el que se construiría el Centro  Comercial Marcas Mall,  inmueble que para la fecha de suscripción del acta de  verificación de 4 de noviembre de 2014 no  era de propiedad del fideicomiso  administrado por esa fiduciaria, como se desprende de la anotación  No. 11 del certificado de tradición y libertad aportado con la  demanda (…)».  

(iii)  Bajo ese  panorama, el ad quem coligió que la convocada puso en  riesgo, desde el principio, la viabilidad del proyecto inmobiliario y  que, ante la falta de verificación de las precitadas  condiciones de transferencia, «debió,  indefectiblemente, proceder a la devolución de los dineros  aportados por los inversionistas, lo cual evidentemente no realizó  y, por el contrario, hizo uso de los mismos para pagar más de  catorce mil millones de pesos por el lote en el que se desarrollaría  el proyecto inmobiliario, siendo que eso le correspondía  hacerlo al fideicomitente».  

(iv)  También  relievó que quedó acreditada la inobservancia por parte  de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. del deber legal y  contractual de «mantener los bienes objeto de  la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros  negocios fiduciarios», pues de acuerdo con los  hallazgos del informe de auditoría de fecha 21 de enero de  2018, se pudo constatar que «de diversos  fideicomisos, incluyendo el Marcas Mall, se hicieron diferentes pagos  a la sociedad Inversiones 88 SAS, por más de dos mil  ochocientos millones de pesos, compañía cuya  representante legal es Rosalba Romero Torres, quien es “la  madre de Álvaro José Salazar”, gerente de la  Oficina de la ciudad de Cali», de lo que emergió  claro «el incumplimiento de las obligaciones  legales y contractuales por parte de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., que impactaron de manera directa a la sociedad  demandante, que en su condición de  beneficiaria de área pagó la suma de $2.095’358.500,  tal y como lo relató su representante legal en la audiencia  inicial, al absolver el interrogatorio de parte».  

(v)        Por último,  en lo que atañe al llamamiento en garantía, también  despachó desfavorablemente los motivos de disenso, comoquiera  que «la fiduciaria reconoció  de modo expreso que tanto el gerente de la sucursal de Cali, como  otros empleados de esa oficina incurrieron en maniobras fraudulentas,  consistentes en el manejo indebido de recursos, y en la manipulación  de algunos documentos de la fiduciaria, al punto que instauró  la denuncia penal respectiva ante la Fiscalía General de la  Nación, situación que configura las causales de  exclusión del amparo, previstas en los literales a) y b) del  numeral 3.7. del acápite de exclusiones de la póliza  constituida por Acción Sociedad Fiduciaria».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. presentó la demanda de sustentación del  remedio extraordinario, formulando cuatro cargos, al amparo de las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

Los cargos primero y segundo  serán resueltos de forma conjunta, conforme lo dispone el  artículo 344, par. 2, ibidem, pues si bien esos ataques  se enfilan por vías distintas (directa e indirecta), comparten  un núcleo argumentativo común, situación similar  se presenta con los cargos tercero y cuarto, que también se  resolverán en forma acumulada.  

CARGO  PRIMERO  

Con base en la causal  segunda de casación, la recurrente acusó al fallo del  ad quem de infringir indirectamente «los  artículos, 1494, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614,  1615, 1616, 2341 y 2343 del Código Civil y 822 y 1243 del  Código de Comercio», por haber  incurrido en errores de hecho «manifiestos y  trascendentes» en la apreciación de la  demanda y de las pruebas que obran en la foliatura, en especial: (i)  el certificado de tradición actualizado del lote identificado  con FMI n.º 370-695292 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali; (ii) el otrosí n.º 2 al  Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-99 del 21 de  mayo de 2014; así como (iii) el acta de verificación  y cumplimiento de requisitos de encargo fiduciario de preventas  Promotor MR-799 Marcas Mall, del 4 de noviembre de 2014.  

En ese sentido, indicó  que en el sub-lite no se acreditaron los elementos de la  responsabilidad endilgada y que, en todo caso, aun si en gracia de  discusión se aceptase que ocurrió el alegado  incumplimiento de deberes al haber transferido los recursos el 4 de  diciembre de 2014, «de una  adecuada apreciación del certificado de tradición y  libertad del inmueble que obra en el expediente (…) el  Tribunal habría podido evidenciar con absoluta claridad que  tal requisito efectivamente fue satisfecho para el 19 de noviembre de  2014, esto es, tan  solo quince (15) días después»  de la fecha en que se debía hacer.  

Así mismo, sostiene  que el colegiado centró su estudio en la determinación  del incumplimiento contractual, dejando de lado la corroboración  del daño y del nexo causal, elementos cuya presencia es  indispensable para que pueda declararse la responsabilidad de la  accionada. Respecto al daño, señala que los posibles  perjuicios que se hubieren podido causar eran responsabilidad de la  promotora, toda vez que la ejecución del proyecto era de su  exclusivo resorte; además, el daño alegado es  hipotético, pues está pendiente la liquidación  del fideicomiso, en donde la parte demandante podrá recibir lo  que le corresponda.  

CARGO  SEGUNDO  

Fincándose en la  causal primera de casación, la sociedad libelista recriminó  que el fallo del ad quem infringió los cánones  «1494, 1602, 1603, 1604,  1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 2343 del Código  Civil y 822 y 1243 del Código de Comercio»,  por aplicación errónea.  

Sobre el particular, expuso  que en la sentencia recriminada se desatendieron las normas  colombianas que regulan la responsabilidad civil contractual, así  como las directrices jurisprudenciales que aplican en este caso; en  especial, porque el fallador «no  se detuvo a hacer un análisis sobre el requisito del daño,  ya que, en realidad, se limitó a realizar un análisis  en torno al posible incumplimiento de deberes legales y  contractuales». Deficiencia que también  se avizoró en lo que respecta al nexo de causalidad, pues la  actividad desplegada por el colegiado se limitó a «la  simple corroboración de un hecho culposo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          preliminar.  

El asunto que hoy se pone en  consideración de la Corte guarda íntima relación  con el que fuera resuelto en la sentencia SC2879-2022, 27 sep.,  pues ambos se fundan en la vinculación de los demandantes al  proyecto “Centro Comercial Marcas Mall” de la ciudad de  Cali a través de la suscripción de similares encargos  fiduciarios con Acción Sociedad Fiduciaria; y reprochan la  misma conducta, a saber, que los recursos que los inversionistas  entregaron en administración a la fiduciaria fueron  transferidos por aquella con base en el acta de verificación  de requisitos de fecha 4 de noviembre de 2014, lo cual supuso un  incumplimiento de las condiciones contractualmente pactadas.  

En tal virtud, en razón  de la identidad de los asuntos en los aspectos comunes ya enunciados  en el fallo primigenio, es pertinente remitir a las consideraciones  expuestas en dicha providencia respecto a la estructuración y  desarrollo del proyecto Marcas Mall de la ciudad de Cali, la fiducia  mercantil, obligaciones y responsabilidades de las sociedades  fiduciarias, las particularidades del encargo fiduciario y la  protección del consumidor financiero frente a la actividad  fiduciaria. Así mismo, y en lo que toca a los cargos tercero y  cuarto, deberá tenerse en cuenta lo allí consignado  respecto al contrato de seguro, la asunción y delimitación  de riesgos, la eficacia de las exclusiones contractuales y la  unificación jurisprudencial respecto a su ubicación  espacial en la póliza de seguros.  

2.        La vulneración  de la ley sustancial.  

2.1.        Cuando  el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma  directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin  alterar la representación de los hechos que se formó el  Tribunal a partir del examen del material probatorio.  

En ese  sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

2.2.        La  violación indirecta de la ley sustancial, por su parte, puede  ser producto de errores de hecho o de derecho cometidos por el  juzgador. El yerro fáctico se  exterioriza en la valoración del contenido material de las  pruebas, de la demanda o de su contestación, y es deber del  recurrente señalar en qué consiste y cuáles son,  en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó  el desacierto en la actividad de apreciación, y demostrar  que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido  objetivo de aquellas.  

Este tipo  de ataque exige manifestar en qué consistió el  desacierto, evidenciando que hubo pretermisión o suposición  total o parcial de la demanda, la contestación o los medios de  prueba, o alteración de su contenido material, ya por adición  o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación  arbitraria o ilógica de su texto.  

Así  mismo, la crítica del recurrente extraordinario tiene que ser  concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los  aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación  de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén  de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el sentido del  fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la  decisión impugnada.  Solo así se podría  desvirtuar la presunción de legalidad y  acierto que ampara la sentencia que llega a la Corte.  

2.3.        Ahora  bien, cuando se denuncia la  violación de la ley sustancial, son las normas de esa  naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado  o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización  de las disposiciones de ese linaje presuntamente vulneradas se  hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia  impugnada,  estando  vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación  del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del  recurso extraordinario.  

Es  carga del recurrente señalar específicamente las normas  sustanciales infringidas por el colegiado y demostrar cómo  aquellas fueron o debieron ser base esencial de la sentencia; así  mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido  esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la  parte resolutiva del fallo atacado.  

3.        Análisis  del cargo.  

3.1.        En  primer lugar, encuentra la Sala que el  casacionista no señaló ninguna norma sustantiva «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  ni se ocupó de explicar de qué forma dichas normas  habrían sido infringidas, limitándose a elevar una  denuncia genérica de la supuesta transgresión.  

La  mayoría de las normas denunciadas como vulneradas  no  son de naturaleza sustancial, pues conforme al precedente de la  Corte, no tienen tal linaje  las disposiciones que consagran principios generales o definen  conceptos. Las disposiciones que fundan los cargos de la fiduciaria,  lejos de crear, modificar o extinguir una situación jurídica  concreta, lo  que hacen es consagrar directivas generales  en materia de obligaciones, contratos y responsabilidad, con alto  grado de abstracción (artículos 1494, 1602 a 1604,  1608, 1613 a 1616 el Código Civil y 822 y 1234 del Código  de Comercio)1.  

Por  otra parte, aunque los artículos 1610, 2341 y 2343 del Código  Civil sí podrían tener carácter sustancial, lo  cierto es que no estaban llamados a gobernar la controversia, debido  a que el primero establece la elección del acreedor de una  obligación de hacer en caso de mora del deudor, y los últimos  regulan aspectos específicos de la responsabilidad civil  extracontractual. En tal virtud, dichos cánones no constituyen  ni debieron constituir la base esencial del fallo impugnado, puesto  que el objeto del litigio se centró en la responsabilidad  contractual de la fiduciaria por incumplimiento de sus obligaciones.  

Pero,  además, la recurrente se limitó a alegar la infracción  de las normas denunciadas sin  indicar en modo alguno de qué manera fueron transgredidas y  cuál es la trascendencia de dicha vulneración, de modo  que en ninguno de los cargos se abre paso la explicación sobre  la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la  infracción normativa por parte del ad  quem,  orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia  del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades  de este recurso extraordinario.  

Pero  incluso si ello se pasara por alto, las censuras tampoco tendrían  vocación de prosperidad, por lo que se pasa a explicar.  

3.2.        En  el primer cargo, lejos de demostrar el error de hecho atribuido al  Tribunal, la censura presenta una amplia exposición de la  particular opinión de la fiduciaria respecto a la existencia o  inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil en  el caso concreto, insistiendo (i) en  que su conducta, incluso si fuese reprochable, no tenía  la virtualidad de causar el daño alegado, que fue resultado  del manejo del proyecto a cargo del promotor, y (ii) en que el  daño es hipotético, pues la actora podría  recibir lo que le corresponda en una eventual liquidación del  proyecto.  

Para sustentar el embate, la  recurrente afirma que el colegiado apreció indebidamente el  folio de matrícula inmobiliaria del lote en el cual habría  de construirse el centro comercial, pues si lo hubiera visto bien,  habría concluido que el requisito que echa de menos (que el  predio estuviese en cabeza del fideicomiso antes de la transferencia  de recursos) fue satisfecho quince días después, el 19  de noviembre de 2014, de modo que quince días  antes o quince días después, el proyecto  habría corrido la misma suerte.  

Así mismo, indica que  se apreció indebidamente el otrosí número dos,  en el que se modificaron algunas condiciones de transferencia de los  recursos, entre ellas la relacionada con el crédito  constructor, respecto del cual se estableció que debía  acreditarse su concesión si era del caso,  lo que demuestra que algunos requisitos no eran obligatorios. En tal  virtud, sostiene que cuando en el acta del 4 de noviembre de 2014 se  dijo que el crédito constructor no se requería, no se  incumplió ninguna obligación contractual y, de  cualquier manera, el requisito habría sido satisfecho el 12 de  noviembre siguiente, lo que supone otro yerro de apreciación.  

En igual sentido, acusa al  juzgador de interpretar inadecuadamente la demanda, pues en ella se  acepta que los requisitos echados de menos para la suscripción  del acta de verificación del 4 de noviembre de 2014, esto es,  la certificación sobre el crédito constructor y la  transferencia del lote al patrimonio autónomo fueron  efectivamente cumplidos los días 12 y 19 de noviembre  siguientes.  

3.3.        Estos ataques son por  completo desenfocados, toda vez que no combaten el fundamento basilar  de la sentencia impugnada. Para el Tribunal no es jurídicamente  relevante si los dos requisitos de transferencia aludidos se  cumplieron los días 12 y 19 de noviembre de 2014; pues lo que  el juzgador encontró reprochable fue el hecho de que la  fiduciaria no cumplió con su obligación de verificar  las condiciones del punto de equilibrio previo a transferir los  recursos al promotor, pues no constató la necesidad  del crédito constructor ni que la titularidad del lote  estuviera en cabeza del fideicomiso.  

Para el colegiado, al no  corroborar con estrictez si estaban dados los requisitos para la  transferencia de recursos, la fiduciaria procedió a su  desembolso cuando al menos dos de ellos no se cumplían, lo que  llevó a que en virtud del acta de verificación firmada  el 4 de noviembre de 2014 se entregaran unos dineros, que, contrario  al mandato recibido, fueron utilizados para pagar más de  catorce mil millones de pesos por el lote en el cual se iba a  construir el centro comercial, siendo que esa compra debía  haberse hecho antes de la transferencia y con recursos  diferentes a los de los inversionistas.  

De esta manera, no es que el  Tribunal haya errado en la apreciación de las pruebas  denunciadas por no ver que los requisitos de transferencia fueron  cumplidos con posterioridad a la fecha en que se suscribió el  acta de verificación, sino que en el juicio de reproche  derivado de la confrontación entre las obligaciones  contractuales y la conducta de la fiduciaria, encontró diáfano  que el cumplimiento de tales condiciones debía verificarse  antes del desembolso de los recursos de los  inversionistas, por lo que es absolutamente irrelevante que se  hubiesen cumplido después, porque para ese entonces (12 y 19  de noviembre de 2014), ya se había estructurado el  incumplimiento contractual.  

De hecho, el cumplimiento de  requisitos en fechas posteriores respalda en forma incontestable la  tesis del juzgador, esto es, que para el 4 de noviembre de 2014 no se  cumplía con las condiciones de transferencia de los recursos  y, por lo tanto, la conducta de la fiduciaria fue abiertamente  contraria a las instrucciones contractualmente pactadas.  

Véase que el folio de  matrícula inmobiliaria mostraba que, para el 4 de noviembre de  2014, el titular del derecho de dominio no era el fideicomiso, y que  la transferencia del inmueble a dicho patrimonio sólo se dio  el día 19 de noviembre de 2014, lo que sustenta plenamente la  conclusión probatoria del juzgador.  

En el mismo sentido, si bien  es cierto que el otrosí n° 2 establecía el crédito  constructor como un requisito que se exigiría si era el  caso, para el 4 de noviembre de 2014 no se contaba con ningún  documento que le permitiera a la fiduciaria afirmar y tener por  cierto –como lo hizo- que esa forma de financiación no  era necesaria para el proyecto Marcas Mall; por el contrario, el  documento donde se afirma que no se requería el préstamo  tiene fecha de creación el día 12 del mismo mes y año,  por lo que, contrario a lo que la fiduciaria consignó en el  acta referida, esa certificación no existía para la  fecha de verificación de requisitos, como bien lo concluyó  el ad quem.  

En ese sentido, no existe  ningún error en la contemplación objetiva de los medios  de prueba, pues su contenido material muestra cómo para la  fecha en que la fiduciaria dijo haber verificado el íntegro  cumplimiento de las condiciones de transferencia de los recursos (4  de noviembre de 2014), la verdad es que dos de ellos no estaban  cumplidos.  

Llama la atención  como la recurrente insiste en que su conducta no causó el daño  porque, de cualquier manera, las dos condiciones faltantes fueron  cumplidas quince días después, pasando por alto que la  compra del lote se efectuó gracias a que, indebidamente, se  destinaron más de catorce mil millones de pesos de los  inversionistas para dicho fin, conducta firmemente reprochada por el  ad quem y respecto de la cual la demanda de casación  guarda absoluto silencio.  

3.4.        Otro argumento basilar  del fallo de segunda instancia que no fue combatido por la censora es  el relacionado con el incumplimiento de la obligación de la  fiduciaria de mantener separados los recursos de los inversionistas  de los suyos propios y de los de otros fideicomisos, el cual mereció  una seria reconvención por parte del colegiado.  

Ni una palabra dedicó  la casacionista a desvirtuar la conclusión del Tribunal  conforme a la cual el informe de auditoría realizado al  interior de Acción Sociedad Fiduciaria advirtió que, de  los dineros de los inversionistas depositados en el proyecto Marcas  Mall, se pagaron sin causa más de dos mil ochocientos millones  de pesos a una sociedad de la madre del representante legal de la  oficina de Cali, que hubo salida de dineros de ese fideicomiso en  forma irregular, situaciones anómalas relacionadas con retiros  y abonos no autorizados de fondos del fideicomiso –que termina  con un saldo negativo-, suscripción de pagarés en favor  de terceros sin que hubiera instrucción para ello y recursos  girados desde el fideicomiso Marcas Mall que no tenían  relación alguna con el proyecto.  

Para la magistratura de  segundo grado, los resultados del referido informe de auditoría  y el testimonio del auditor de la fiduciaria demuestran de manera  incontestable el incumplimiento de las obligaciones legales y  contractuales de la demandada. Esta conclusión, sin embargo,  no fue atacada en modo alguno por la casacionista, quien no presenta  una censura completa que combata todos los pilares que fundan la  decisión impugnada.  

3.5.        En  el primer cargo, además, la fiduciaria busca desvirtuar el  nexo causal entre su conducta y el daño atribuyendo este  último a la conducta de la promotora, que era la exclusiva  responsable de la construcción y ejecución del  proyecto. Sin embargo, pierde de vista que lo ocurrido con la  construcción y las vicisitudes en la ejecución del  proyecto no fueron en modo alguno analizadas por el colegiado, toda  vez que no fue ese el objeto del reproche elevado por la demandante,  de donde reluce nuevamente el desenfoque del cargo.  

El  análisis del Tribunal se centró en el incumplimiento de  las labores de administración que estaban en cabeza de la  fiduciaria, y puesto en esa labor, constató que la conducta  que determinó el daño fue precisamente esa entrega de  recursos sin el cumplimiento de las condiciones de transferencia  convenidas, lo que permitió el desembolso de recursos con  destino diferente al acordado y el posterior manejo inadecuado de los  dineros, que no se mantuvieron separados de otros patrimonios.  

3.6.        En el segundo cargo, la  recurrente extraordinaria denuncia la violación directa de la  ley sustancial pero no  informa cómo se dio la aplicación  errónea que  se alega, limitándose a  afirmar de forma general que  el ad  quem  aplicó en forma equivocada las normas sobre responsabilidad  civil contractual al dejar de lado el elemento del nexo causal, sin  explicar de qué manera o por qué  razón el juzgador obvió la relación de  causalidad, de modo tal que el embate se reduce a las meras  afirmaciones de la inconforme, estrechamente relacionadas con la  plataforma fáctica del caso y con la manera cómo este  fue resuelto por el juzgador.  

3.7.        Es por ello que las dos  primeras censuras no se abren paso, pues más allá de la  ausencia de normas sustanciales que fundamenten la acusación,  los argumentos resultan desenfocados e incompletos, en tanto no  atacan la totalidad de los argumentos torales de la sentencia  confutada y constituyen un nuevo intento de defensa de la visión  particular de la fiduciaria respecto a su actuación y al  devenir negocial.  

3.8.        Finalmente, resalta la  Corte que, a pesar de las consideraciones vertidas en la ya referida  sentencia SC2879-2022, 27 sep.2,  Acción Sociedad Fiduciaria insiste en que su conducta fue  irrelevante, queriendo demostrar una supuesta inocuidad en la entrega  de recursos a la promotora el día 4 de noviembre de 2014,  pretextando que quince días después ya se habían  cumplido las condiciones de transferencia que no estaban presentes  para esa fecha, desconociendo que la consignación de  información falsa en la referida acta y la indebida entrega de  los recursos de los inversionistas, constituye un grave  incumplimiento de sus deberes, que desnaturaliza el objeto mismo de  la actividad encomendada.  

Como ya lo dijera la Corte  en la providencia SC2878-2022 respecto a las afirmaciones de la  casacionista que pretenden hacer ver la entrega de recursos como algo  irrelevante:  

«La  anterior es una afirmación que va en contravía del  acervo probatorio y de los deberes de lealtad, buena fe y debida  diligencia que deben caracterizar la actividad de la demandada.  Pierde de vista la fiduciaria que, según se probó, el  acta de verificación de las condiciones de transferencia de  recursos contenía información que no correspondía  a la realidad y que además, los requisitos incumplidos no eran  de poca importancia, pues era exigencia sine  qua non que el inmueble donde se iba a  desarrollar el proyecto estuviese ya en cabeza del fideicomiso antes  de que se diera la transferencia de recursos, condición de  elemental verificación que no se cumplía para ese  entonces.  

Pierde  de vista también que además de la gravedad del  incumplimiento señalado, una vez firmada el acta que contenía  información contraria a la realidad se transfirieron más  de catorce mil millones de pesos al propietario precisamente para  proceder con la compra del lote, cuando el dinero depositado por los  inversionistas no podía en modo alguno ser destinado a ese  fin, y que además, según la denuncia elevada por la  misma entidad, se evidenció un faltante de más de  dieciséis mil millones de pesos en el fideicomiso Marcas Mall  por causa de los manejos inadecuados de su representante legal en la  ciudad de Cali.  

En  ese entendido, la afirmación que, sin rubor, hace la  fiduciaria respecto a que habiendo transferido los recursos unos días  antes o unos días después, el proyecto habría  corrido igual suerte, no sólo es una afirmación carente  de respaldo probatorio, sino que además contraría las  reglas de la sana lógica según las cuales es plausible  pensar que al destinar tal cantidad de dinero a adquirir un lote que  ya tendría que haber estado en cabeza del fideicomiso y al  haberse verificado el faltante de recursos en razón del manejo  indebido de los mismos, se pudo afectar de manera importante no solo  la liquidez sino también el desarrollo posterior del proyecto  inmobiliario».  

Por lo anterior, los cargos  no prosperan.  

CARGO  TERCERO  

Apoyándose en la  segunda causal del artículo 336 ejusdem, denunció  la infracción del precepto 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero (EOSF), por haber incurrido en un error de  hecho «manifiesto y trascendente»  en la valoración de la póliza de seguro n.º  1000099, «comprendiendo cada un[o] de sus  respectivos segmentos, como lo son los condicionados generales y  particulares, así como anexos a la misma».  

En línea con lo  expuesto, censuró que el ad quem haya avalado la  decisión del juzgador de primer grado en lo que respecta al  llamamiento en garantía, limitándose a indicar que para  el caso aplicaba la exclusión 3.7. contenida en la sección  III de las condiciones generales de la póliza, y omitiendo  considerar las exigencias que se desprenden de la norma en cita.  

Sostiene la fiduciaria que,  si el juzgador hubiese tenido en cuenta las exigencias que se  desprenden del artículo 184 del EOSF, habría llegado a  la conclusión «de que la exclusión  3.7 adolecía, a todas luces, de una irremediable ineficacia»,  máxime si se tiene en cuenta la reciente unificación  jurisprudencial de esta Corporación sobre la adecuada  intelección de ese canon, comoquiera que incluso acogiendo la  premisa adoptada en dicha providencia en el sentido de que las  exclusiones deben encontrarse contenidas a partir de la primera  página de las condiciones generales de la póliza, «de  una simple lectura de la Póliza que obra en el expediente, se  puede evidenciar con absoluta claridad que, las exclusiones a las que  apeló la Llamada en Garantía para sustentar su supuesta  ausencia de responsabilidad, no cumplen, en modo alguno, con tal  requerimiento».  

Anuncia la casacionista que  este caso, si bien es similar al decidido en sentencia SC2879-2022,  «cuenta con reveladoras particularidades que  exigen un tratamiento individualizado y diferenciado»  y en tal virtud, en este caso debe subsanarse el yerro en el que  incurrió el Tribunal al dejar de aplicar la sanción  establecida en el artículo 184 ibídem, lo que,  según dice, no supone desconocimiento de la postura de la  Corte en la antedicha sentencia de unificación  jurisprudencial.  

En ese sentido, explicó  que la enunciada exclusión pretermite los requerimientos del  artículo 184 del EOSF, por las siguientes razones: (i)  se introdujo en un documento (sección III) que no puede  «reconducirse» con claridad a  la póliza, es decir, resulta extraño a aquella; (ii)  la exclusión 3.7 no se encuentra concatenada con la primera  página de la póliza porque se perfiló en páginas  profundas de la Sección III de las Condiciones Generales; y  (iii) tampoco está conectada con esa foliatura inicial,  pues «entre esta y aquella intercede una  disposición (cláusula 2.3 de la Sección III de  las Condiciones Generales de la Póliza) que, en estricto  rigor, no representa una cobertura ni una exclusión».  

Para sustentar sus  afirmaciones, la censora expone que la exclusión se encuentra  en un documento (Sección III) en el que no se individualiza o  señala el número de la póliza a la que accede,  por lo que es imposible vincularlo al contrato de seguro en cuestión  y que, debido a la pluralidad de amparos contratados, «no  hay certeza de las exclusiones, ni a cuáles seguros  pertenecen». Sostiene que la contratada es una única  póliza global financiera en la que no es posible considerar  sus diferentes secciones de forma individual y aislada, luego, la  exclusión en cuestión sólo aparece en la página  43 de la póliza globalmente concebida, o en la página  29 si se cuenta a partir del inicio de las condiciones generales, lo  que la condena a una irremediable ineficacia, mientras que las  coberturas no pierden validez, porque en su caso basta con la  enunciación de los amparos básicos.  

Finalmente, sostiene la  recurrente que las exclusiones no se encuentran ubicadas en los  términos que exige el artículo 184 EOSF, puesto que  dentro de la enunciación inicial de coberturas se incluyó  una disposición que no es propiamente un amparo y, por ende,  se interrumpe la enunciación y se pierde la continuidad que  debe predicarse desde la primera página de la póliza,  lo que genera la ineficacia de la exclusión 3.7.  

CARGO  CUARTO  

Soportándose en el  primigenio motivo de impugnación extraordinaria, señaló  la violación directa del artículo 184 del EOSF, puesto  que, aun cuando era «plenamente procedente»,  el estrado acusado dejó de aplicar ese postulado al caso  concreto.  

Para su demostración,  adujo, con similar orientación al embate inmediatamente  anterior, que el ad quem «sin mayor  sustento» refirió que los reclamos  relacionados con el llamamiento en garantía no se abrían  paso, pues, en la tesis defendida en la determinación  denunciada, se verificaron los presupuestos que dan lugar a la  configuración de la mentada exclusión.  

No obstante, señaló  que, «a pesar de la claridad que se desprende  de este mandato legislativo, en su sentencia le ofrendó  validez a una exclusión que, a todas luces, contraviene lo  indicado en la norma en cuestión. Siendo una decisión  que, por lo demás, se contrapone al desarrollo que ha sido  ofrendado a la norma en cuestión tanto por parte de la  Superintendencia Financiera como por parte de esta H. Corporación,  incluso teniendo en plena consideración los nuevos  lineamientos acogidos por esta última a través de su  más reciente unificación jurisprudencial en la  materia».  

En ese orden, reprodujo los  tres motivos basilares anotados en el cargo que viene de verse, para  fundamentar el reproche consistente en que, si se hubiesen aplicado  al caso concreto las exigencias del artículo 184 del EOSF, la  conclusión no podría haber sido otra diferente a que la  exclusión que fundamenta la supuesta ausencia de  responsabilidad de la aseguradora resultaba ineficaz por múltiples  motivos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          preliminar.  

Mediante sentencia  SC2879-2022, 27 sep., la Sala analizó a profundidad el  contenido del contrato de seguro 1000099, celebrado entre  Acción Sociedad Fiduciaria y SBS Seguros Colombia, en virtud  de la denuncia de vulneración de la ley sustancial por la  comisión de un error de hecho grave y trascendente en la  apreciación material de dicho documento por parte del juzgador  de segundo grado.  

Debe resaltarse que el  contrato de seguro en virtud del cual Acción Sociedad  Fiduciaria llamó en garantía a la compañía  aseguradora es exactamente el mismo que la Corte valoró  en sede de instancia en la referida sentencia a raíz de la  prosperidad del cargo de casación que denunciaba el referido  yerro del ad quem, motivo por el cual no es cierta la  alegación de la casacionista según la cual este asunto  «cuenta con reveladoras particularidades que  exigen un tratamiento individualizado y diferenciado»,  pues los supuestos fácticos y jurídicos respecto a la  interpretación y la ubicación de la exclusión  3.7 de la póliza de responsabilidad civil profesional, son  idénticos a los del caso resuelto mediante la referida  sentencia de casación SC2879-2022.  

En tal virtud, y con el  ánimo de resolver las censuras propuestas, debe recordarse lo  que señalara la Corte en esa oportunidad respeto del contrato  de seguro que vinculó a la demandada y a la llamada en  garantía, consideraciones que por su pertinencia se  transcriben in extenso:  

El  contrato de seguro aportado consta de una carátula en la que,  en atención a lo exigido en el artículo 1047 del  estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones  particulares pactadas por los contratantes y, además, al  haberse contratado tres amparos diferentes, constan los clausulados  generales de cada uno de ellos.  

En  ese sentido, es importante relievar que no  se trata de un único seguro en el que todas sus coberturas y  exclusiones puedan consignarse en un solo clausulado,  sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de la  fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en  distintas secciones y que por lo tanto, tienen  sus propias condiciones o clausulado general que refleja su objeto,  coberturas, exclusiones, montos y regulación específica,  de acuerdo con la naturaleza de cada seguro contratado.  

En  consecuencia, siendo tres los amparos contratados bajo el mismo  contrato 1000099, debía analizarse cada clausulado contractual  en particular para determinar si las exclusiones se encontraban  consignadas conforme a los requisitos legales. Asumir  la existencia de una única póliza  (que por la organización documental correspondería a la  integral bancaria constitutiva de la Sección I) conllevaría  que todas las coberturas y exclusiones contractuales de la póliza  de responsabilidad civil y de la póliza de pérdidas a  través de sistemas computarizados (LSW238), serían  ineficaces por no aparecer a partir de la primera página de la  póliza contentiva del seguro global para bancos y entidades  financieras, vaciando de contenido el  acuerdo contractual y la facultad de delimitación del riesgo  reconocida por las normas mercantiles.  

En  el caso concreto, la Corte observa que la voluntad de las partes se  encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas  (contenidas en la carátula conforme lo ordena el artículo  1047 del CCo), como en las condiciones generales de los distintos  amparos contratados, esto es,  la póliza de seguro integral  bancaria (fl. 89 a 98 derivado 028), el amparo de pérdidas a  través de sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111  derivado 028) y la póliza de seguro de responsabilidad civil  profesional para instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado  028).  

En  ese sentido, se evidencia que el documento denominado «Póliza  de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones  Financieras» establece a partir de  la primera página el objeto de las coberturas (numeral 1), las  coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones (numeral 3),  consagrando para el amparo particular un total de 23 exclusiones,  todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados.  

(…)  

Teniendo  en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las  coberturas como las exclusiones se  consignen en forma continua a partir de la primera página de  la póliza, en caracteres  destacados o resaltados y en términos claros y concisos,  encuentra la Sala que tales requerimientos se cumplen efectivamente  en la póliza bajo estudio, pues para el seguro específico  de responsabilidad civil profesional, la consignación de tales  aspectos empieza en la primera página de la póliza y  continúa en caracteres destacados (mayúsculas) y en  forma ininterrumpida a lo largo de diez hojas,  encontrándose la exclusión 3.7 en la sexta hoja, sin  que medie solución de continuidad en la consagración de  los amparos y sus exclusiones» (CSJ,  SC2879-2022, 27 sep. Resaltado propio).  

2.        Análisis formal  de los cargos.  

2.1. Para refrendar la  decisión del a quo, la colegiatura de segunda instancia  advirtió que la exclusión 3.7 de la póliza  contratada estaba configurada en la medida en que la fiduciaria  reconoció expresamente que tanto el representante legal de la  oficina de Cali como otros trabajadores de esa sucursal incurrieron  en maniobras fraudulentas consistentes en el manejo indebido de  recursos y la manipulación de documentos, al punto que la  misma demandada elevó denuncia por tales hechos ante la  Fiscalía General de la Nación.  

2.2.        La decisión de  segundo grado no se ocupó en modo alguno de la eficacia de la  exclusión en virtud de su ubicación en la póliza,  pues limitó sus consideraciones a la configuración de  los hechos descritos en aquella, encontrando suficientemente  demostrado el reconocimiento expreso de la fiduciaria de las  conductas fraudulentas de su representante legal y otros empleados de  la oficina de Cali.  

