STC4937 2023

MAYO

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STC4937-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4937-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00646-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de abril de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  David Basto Neiva  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2015-00057.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los anexos, se extrae en síntesis que,  contra el aquí accionante se adelanta proceso penal por el  delito de «estafa  agravada»  en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá.  

En  la audiencia de formulación de acusación, la defensa  del procesado solicitó la nulidad de lo hasta allí  actuado, con fundamento en la «falta  de objetividad en la imputación»,  pues adujo que, constituía una irregularidad insubsanable que  se le haya imputado la conducta en la modalidad de coautor,  y la acusación la fiscalía lo hiciera como autor.  

El  20 de septiembre de 2021 el juzgado rechazó  de plano  la nulidad planteada, decisión que fue apelada por el  apoderado del aquí actor.  

Luego,  el 16 de marzo de 2022, la defensa deprecó la preclusión  de la investigación, petición igualmente denegada por  la juez de conocimiento y recurrida por el proponente.  

En  pronunciamiento del 19 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, abordó en conjunto las dos  apelaciones, esto es, la interpuesta frente a la determinación  que rechazó de plano la nulidad y la que negó la  preclusión de la investigación penal, declarándolas  ambas improcedentes, y llamó la atención de las partes  a fin de que evitarán dilaciones injustificadas a partir de  formulación de recursos y acciones inviables.  

Cuestiona  el actor las anteriores decisiones, e insiste en que el proceso,  desde la formulación de la imputación, está  viciado de nulidad.  

Sostuvo  que durante el trámite se presentaron diversas irregularidades  que violan el debido proceso, entre ellas, que se generó la  ruptura de la unidad procesal (con el proceso que involucra a Luz  Marina Ibarra) cuando legalmente no procedía, pues no  «existían  causales para adelantar la investigación y juzgamiento de  manera separada»;  así mismo, que en la acusación se incluyeron conductas  que no fueron objeto de imputación y que existió, desde  esa etapa primigenia, un «error  en la calificación de la conducta […]  en la adecuación típica  […]  desconociendo la tipicidad del tipo penal (sic),  violando el principio de legalidad».  

Finalmente,  aseveró que en el caso operó el fenómeno  de la prescripción  de la acción penal porque, según su particular  comprensión, se vencieron los términos para que la  fiscalía formulara imputación, «pues  la imputación debió haberse llevado un año y  medio después y se entiende que dentro de los plazos de que  habla la ley la fiscalía tenía 30 días para  realizar la imputación y esta no lo hizo»;  así mismo, porque han transcurrido «más  de los 120 días»,  sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral desde la  acusación.  

3.        Por  lo anterior, pretende que se dejen sin efecto «las  providencias de primera y segunda instancia, de fechas 6 de mayo de  2022 y 22 de mayo de 2022, respectivamente, emitidas dentro del  proceso penal [2015-00057]  […]  consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado,  inclusive a partir de la diligencia de imputación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez Veintitrés Penal del Circuito de esta capital, reseñó  las actuaciones procesales adelantadas en el asunto seguido en contra  de Basto Neiva y resaltó que ese despacho denegó una  solicitud de nulidad como también de preclusión, las  cuales fueron impugnadas y resueltas por el superior.  

Destacó  no haber incurrido en afectación a sus derechos fundamentales,  máxime cuando las inconformidades expuestas en la tutela,  fueron resueltas al interior de la actuación penal de manera  oportuna y con garantía del principio de doble instancia.   Solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado  que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, en atención  a que no se ha dado inicio al juicio oral, escenario en el que podrá  controvertir las pruebas del ente acusador y aportar las que  considere favorables.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio  penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras  así sea, los debates en relación con las supuestas  anomalías procesales que denuncia, «(…)  deben  darse al interior de la actuación y ante el fallador natural  de la causa.».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando en extenso las alegaciones del  escrito inicial, esto es, en torno a la calificación jurídica  de la conducta imputada, las inconsistencias de la formulación  de acusación y el acaecimiento de la prescripción.  Refutó lo resuelto por la a  quo en  cuanto a la aplicación del criterio de la subsidiariedad, pues  considera que, en su caso, los mecanismos de refutación al  interior del proceso no son idóneos. Finalmente, se refirió  a otras presuntas irregularidades respecto de las decisiones  adoptadas por la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria,  quien le negó a su defensor la introducción de un  elemento de prueba por falta de testigo  de acreditación,  lo cual, afirma, desconoce su derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal  que se le adelanta por el delito de «estafa  agravada»  por rechazar de plano la solicitud  de nulidad  y negar la de preclusión  (y la declaratoria de improcedencia de los recursos interpuestos  frente a esas determinaciones).  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala  ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface  el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo  prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Es  que, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de  índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en  las oportunidades contempladas legalmente y a través de los  medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso  (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y  extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza  que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida  para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter  residual.  

Ese  ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al  referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la  intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

Ante  la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en  las condiciones advertidas  deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,  el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del  juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí  expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer  valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera  ha finalizado la audiencia de juzgamiento.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y  releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte  improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se  encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las  cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al  juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la  intervención del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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