SC110 2023

MAYO

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SC110-2023 (2023-00107-00)

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC110-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00107-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur  elevada por L.A.M.A. mediante apoderado judicial.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  señora L.A.M.A. pidió la homologación del fallo  que el xx de yyy de 2022 profirió el Juzgado Civil de  Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados  Unidos Mexicanos), dentro del proceso de custodia y cuidado personal  del niño S.R.M.  

2.        En  sustento de sus súplicas, relató que el menor de edad  es hijo de M.M.M.A. y J.G.R.S., quien fue privado de la patria  potestad por sentencia judicial dictada el xx de yyy de 2014 por el  Juzgado de Familia de Descongestión de ZZZ, sentencia que se  encuentra en firme.  

3.        El  niño S.R.M. se radicó en  México con su progenitora, quien falleció el pasado xx  de yyy de 2022, motivo por el cual la solicitante promovió  proceso de guarda y custodia ante los jueces de familia de AAA, al  que concurrieron los abuelos maternos F.J.M.R.  y L.A.A. de M.  

4.        Ante  el acuerdo logrado entre los familiares respecto a la guarda y  custodia del menor de edad, el  Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de  AAA aprobó el convenio y dictó sentencia en la cual  otorgó la custodia a la tía materna L.A.M.A.  

5.        Admitida  la solicitud de exequátur por  auto de xx de yyy de 2023, se dispuso la citación de los  señores Fabio  de F.J.M.R. y L.A.A. de M., quienes se pronunciaron oportunamente  mediante apoderada judicial, manifestando que al estar la sentencia  extranjera precedida del mutuo acuerdo entre las partes, no se  oponían a su homologación.  

6.        Del  escrito inicial también  se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres, dependencia que sostuvo que  

«el  artículo 253 del Código Civil Colombiano señala  que en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres,  el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra  persona o personas competentes, y que en ese proceso de elección  se dará prioridad a los consanguíneos más  próximos, y dentro de estos a los ascendientes. Como puede  verse las normas foráneas aplicadas por el juez de  conocimiento del proceso de custodia en el municipio de Celaya en  México, resultan perfectamente concordantes con las normas  aplicables al caso en nuestro ordenamiento jurídico, pues  nuestro estatuto civil habilita la asignación de la custodia a  los parientes próximos en los eventos en que los padres no  estén habilitados física o moralmente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta viable definir el litigio anticipadamente2,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El  exequatur  de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con  fuerza de cosa juzgada–  conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido  incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también  ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.  

Ello  conllevaría, prima facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron  proferidas3.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a  las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…)  la fuerza que les  concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto  la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia»  (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales.  

Como  punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una  decisión foránea a la reciprocidad del trato que  reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por  autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de  administrar justicia dentro del territorio de la República es  una función reservada privativamente a los funcionarios  investidos –en forma permanente o transitoria– de  jurisdicción, y por tal razón, en línea de  principio rector, las sentencias dictadas en otros países no  producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales  fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el  país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión  judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad  diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que  exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su  territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos  –reciprocidad legislativa-»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad.  2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, además de la reciprocidad –que puede ser  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder  efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es  necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya  verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a  través del trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas  las de procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

En este caso,  conviene precisar que pese a que la República de Colombia y  los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la  «Convención  Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros»,  por parte de este último se efectuó reserva en el  sentido de restringir dicho instrumento «a  las sentencias de condena en  materia patrimonial  dictadas en uno de los Estados Partes»,  lo que de suyo excluye de dicho ámbito a los fallos que versan  sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la  ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados sobre  asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.  

Respecto de este  tema en particular, la Sala se ha pronunciado exponiendo:  

«2.-  Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia  la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar  de la existencia de la “Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de  1979 de la que son parte Colombia y México, éste último  Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a  las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de  los Estados Partes”.  

Si de conformidad con  lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2°  de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende  por ‘reserva’ una declaración unilateral,  cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un  Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al  adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos  jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su  aplicación a ese Estado”, entonces los fallos  relacionados con el estado civil de las personas, como los de  divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México,  no quedaron cobijadas por la aludida “Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto   permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.»  (SC  13 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014).  

No obstante lo  anterior, entre los dos países existe reciprocidad de orden  legislativo -reconocida por esta Corporación en sendos  pronunciamientos4-,  toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de  Guanajuato5  prescribe en su artículo 469 que «la  ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a  lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y  a los tratados o convenios sobre la materia».  

Efectuada la  remisión pertinente al Código Federal de Procedimientos  Civiles de los Estados Unidos Mexicanos6,  particularmente a las disposiciones de su «LIBRO  CUARTO» nominado «De  la Cooperación Procesal Internacional»,  se advierte en su artículo 569:  

«Las sentencias,  los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y  demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán  eficacia y serán y serán reconocidos en la República  en todo lo que no sea contrario al orden público interno en  los términos de este código y demás leyes  aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los  que México sea parte.  

Tratándose  de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo  vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será  suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser  considerados como auténticos.  

Los  efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter  no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en  el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el  Código Civil, por este código y demás leyes  aplicables.»  

A tono con lo  anterior, el canon 570 ibidem establece que el cumplimiento  coactivo de las mentadas providencias se llevará a cabo  mediante homologación, y siendo que la posibilidad de «tener  fuerza de ejecución», se  supedita a los condicionamientos básicos que el precepto 571  enlista así:  

«(…)  

I.- Que se hayan  satisfecho las formalidades previstas en este Código en  materia de exhortos provenientes del extranjero;  

II.- Que no hayan sido  dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;  

III.- Que el juez o  tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar  el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho  internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código.  El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia  cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la  resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de  sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales  mexicanos;  

IV.- Que el demandado  haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de  asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus  defensas;  

V.- Que tengan el  carácter de cosa juzgada en el país en que fueron  dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;  

VI.- Que la acción  que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente  entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual  hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto  o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados  a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades  del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se  aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;  

VII.- Que la  obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea  contraria al orden público en México; y  

VIII.- Que llenen los  requisitos para ser considerados como auténticos.»  

En tal virtud, las  disposiciones federales de procedimiento civil mexicanas prevén  el reconocimiento de las sentencias y demás fallos  jurisdiccionales extranjeros en condiciones generales similares a las  condensadas en las preceptivas nacionales colombianas.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según se  expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto  la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como  la satisfacción de los requerimientos que prevé el  canon 606 del Código General del Proceso, análisis que  emprenderá la Sala seguidamente:  

La  sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada, pues dentro del mismo  fallo se deja constancia de la ratificación del convenio  aprobado, el cual, por estar ajustado a derecho y responder al  interés superior del menor de edad, es expresamente elevado a  la categoría de cosa juzgada por el funcionario judicial, sin  que dicha determinación haya sido objeto de recurso alguno por  parte de los intervinientes en la audiencia.  

Así  mismo, está demostrado que  la sentencia cuya homologación se pretende se profirió  en un proceso contencioso al cual fueron convocados los abuelos  maternos del menor de edad, quienes a través de apoderada  judicial acordaron los términos del convenio judicialmente  aprobado. De esta manera, está acreditado que los interesados  comparecieron ante el juzgado de conocimiento y ante él  ratificaron su voluntad respecto de la guarda y custodia del niño.  

Finalmente,  se observa que lo decidido por la  autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur  no contraría las  disposiciones internas de orden público que rigen en Colombia,  como se expondrá a continuación.  

3.3.        Contenido  del convenio aprobado mediante sentencia extranjera y conformidad con  las normas colombianas.  

Por  medio de la sentencia del xx de yyy de 2022 proferida por el Juzgado  Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato  (Estados Unidos Mexicanos), se dio aprobación  judicial al acuerdo presentado por la tía y los abuelos  maternos respecto de la custodia del menor de edad S.R.M., ante el  fallecimiento de su madre y la privación de la patria potestad  de su progenitor.  

El  contenido del convenio regulador aprobado por el juzgado de  conocimiento establece que la custodia del menor de edad será  ejercida por su tía materna L.A.M.A., quien al igual que su  sobrino, se encuentra domiciliada en la ciudad de AAA, Estado de  Guanajuato. La solicitante asumió la obligación de  cubrir todas las necesidades del menor de edad, sufragando todos sus  gastos y garantizando su bienestar físico, mental y emocional;  así mismo, se comprometió a facilitar la convivencia  del niño con los abuelos en épocas de vacaciones, dada  la residencia de aquellos en el municipio de S, República de  Colombia.  

La sentencia  extranjera se basa en las disposiciones del Código Civil para  el Estado de Guanajuato7  respecto a la patria potestad, que prevén:  

«Art.  468. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por  el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso  de que éstos o éste fallezcan o pierdan la patria  potestad, se estará a lo siguiente:  

I.  Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará  y decidirá lo que sea más conveniente a los menores,  tomando en cuenta la mayor identificación afectiva, las  condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad  económica y siempre que fuere posible, la opinión del  menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde a  cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público.  En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las  medidas necesarias en relación a la custodia de los menores,  mientras se decide sobre la patria potestad (…)».  

«Art.  472. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el  hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo  468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo artículo».  

«Art.  474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun  cuando no tengan la custodia,  tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que  resultare inconveniente para éstos. No podrán  impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor  y sus parientes. En caso de oposición, a petición de  cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en  atención al interés superior del menor. Sólo por  mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el  derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior,  así como en los casos de suspensión o pérdida de  la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio  se establezca  en el convenio o resolución judicial».  

Lo anterior  significa que, en la legislación mexicana, ante el  fallecimiento o privación de la patria potestad de los padres,  ésta se transmite a los ascendientes, quienes en tal virtud  asumen la representación legal del niño, niña o  adolescente. Teniendo en cuenta que en este caso el padre fue privado  de la patria potestad por sentencia judicial y la madre falleció  en el año 2022, los abuelos maternos del niño fueron  convocados al proceso por recaer sobre ellos la prerrogativa  señalada, disposición foránea que brinda  protección reforzada al menor de edad ante la falta de sus  padres y que en modo alguno se contrapone a las leyes colombianas,  que contemplan dicha protección no a través de la  figura de la patria potestad –que en nuestra legislación  recae exclusivamente en los padres-, sino de las obligaciones de  guarda y custodia de la familia extensa.  

En tal sentido, el  artículo 254 del Código Civil Colombiano establece que  la custodia y cuidado personal de los hijos podrá confiarse a  otra persona en caso de inhabilidad física o moral de ambos  padres, caso en el cual se preferirá a los consanguíneos  más próximos y especialmente a los ascendientes  legítimos en la elección de la persona a la que se  asignará la custodia.  

Si bien los  abuelos maternos fueron convocados al proceso porque conforme a las  leyes mexicanas la patria potestad puede ser ejercida por ellos, es  importante resaltar que la sentencia objeto de homologación no  regula dicha prerrogativa, pues limita su alcance al acuerdo respecto  a la custodia del menor de edad, confiada a una pariente consanguínea  ciertamente cercana –su tía materna-, con la anuencia de  aquellos.  

En ese sentido, el  convenio aprobado por la sentencia en estudio regula exclusivamente  lo relacionado con la custodia y cuidado personal de un menor de  edad, asunto que, conforme a las leyes colombianas, puede ser  conciliado en aras del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes (artículos 47  de la Ley 23 de 1991, 8 del D. 4840 de 2007; y 69 de la Ley 2220 de  2022) y por ende, es procedente la homologación solicitada.  

4.        Conclusión.  

Reunidos  los presupuestos legales, se homologará la sentencia de fecha  y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONCEDER  el  exequatur  de la sentencia de xx de yyy de  2022 profirió el Juzgado Civil de Partido Especializado  en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados Unidos Mexicanos), en  el proceso de custodia y cuidado personal promovido por L.A.M.A. en  favor del menor de edad S.R.M.  

SEGUNDO.        Sin  costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(En  comisión de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Cfr.CSJ SC3453-2019,          27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.  

3          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

4          Cfr. SC4536-2018,          22 oct., SC4227-2018, 2 oct., SC1614-2021, 5 may., entre otras.  

5          La normativa extranjera citada se          encuentra alojada en la página web oficial del Congreso de          Diputados del Estado de Guanajuato:          https://www.congresogto.gob.mx/codigos/codigo-de-procedimientos-civiles-para-el-estado-de-guanajuato,        cumpliendo así la formalidad          probatoria del canon 177 del Código General del Proceso, que          en lo pertinente señala: «El          texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el          de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de          oficio o a solicitud de parte (…). Sin          embargo, no será necesaria su presentación cuando          estén publicadas en la página web de la entidad          pública correspondiente».  

6          Normativa que se encuentra publicada en la página oficial de          la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, en la          dirección:          https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cfpc.htm,        que igualmente cumple con la formalidad probatoria establecida en el          artículo 177 del estatuto adjetivo, antes transcrito.  

7          https://www.congresogto.gob.mx/codigos/codigo-civil-para-el-estado-de-guanajuato

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