En este caso, la recurrente  no atacó de ninguna manera la conclusión del Tribunal  respecto a la configuración de la exclusión y en  cambio, apuntó su embate hacia asuntos de los que no se ocupó  el juzgador, realizando una amplia exposición respecto de una  temática que no tuvo ningún protagonismo en la  sentencia confutada y sobre la que no hay una sola consideración  del ad quem, motivo por el cual las censuras son desenfocadas.  

Recuérdese que, al  esgrimir un yerro fáctico en sede de casación,  

«(…)  el recurrente debe plantear  una crítica concreta y razonada  de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas  (…), [que]  guarde adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale  decir, que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el  fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto  técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo  correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que  la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los  fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004,  exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil,  sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01,  reiterada en SC1964-2002, 19 jul.).  

2.3.        Además del  evidente desenfoque de las censuras, encuentra la Sala que la  fiduciaria expone en los dos últimos cargos una serie de  intrincados argumentos que nunca antes adujo a lo largo de las  instancias y que constituyen hechos nuevos inadmisibles en casación,  los cuales, dicho sea de paso, entran en franca contradicción  con la posición que dicha entidad asumió en el curso  del proceso. Veamos:  

2.3.1.        La fiduciaria llamó  en garantía a la aseguradora con base en la Sección III  de responsabilidad civil profesional, otorgándole plena  validez a su clausulado y a su vinculación con el contrato de  seguros 1000099, sin mencionar la imposibilidad de individualización  de amparos y exclusiones que ahora alega.  

2.3.2.        Al descorrer el  traslado de las excepciones de la aseguradora, entre las que se  encontraba la ausencia de cobertura en razón de las  exclusiones contenidas en los numerales 3.17 y 3.14 de las  condiciones generales de la Sección III, la fiduciaria se  limitó a señalar que aquellas no se configuraban, sin  cuestionar en modo alguno la eficacia de las exclusiones en razón  de su ubicación espacial en el documento contentivo de la  póliza.  

2.3.3.        Finalmente, al  formular los reparos concretos contra la sentencia de primer grado,  la convocada se centró en atacar la conclusión del a  quo respecto a la existencia de reconocimiento expreso de la  fiduciaria de los actos deshonestos de su representante legal,  señalando que lo expresado en el interrogatorio no constituía  confesión y que la denuncia se limitó a la puesta en  conocimiento de las autoridades de unos hechos presuntamente  fraudulentos.  

En esa oportunidad, alegó  tangencialmente que la exclusión debía declararse  ineficaz por no encontrarse en la primera página de la póliza,  afirmando que la exclusión 3.7 «no  aparece ni siquiera consignada en la carátula y solo aparece  en la página 6 del clausulado general».  

2.3.4.        En sede de casación,  Acción Sociedad Fiduciaria abandona estos argumentos y esboza  novedosísimos ataques relacionados con (i) la  imposibilidad de relacionar la Sección III con la póliza  por su carácter global, que impide individualizar los amparos,  (ii) la ubicación en «páginas  profundas de la Sección III de las Condiciones Generales»,  y (iii) la existencia de una disposición entre las  coberturas y exclusiones que rompe con la continuidad exigida en la  norma.  

2.4.        Pues bien, debe decirse  que los planteamientos de la censora son  inadmisibles en casación al constituir medios nuevos, toda vez  que introducen en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de  derecho no invocadas en las instancias, situación que comporta  una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que  resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior  del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración  de justicia4,  pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las oportunidades  correspondientes, las alegaciones que se enarbolan únicamente  en esta sede.  

Sobre los  hechos nuevos en casación, ha dicho la Sala:  

«(…)  toda vez que ‘la sentencia del ad  quem no puede enjuiciarse ‘sino  con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con  materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de  lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’  (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima,  debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no  existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)”  (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora; semejante  irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…),  sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se  violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes  pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o  planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los  cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

2.5.        Ahora  bien, llama la atención de la Corte que, en virtud del  novedoso cambio de postura, la fiduciaria alegue en esta oportunidad  que la exclusión 3.7 que los juzgadores de instancia  encontraron configurada aparece en la página 43 de la póliza,  «o en la página veintinueve (29),  si se toma como punto de partida el inicio de las Condiciones  Generales de la misma»,  cuando al sustentar el recurso de apelación reconoció  que la exclusión se ubica en la sexta página del  clausulado general.  

En esa oportunidad afirmó  la demandada: «tal y  como se desprende de la póliza de seguros No. 1000099 y del  clausulado general en comento, la exclusión prevista en el  literal (B) del numeral 3.7 no se encuentra incluida en la primera  página de la póliza –no aparece ni siquiera  consignada en la carátula y solo  aparece en la página 6 del clausulado general-  (…)»5  (Resaltado propio).  

Nótese que el  entendimiento que otrora tenía la fiduciaria respecto a la  independencia de la póliza de responsabilidad profesional y de  la ubicación espacial de la exclusión 3.7 coincide con  la valoración que posteriormente la Corte acogiera en la  sentencia SC2879-2022, a saber, que la exclusión se ubica en  la sexta página de la póliza (aclarando la Sala que se  localiza de forma continua e ininterrumpida, a partir de la primera).  

Lo anterior permite concluir  que, más que un desenfocado ataque a la sentencia de segundo  grado, que, se insiste, en modo alguno se ocupó de analizar la  eficacia de la exclusión en razón de su ubicación  en el clausulado, lo que en realidad contienen los dos últimos  cargos es una amplia exposición de las razones de  inconformidad de la fiduciaria respecto a las conclusiones  probatorias y jurídicas que esta Corporación plasmara  en la pluricitada sentencia SC2879-2022, 27 sep., lo que desborda por  completo la naturaleza y objetivos del recurso extraordinario de  casación.  

Por lo anterior, los cargos  no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO CASAR la  sentencia proferida de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal de protección al consumidor financiero  promovido por Comercializadora Ragged y Cía. S.A. contra  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el que fue llamada en  garantía SBS Seguros Colombia S.A.  

SEGUNDO.        CONDENAR  a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de las costas de  esta actuación. En la liquidación respectiva,  inclúyanse diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.        Remítase  oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Aclara  voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n°. 11001-31-99-003-2019-02728-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  el asunto de la referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisión  tomada y con los defectos que en materia de técnica de  casación halló la Sala para negar la prosperidad de los  cargos alzados frente al veredicto combatido, con el respeto debido  por las decisiones de la mayoría considero mi deber aclarar mi  voto en tanto no comparto algunas de las afirmaciones contenidas en  su parte motiva.  

