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STC4115-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4115-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00043-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación promovida por Diana Barrantes Lenis contra el fallo del 14 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2012—01480-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que: i) se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, ii) se analice si hay lugar a terminar el proceso por el tiempo que el mismo lleva en curso y iii) se deje sin valor y efecto la cesión del derecho del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, que realizó SISTEMCOBRO S.A.S. en favor de Pablo Echeverri.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Precisó que promovió solicitud de nulidad por pérdida de competencia, pero desistió de la misma, y, en su lugar, «le pidió al Juez, en cambio, que tuviera en cuenta OTRA NUEVA DEMANDA INCIDENTAL que tenía como fin la TERMINACIÓN DEL PROCESO por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA y en su defecto, se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA por haber pasado más de diez años sin terminar el proceso». Relató que su pedimento fue negado (16 febrero 2023) y aunque promovió recurso de apelación, el Juzgado no concedió el mismo (24 febrero 2023).
Informó que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Antioquia, que reconociera en su favor lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, por haber transcurrido más de diez años después que se hizo el registro del embargo.
2. Pablo Echeverri manifestó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, ni se avizora defecto alguno en el trámite del proceso ejecutivo mencionado.
Destacó que la duración del proceso en ningún caso constituye una causal para su terminación y menos, aún, da lugar a que opere el fenómeno de la prescripción.
SYSTEMGROUP S.A.S solicitó su desvinculación del trámite, tras señalar que, mediante contrato de compraventa celebrado con el Banco Colpatria S.A., adquirió parte de la cartera de éste constituida por una serie de obligaciones, dentro de las cuales se encuentran los créditos Nro. T504003827439 y 504003827439 a cargo de la señora Diana Barrantes Lenis y reportada por la entidad vendedora con saldos insolutos; además, señaló que no está acreditada la vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
3. El Tribunal denegó el amparo. Consideró que el requisito de inmediatez no está satisfecho para cuestionar el auto que aceptó la cesión del crédito; también señaló que tampoco se cumple con la subsidiariedad requerida, toda vez que la interesada no promovió recurso de queja contra la decisión que negó la concesión de la alzada que instauró y tampoco promovió recursos contra el auto que fijó fecha de remate.
4. La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que no había lugar a fijar fecha de remate, toda vez que el avalúo no estaba en firme, no se habían resuelto los recursos impetrados contra la decisión que negó la nulidad y la oficina de registro de instrumentos públicos no se había pronunciado sobre la solicitud de levantamiento del embargo.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, en la impugnación fueron aducidos hechos novedosos que no pueden ser estudiados.
Del escrito de tutela se infiere que son varios los reparos que tiene la accionante frente al trámite del proceso ejecutivo mencionado. En primer lugar, cuestiona que se hubiera aceptado la cesión del crédito; sin embargo, la cesión que efectuó Sistemcobro S.A.S. a Pablo Echeverri Mesa fue aprobada mediante auto calendado el 9 de julio de 2019, es decir que la censura formulada contra dicha determinación no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2023, es decir que transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Otra de las quejas de la actora tiene que ver con la solicitud de nulidad que formuló, la cual fue negada y el recurso de apelación que promovió contra esa decisión no fue concedido. Sobre este punto encuentra la Sala que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no promovió recurso de reposición contra dicha determinación y tampoco promovió el de queja contra la decisión que negó la concesión de la alzada.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
En tercer lugar, es preciso señalar que la queja relacionada con la imposibilidad de realizar el remate debido a que el avalúo del inmueble hipotecado no está en firme entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por aquella, arista que no debe ser dilucidada aquí porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde se ha subrayado que:
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Finalmente, aunque la gestora del amparo insistió en que no podía fijarse fecha de remate en razón a que estaba en trámite la solicitud que elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin que se levantara la medida cautelar de embargo por aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012, se evidencia que, aunque la subasta fue realizada y aprobada (25 abril 2023), la aquí actora presentó recurso de reposición contra dicha providencia, medio de impugnación en el cual manifestó que la referida autoridad administrativa accedió al levantamiento de la cautela. Luego, como se encuentra en curso dicho recurso, el amparo resulta prematuro para resolver sobre el particular asunto.
Por lo expuesto, se confirmará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS