STC4601 2023

MAYO

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STC4601-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4601-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01641-00  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jaime Néstor Escobar instauró  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al  Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha y a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2011-00139, en el  proceso de pertenencia No.2022-00187 y en el recurso extraordinario  de revisión No. 2022-00394-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el  proceso divisorio No. 2011-00139-00.  

Precisó que  en dicho asunto fue presentada una reforma a la demanda con el fin de  demandar a los herederos indeterminados del mencionado causante. A  juicio del censor, con dicho proceder se desconoció el inciso  3º del artículo 81 del «C.  de P. Civil»  que establece que «[c]uando  haya proceso de sucesión en curso, el demandante en proceso de  conocimiento o ejecutivo deberá dirigir la demanda contra los  herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o  solo contra éstos si no existieren aquellos…»,  habida cuenta que el proceso de sucesión del causante estaba  abierto bajo el radicado No. 2009-0475-00; además, también  señaló que no fue aportado el registro civil de  defunción del demandado Luis Alfonso Rincón Escobar.  Acotó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado continuó  con el trámite procesal, realizó el remate y no  advirtió los yerros mencionados; además, soslayó  que respecto del bien subastado, en la misma sede judicial, cursaba  un proceso de pertenencia.  

De otro lado  también señaló que el remate se realizó  por el 70% del avalúo cuando lo procedente era, de conformidad  con el artículo 411 del Código General del Proceso,  realizar la almoneda por el 100% del avalúo y en caso de no  existir postor, rematar por el 70%. Señaló que, aunque  promovió recurso de reposición y apelación  contra el auto que aprobó el remate, el mismo se mantuvo  incólume. Además, pese a que promovió recurso  extraordinario de revisión, el Tribunal convocado no corrigió  los yerros cometidos en el mencionado proceso, con lo cual desconoció  las normas procesales que debían regir el asunto.  

2.        El Juzgado 2º  Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de la actuación  surtida en el proceso divisorio en comento. Relató que el  actor presenta argumentos que ya han sido objeto de estudio en el  proceso; además, informó que está en curso el  trámite de los recursos de reposición y apelación  que el actor impetró contra la providencia que rechazó  la nulidad del remate por él presentada. Finalmente peticionó  que se declare la improcedencia del amparo.  

El Tribunal  accionado remitió copia de las actuaciones surtidas en el  proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la actuación  surtida por el Tribunal accionado en el recurso de revisión es  razonable; además, para algunas de las quejas formuladas por  el actor está configurada la temeridad y los reparos aducidos  frente al remate son prematuros.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se  evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el  recurso de revisión promovido por el gestor fue rechazado en  razón a que no fueron precisados los fundamentos facticos de  las causales de revisión invocadas; además, en el  recurso fue señalada la sentencia objeto de censura. Sobre el  particular la magistratura precisó:  

2.  En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 358 del  Código General del Proceso, con auto de noviembre 30 de 2022  se inadmitió el libelo, se señalaron los defectos que  presentaba y confirió al actor el término de cinco días  para que los subsanara so pena de rechazo.  

Se  precisó que los hechos expuestos al demandar eran  indeterminados e imprecisos, que se incumplió la exigencia  prevista en el artículo 357 ibidem, en tanto que no se  concretaron debidamente los fundamentos facticos de las causales de  revisión esgrimidas. Sabido es que al actor en revisión  le compete especificar los hechos que estructuran la causal o  causales que aduce en procura de sacar avante el recurso, debiéndose  en ello considerar que por el principio dispositivo que gobierna el  recurso extraordinario, el Tribunal no puede enmendar o complementar  su demanda. Pues es la prueba de los hechos relatados al demandar  que, por estructurar la descripción que el legislador hizo del  presupuesto fáctico de la causal invocada, lo que permite  conceder la consecuencia procesal reclamada, que de la norma se  desprende y que no es otra que la pretensión de la demanda de  revisión (…).  

Además, el  Tribunal confrontó cada una de las causales invocadas con los  hechos aducidos por el recurrente con el fin de dejar en claro que  las circunstancias fácticas invocadas no eran suficientes para  soportar la causal alegada. Sobre este punto precisó:  

3.  Ahora necesario es precisar de cara a lo atrás expuesto, que  la causal de fraude o colusión de las partes se configura con  la existencia de un pacto ilícito de estas con el propósito  de hacer daño a un tercero, que podría originarse -por  ejemplo- en la acción concertada entre demandante y demandado  para perjudicar o causarle daño a ese tercero; en tanto que  por «maniobra fraudulenta» cabe entender, aquella  actuación engañosa o falaz representativa de una  mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría  provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado  la Corte, «significa entonces todo proyecto o asechanza oculta,  engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin».  

Esto  es, que este motivo de revisión se estructura por la  existencia de hechos que buscan que se tome una decisión  inconsistente con la realidad de las cosas, siempre que los mismos no  hayan sido o podido ser objeto de debate durante las instancias  agotadas en el proceso de donde provino la decisión impugnada.  

4.  Pero en este caso, pese haberse requerido al actor en la inadmisión  para que precisara los hechos que soportaban este motivo de revisión,  su apoderado se limitó a reiterar los hechos ya expuestos en  la demanda, nada aclaró de la forma en que ellos configurarían  la causal sexta del artículo 355 del C.G.P., pues no expuso  cuáles fueron los artificios o maniobras dolosas que realizó  la actora en aquella actuación procesal, que llevaron a que el  juez profiriera la sentencia que recurre, incumpliendo lo ordenado en  el auto de inadmisión (…)  

Pero,  en el escrito de subsanación el recurrente señala como  nulidades eventos que habrían sucedido, en gracia de  discusión, antes del proferimiento del fallo y no tendrían  origen en el mismo, como ocurre con el supuesto incumplimiento de los  requisitos de la demanda divisoria.  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por el accionante, el Tribunal  no ratificó ningún yerro, sino que se limitó a  estudiar detalladamente si era procedente o no admitir el recurso de  revisión. De manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De otro lado, se  advierte que frente a los reparos aducidos por la falta de requisitos  de la demanda divisoria el actor ya había promovido otra  acción constitucional, la cual fue negada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión  ratificada por esta corporación, a través de la  sentencia STC-10329 de 2022. Es decir que  está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto  en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Finalmente, las  quejas relacionadas con el remate resultan prematuras, habida cuenta  que en virtud de aquellas el aquí actor solicitó la  nulidad de la almoneda y el Juzgado del Circuito la rechazó  (13 abril 2023), determinación frente a la cual se encuentran  en curso  los recursos de reposición y apelación que promovió  el actor. En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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