1.-  En primer lugar, en el tercer reproche la recurrente acusó la  infracción indirecta del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), por error de hecho  «manifiesto  y trascendente»  en  el examen de la póliza de seguro n.º 1000099, porque el  Tribunal no tuvo en cuenta que la «exclusión  3.7»  pactada, no satisfacía las exigencias contempladas en dicho  mandato, de ahí que, adolecía de «una  irremediable ineficacia».  

En  la cuarta inconformidad, la opugnante endilgó el quebranto  directo de aquella disposición, toda vez que el ad  quem  omitió aplicarlo.  

Para  dar respuesta a esas acusaciones, la Sala encontró que las  mismas eran desenfocadas, tras advertir que los aspectos denunciados  no fueron objeto basilar del fallo confutado. Además, esas  inconformidades nunca se alegaron en el curso de las instancias y, en  todo caso, fue un tema pacífico a lo largo de la causa.  

No  obstante, aun cuando estoy de acuerdo con lo resuelto, considero que  las críticas plasmadas en los cargos tercero y cuarto de la  demanda de casación también contenían otra  deficiencia que daba al traste con el éxito de la censura.  

En  efecto, tratándose de las causales primera y segunda, es  tarea del recurrente indicar las normas de derecho sustancial que  siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada  resultaron infringidas, teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

En  mi opinión, de la lectura del canon 184 del EOSF se infiere  que no tiene la calidad de «norma  sustancial».  Nótese que esa disposición está dividida en  cuatro numerales; el primero, tiene que ver la obligación de  la entidad aseguradora de remitir a la «Superintendencia  Bancaria»  -hoy  Superintendencia Financiera- «los  modelos de las pólizas y sus anexos»;  el  segundo, gobierna los «requisitos»  formales  de las «pólizas»  y la sanción de ineficacia por su inobservancia; el tercero  regula lo referente a las «tarifas»;  y el cuarto, atañe a la facultad del Organismo Gubernamental  aludido para imponer castigos ante el incumplimiento de las  exigencias allí vertidas.  

En  rigor, la pauta en mención estatuye el régimen de las  «pólizas»  y  las «tarifas»,  para nada tiene por objeto «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas»,  más  bien, la  disposición enlista aquellas formalidades que el documento en  que se instrumenta el contrato de seguro debe contener para su  eficacia, planteando el deber de cumplir con otras normas que el  mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia resulten  aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y el lugar  donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del negocio;  así como las sanciones a las que la entidad aseguradora se  expone por el incumplimiento de esas directrices.  

Así  las cosas, debió la Corte también desestimar los cargos  tercero y cuarto por ausencia del presupuesto contemplado en  parágrafo primero del artículo 344 de la ley adjetiva,  valga decir, por no haber invocado una norma de «derecho  sustancial».  

2.-  De otra parte, para respaldar el fracaso de las mentadas  inconformidades, la Sala hizo una consideración al paso que,  si bien no es trascendental para la resolución del asunto,  disiento de la misma. Al respecto dijo que:  

Sobre  la ubicación de la «exclusión  3.7»  en el cuerpo de la póliza de seguro n.º 1000099,  precisamente, en pasada oportunidad ya había expresado mi  desacuerdo (CSJ SC2879-2022). He venido sosteniendo en casos  similares que no  es verdad que se hallara cumplida la totalidad de las exigencias  requeridas para reconocerle «operatividad»  a la citada  causal de exclusión. Y en esta arista de la discusión,  juega un papel fundamental el  lugar de la póliza donde deben quedar consignadas las  exclusiones para su eficacia.  

El  tema del contenido del pacto aseguraticio ha sido motivo de amplias  disertaciones, tanto por esta Corte como al interior de la  Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento  común a resaltar es la necesidad de que tanto los amparos que  son asumidos por la compañía aseguradora como las  exclusiones que podrían eximir a ésta del deber de  cubrir el siniestro, estén plenamente identificados.  

En  todo caso, han sido uniformes los pronunciamientos que exigen que  estos tópicos estén redactados con absoluta claridad y  en caracteres destacados o resaltados, de manera que  no exista duda o posibilidad de una interpretación diferente a  la misma naturaleza de la delimitación del riesgo,  facilitando al tomador la adecuada comprensión y cabal  identificación de los riesgos amparados, las exclusiones y las  obligaciones que correlativamente asume con ocasión del  contrato; quedando las divergencias limitadas a la ubicación  espacial de las exclusiones en la póliza.  

Esta  temática quedó suficientemente dilucidada en la  sentencia SC2879-2022,  en la cual, luego de hacer una amplia disertación en cuanto a  la naturaleza y características del contrato de seguro, la  asunción y delimitación de los riesgos, dando cuenta  del reconocimiento que legal6  y jurisprudencialmente se ha dado al derecho de la aseguradora de  limitar los riesgos que asume, como una manifestación de la  autonomía privada y la libertad contractual, se adentra al  análisis particular de las exclusiones, evocando el contenido  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y la Circular Básica 079 de 2014 de la  Superintendencia Financiera, para hacer precisión en los  componentes de las pólizas distinguiendo entre la carátula  y el cuerpo de ésta.  

A  partir de esa reproducción textual colige que es desde de la  primera página del “cuerpo  de la póliza”  en donde se deben registrar las exclusiones, puesto que ello  «no  sólo  permite  cumplir  con  las  exigencias  de  información  y conocimiento  del  tomador  sino  también  atender  el  principio  general  de  prevalencia  de la  voluntad  de  las  partes  contratantes».  

Insisto,  no se confuta que la interpretación que pretenda ubicar las  exclusiones en la carátula de la póliza podría  ser calificada de intransigente, dados los innumerables avances que  desde la expedición de la norma se han presentado, en todos  los órdenes, industriales, científicos, económicos,  etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar  algunas condiciones de la póliza para su individualización  y diferenciación del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto  plausible que el registro se haga en el “cuerpo”  de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles  son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello  se dé “a  partir”  de la primera página.  

Ciertamente,  sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura  misma de las pólizas de seguros, que usualmente se componen de  varios documentos, como son la carátula, las condiciones  generales y las condiciones particulares, a la solicitud del tomador  y en algunos eventos anexos vinculados a unas especialísimas  circunstancias7,  no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre  todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto  de “primera  página”  en una amplitud absoluta.  

En  efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada,  el número de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya  descripción debe ser legible, clara y comprensible, no es  posible condensar todas las exclusiones en una sola página, lo  cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de  forma continua.  

Tampoco  se olvida que el artículo 1047 del Código de Comercio,  al establecer el contenido de la póliza, indica que ésta  debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos  que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden  los contratantes, señalando en su parágrafo que: «[E]n  los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán  como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo  que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera  para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo»,  lo cual permitiría entender que, incluso, podrían  resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo,  pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado en esa  primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el deber  de información ínsito en la exigencia en estudio.  

Lo  anotado en razón a que, conforme se indicó en  precedencia, al tenor del artículo 1048 hacen parte de la  póliza «[L]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar la póliza»,  y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben  identificar con contundencia la póliza que integran, amén  que, según el maestro Efrén Ossa8,  estos son «en  todo caso accesorios a la póliza, sujetos a sus  estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a  su propia órbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva  manifestación de voluntad, así sea circunscrita en su  finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en  el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de  conflicto».  

Ocurre,  que la Sala «aclara»  con  contundencia que en el sub  examine  la exclusión «se  localiza de forma continua e ininterrumpida, a partir de la primera  [página]»  de la póliza de seguro. Sin embargo, en pretérita  ocasión cuando la Corte examinó el contenido del citado  contrato de seguro, me aparté parcialmente de lo resuelto al  respecto y expuse lo siguiente:  

«[A]l  pleito se anexó la documental denominada “Anexo 22”  correspondiente al “certificado de renovación pólizas  de pago anual”, que según se identificó accede a  la póliza No. 1000099.  

En  dicho instrumento, en su segunda página del aparte “TEXTOS  DE LA PÓLIZA”, aparece el título “Términos  y condiciones aplicables a todas las secciones” que en doce  (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 se registra  «9. Exclusión OAC. Anexo 3.10. Exclusión Lavado  de activos». Posteriormente aparece la titulada “Sección  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (VERSIÓN nma2273 ADAPTADO POR sbs) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA -Registro  Superintendencia 18/10/2012-1322-P-06-FIPCG001», relacionando  información sobre  

2.  Nuevas Filiales  

3.  Periodo de Descubrimiento a. Automático por 30 días sin  cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses  adicionales al 75% de prima anual.  

4.  Costos de Fianza, según texto de condiciones generales.  

5.  Difamación, según texto de condiciones generales».  

Posteriormente  vuelve y relaciona seis (6) anexos «EXCLUSIÓN  DE GUERRA/ ACTO DE GUERRA/TERRORISMO» «ANEXO DE NO  RENOVACIÓN TACITA O AUTOMÁTICA», «ENDOSO  DE EXCLUSIÓN OFAC», «EXCLUSIÓN DE LAVADO DE  ACTIVO», «AMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA»,  «ENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS», otra «EXCLUSIÓN  ESPECIAL» y «EXCLUSIONES APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO».  

Continúa  el documento ocupándose de definiciones, cláusulas de  limitación de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y  otros anexos, sin que aquí estén reflejadas las  exclusiones esgrimidas.  

Así  mismo, se incorpora el que parece ser el formato  30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales  del seguro «PÓLIZA INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES  FINANCIERAS», en el que ciertamente después de una  amplia relación de amparos aparecen exclusiones, definiciones,  garantías y otros aspectos connaturales.  

Adicionalmente  está una documental que refiere al «AMPARO DE PÉRDIDAS  A TRAVÉS DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS (LSW238)», junto a  otro adicional titulado «PÓLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES  FINANCIERAS»  con similar estructura, siendo en este último en donde  aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la  aseguradora para soportar sus excepciones.  

Es  del caso resaltar que, en estos últimos apartes mencionados,  en parte alguna aparece relacionado el número de la póliza  a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma  inequívoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se  materializó en la póliza No. 1000099, puesto que, al  margen que sean condiciones uniformes respaldadas por el ente de  vigilancia y control, quien impone su registro, no puede olvidarse  que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos aspectos  pueden ser modificados a voluntad de los contratantes, bien para  incluir amparos o con el fin de precisar algunas exclusiones.  

En  ese orden, es preciso señalar que, en este particular caso,  ante la pluralidad de seguros contratados por la sociedad fiduciaria,  los cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza  única, no se tiene certeza de la ubicación de las  exclusiones, máxime ante la falta de claridad que se presenta  en el citado certificado de renovación pólizas de pago  anual, que consta en el mentado anexo No. 22.»  (Salvedad parcial de voto, CSJ SC2879-2022).  

Siendo  ello así, deviene cuestionable la aseveración que hizo  la Sala sobre la ubicación «continua  e ininterrumpida, a partir de la primera [página]»  de  la «exclusión  3.7»,  pues lo cierto es que está reconociendo eficacia a exclusiones  que la compañía aseguradora, a su criterio, plasma de  manera indiscriminada y dispersa en el cuerpo de la póliza,  razonamiento que aun cuando en el sub  judice  no trasciende para la resolución de las críticas en  esta sede extraordinaria, discrepo de ella como ya lo manifesté  en otrora oportunidad.  

En  los términos precedentes, dejo plasmado el alcance de mi  aclaración de voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Sobre la naturaleza no sustancial de las normas alegadas por la          casacionista se puede confrontar: Art. 1494CC:          AC6075-2021, 16 dic., AC 4 abr. 2013, Rad. 2005-00243, entre otras.           Art. 1602CC: SC 14 dic. 2011, exp.          11001-3103-007-2005-00533-01, AC1738-2019 13 may.,          AC280-2021, 8 feb., entre otros. Art. 1603CC: AC 23 nov.          2005, Rad. 1999-03531-00, AC 9 dic. 2003, Rad. 1801-01, AC7520-2017,          nov 10., AC280-2021, 8 feb., entre otros. Art. 1604CC:          AC3912-2019, 17 sep., AC 4491-2022, 15 nov., SC3729-2021, 26 ago.,          entre otros. Art. 1608CC: SC 24 oct. 1975, GJ 2429,          AC2117-2020, 7 sep., SC3978-2022, 14 dic., entre otros. Art. 1613          A 1615CC: Cfr. CSJ AC1738-2019, 13 may., AC4034-2021, 13          sep., SC de 29 de abril de 2005, Rad. 0829.2506-2016, entre otros.          Art. 1616CC: AC1738-2019, 13 may., AC4034-2021, 13 sep.,          entre otros. Art. 822CCO: AC2117-2020, 7 sep., AC180-2000, 11          jul., entre otros. Art. 1234CCO: AC7621-2016, 8 nov.,          AC1562-2022, 2 may., entre otros.  

2          Téngase en cuenta que la demanda de casación se          presentó con posterioridad a la emisión de la referida          sentencia.  

3          Cfr. Escrito por medio del cual la fiduciaria descorrió          las excepciones de la aseguradora, de fecha 7 de julio de 2020,          derivado 30, cuaderno de primera instancia.  

4          «Con esta          prohibición también se tutelan los derechos de defensa          y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían          verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica          que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad          de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios          para su desestimación. Agréguese          que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad          procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se          discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que          pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se          pretende una resolución favorable”          (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)» (CSJ          SC2779-2020, 10 ago.).  

5          Cfr. Escrito de sustentación de recurso de apelación          de Acción Sociedad Fiduciaria, obrante a folio 20 digital del          documento 01Cuaderno01Tribunal.pdf, cuaderno de segunda          instancia.  

6          Art. 1056 Código          de Comercio.  

7          Artículo 1048          Código de Comercio.  

8          OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro –          El Contrato. Editorial Temis, Bogotá 1984, pág. 239.      

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