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STC4601-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4601-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01641-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jaime Néstor Escobar instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2011-00139, en el proceso de pertenencia No.2022-00187 y en el recurso extraordinario de revisión No. 2022-00394-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio No. 2011-00139-00.
Precisó que en dicho asunto fue presentada una reforma a la demanda con el fin de demandar a los herederos indeterminados del mencionado causante. A juicio del censor, con dicho proceder se desconoció el inciso 3º del artículo 81 del «C. de P. Civil» que establece que «[c]uando haya proceso de sucesión en curso, el demandante en proceso de conocimiento o ejecutivo deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra éstos si no existieren aquellos…», habida cuenta que el proceso de sucesión del causante estaba abierto bajo el radicado No. 2009-0475-00; además, también señaló que no fue aportado el registro civil de defunción del demandado Luis Alfonso Rincón Escobar. Acotó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado continuó con el trámite procesal, realizó el remate y no advirtió los yerros mencionados; además, soslayó que respecto del bien subastado, en la misma sede judicial, cursaba un proceso de pertenencia.
De otro lado también señaló que el remate se realizó por el 70% del avalúo cuando lo procedente era, de conformidad con el artículo 411 del Código General del Proceso, realizar la almoneda por el 100% del avalúo y en caso de no existir postor, rematar por el 70%. Señaló que, aunque promovió recurso de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate, el mismo se mantuvo incólume. Además, pese a que promovió recurso extraordinario de revisión, el Tribunal convocado no corrigió los yerros cometidos en el mencionado proceso, con lo cual desconoció las normas procesales que debían regir el asunto.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso divisorio en comento. Relató que el actor presenta argumentos que ya han sido objeto de estudio en el proceso; además, informó que está en curso el trámite de los recursos de reposición y apelación que el actor impetró contra la providencia que rechazó la nulidad del remate por él presentada. Finalmente peticionó que se declare la improcedencia del amparo.
El Tribunal accionado remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la actuación surtida por el Tribunal accionado en el recurso de revisión es razonable; además, para algunas de las quejas formuladas por el actor está configurada la temeridad y los reparos aducidos frente al remate son prematuros.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el recurso de revisión promovido por el gestor fue rechazado en razón a que no fueron precisados los fundamentos facticos de las causales de revisión invocadas; además, en el recurso fue señalada la sentencia objeto de censura. Sobre el particular la magistratura precisó:
2. En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 358 del Código General del Proceso, con auto de noviembre 30 de 2022 se inadmitió el libelo, se señalaron los defectos que presentaba y confirió al actor el término de cinco días para que los subsanara so pena de rechazo.
Se precisó que los hechos expuestos al demandar eran indeterminados e imprecisos, que se incumplió la exigencia prevista en el artículo 357 ibidem, en tanto que no se concretaron debidamente los fundamentos facticos de las causales de revisión esgrimidas. Sabido es que al actor en revisión le compete especificar los hechos que estructuran la causal o causales que aduce en procura de sacar avante el recurso, debiéndose en ello considerar que por el principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, el Tribunal no puede enmendar o complementar su demanda. Pues es la prueba de los hechos relatados al demandar que, por estructurar la descripción que el legislador hizo del presupuesto fáctico de la causal invocada, lo que permite conceder la consecuencia procesal reclamada, que de la norma se desprende y que no es otra que la pretensión de la demanda de revisión (…).
Además, el Tribunal confrontó cada una de las causales invocadas con los hechos aducidos por el recurrente con el fin de dejar en claro que las circunstancias fácticas invocadas no eran suficientes para soportar la causal alegada. Sobre este punto precisó:
3. Ahora necesario es precisar de cara a lo atrás expuesto, que la causal de fraude o colusión de las partes se configura con la existencia de un pacto ilícito de estas con el propósito de hacer daño a un tercero, que podría originarse -por ejemplo- en la acción concertada entre demandante y demandado para perjudicar o causarle daño a ese tercero; en tanto que por «maniobra fraudulenta» cabe entender, aquella actuación engañosa o falaz representativa de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado la Corte, «significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin».
Esto es, que este motivo de revisión se estructura por la existencia de hechos que buscan que se tome una decisión inconsistente con la realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el proceso de donde provino la decisión impugnada.
4. Pero en este caso, pese haberse requerido al actor en la inadmisión para que precisara los hechos que soportaban este motivo de revisión, su apoderado se limitó a reiterar los hechos ya expuestos en la demanda, nada aclaró de la forma en que ellos configurarían la causal sexta del artículo 355 del C.G.P., pues no expuso cuáles fueron los artificios o maniobras dolosas que realizó la actora en aquella actuación procesal, que llevaron a que el juez profiriera la sentencia que recurre, incumpliendo lo ordenado en el auto de inadmisión (…)
Pero, en el escrito de subsanación el recurrente señala como nulidades eventos que habrían sucedido, en gracia de discusión, antes del proferimiento del fallo y no tendrían origen en el mismo, como ocurre con el supuesto incumplimiento de los requisitos de la demanda divisoria.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el accionante, el Tribunal no ratificó ningún yerro, sino que se limitó a estudiar detalladamente si era procedente o no admitir el recurso de revisión. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, se advierte que frente a los reparos aducidos por la falta de requisitos de la demanda divisoria el actor ya había promovido otra acción constitucional, la cual fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión ratificada por esta corporación, a través de la sentencia STC-10329 de 2022. Es decir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Finalmente, las quejas relacionadas con el remate resultan prematuras, habida cuenta que en virtud de aquellas el aquí actor solicitó la nulidad de la almoneda y el Juzgado del Circuito la rechazó (13 abril 2023), determinación frente a la cual se encuentran en curso los recursos de reposición y apelación que promovió el actor. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS