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STC4937-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4937-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00646-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Basto Neiva contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00057.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los anexos, se extrae en síntesis que, contra el aquí accionante se adelanta proceso penal por el delito de «estafa agravada» en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá.
En la audiencia de formulación de acusación, la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo hasta allí actuado, con fundamento en la «falta de objetividad en la imputación», pues adujo que, constituía una irregularidad insubsanable que se le haya imputado la conducta en la modalidad de coautor, y la acusación la fiscalía lo hiciera como autor.
El 20 de septiembre de 2021 el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada, decisión que fue apelada por el apoderado del aquí actor.
Luego, el 16 de marzo de 2022, la defensa deprecó la preclusión de la investigación, petición igualmente denegada por la juez de conocimiento y recurrida por el proponente.
En pronunciamiento del 19 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, abordó en conjunto las dos apelaciones, esto es, la interpuesta frente a la determinación que rechazó de plano la nulidad y la que negó la preclusión de la investigación penal, declarándolas ambas improcedentes, y llamó la atención de las partes a fin de que evitarán dilaciones injustificadas a partir de formulación de recursos y acciones inviables.
Cuestiona el actor las anteriores decisiones, e insiste en que el proceso, desde la formulación de la imputación, está viciado de nulidad.
Sostuvo que durante el trámite se presentaron diversas irregularidades que violan el debido proceso, entre ellas, que se generó la ruptura de la unidad procesal (con el proceso que involucra a Luz Marina Ibarra) cuando legalmente no procedía, pues no «existían causales para adelantar la investigación y juzgamiento de manera separada»; así mismo, que en la acusación se incluyeron conductas que no fueron objeto de imputación y que existió, desde esa etapa primigenia, un «error en la calificación de la conducta […] en la adecuación típica […] desconociendo la tipicidad del tipo penal (sic), violando el principio de legalidad».
Finalmente, aseveró que en el caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal porque, según su particular comprensión, se vencieron los términos para que la fiscalía formulara imputación, «pues la imputación debió haberse llevado un año y medio después y se entiende que dentro de los plazos de que habla la ley la fiscalía tenía 30 días para realizar la imputación y esta no lo hizo»; así mismo, porque han transcurrido «más de los 120 días», sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral desde la acusación.
3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto «las providencias de primera y segunda instancia, de fechas 6 de mayo de 2022 y 22 de mayo de 2022, respectivamente, emitidas dentro del proceso penal [2015-00057] […] consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la diligencia de imputación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Veintitrés Penal del Circuito de esta capital, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto seguido en contra de Basto Neiva y resaltó que ese despacho denegó una solicitud de nulidad como también de preclusión, las cuales fueron impugnadas y resueltas por el superior.
Destacó no haber incurrido en afectación a sus derechos fundamentales, máxime cuando las inconformidades expuestas en la tutela, fueron resueltas al interior de la actuación penal de manera oportuna y con garantía del principio de doble instancia. Solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, en atención a que no se ha dado inicio al juicio oral, escenario en el que podrá controvertir las pruebas del ente acusador y aportar las que considere favorables.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea, los debates en relación con las supuestas anomalías procesales que denuncia, «(…) deben darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa.».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, esto es, en torno a la calificación jurídica de la conducta imputada, las inconsistencias de la formulación de acusación y el acaecimiento de la prescripción. Refutó lo resuelto por la a quo en cuanto a la aplicación del criterio de la subsidiariedad, pues considera que, en su caso, los mecanismos de refutación al interior del proceso no son idóneos. Finalmente, se refirió a otras presuntas irregularidades respecto de las decisiones adoptadas por la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, quien le negó a su defensor la introducción de un elemento de prueba por falta de testigo de acreditación, lo cual, afirma, desconoce su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta por el delito de «estafa agravada» por rechazar de plano la solicitud de nulidad y negar la de preclusión (y la declaratoria de improcedencia de los recursos interpuestos frente a esas determinaciones).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Ese ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera ha finalizado la audiencia de juzgamiento.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Se advierte improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS