STC4115 2023

MAYO

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STC4115-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4115-2023  

Radicación  nº  05000-22-13-000-2023-00043-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación promovida por Diana Barrantes Lenis  contra el fallo del 14 de marzo de 2023, dictado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2012—01480-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que: i) se fije nueva fecha para llevar a cabo          la diligencia de remate, ii) se analice si hay lugar a terminar el          proceso por el tiempo que el mismo lleva en curso y iii) se deje sin          valor y efecto la cesión del derecho del crédito          hipotecario para la adquisición de vivienda, que realizó          SISTEMCOBRO S.A.S. en favor de Pablo Echeverri.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un  proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió al  Juzgado accionado. Precisó que promovió solicitud de  nulidad por pérdida de competencia, pero desistió de la  misma, y, en su lugar, «le  pidió al Juez, en cambio, que tuviera en cuenta OTRA NUEVA  DEMANDA INCIDENTAL que tenía como fin la TERMINACIÓN  DEL PROCESO por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA y en su  defecto, se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA por  haber pasado más de diez años sin terminar el proceso».  Relató  que su pedimento fue negado (16 febrero 2023) y aunque promovió  recurso de apelación, el Juzgado no concedió el mismo  (24 febrero 2023).  

Informó  que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santafé de Antioquia, que reconociera en su  favor lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012,  por haber transcurrido más de diez años después  que se hizo el registro del embargo.  

            

2. Pablo          Echeverri manifestó que no existe vulneración de          ningún derecho fundamental, ni se avizora defecto alguno en          el trámite del proceso ejecutivo mencionado.  

Destacó  que la duración del proceso en ningún caso constituye  una causal para su terminación y menos, aún, da lugar a  que opere el fenómeno de la prescripción.  

SYSTEMGROUP  S.A.S solicitó su desvinculación del trámite,  tras señalar que, mediante contrato de compraventa celebrado  con el Banco Colpatria S.A., adquirió parte de la cartera de  éste constituida por una serie de obligaciones, dentro de las  cuales se encuentran los créditos Nro. T504003827439 y  504003827439 a cargo de la señora Diana Barrantes Lenis y  reportada por la entidad vendedora con saldos insolutos; además,  señaló que no está acreditada la vulneración  de derechos fundamentales.  

El  Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

3. El  Tribunal denegó el amparo. Consideró que el requisito  de inmediatez no está satisfecho para cuestionar el auto que  aceptó la cesión del crédito; también  señaló que tampoco se cumple con la subsidiariedad  requerida, toda vez que la interesada no promovió recurso de  queja contra la decisión que negó la concesión  de la alzada que instauró y tampoco promovió recursos  contra el auto que fijó fecha de remate.  

4. La  accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en  el escrito de tutela y señaló que no había lugar  a fijar fecha de remate, toda vez que el avalúo no estaba en  firme, no se habían resuelto los recursos impetrados contra la  decisión que negó la nulidad y la oficina de registro  de instrumentos públicos no se había pronunciado sobre  la solicitud de levantamiento del embargo.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el amparo no  cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además,  en la impugnación fueron aducidos hechos novedosos que no  pueden ser estudiados.  

Del  escrito de tutela se infiere que son varios los reparos que tiene la  accionante frente al trámite del proceso ejecutivo mencionado.  En primer lugar, cuestiona que se hubiera aceptado la cesión  del crédito; sin embargo, la cesión que efectuó  Sistemcobro S.A.S. a Pablo Echeverri Mesa fue aprobada mediante auto  calendado el 9 de julio de 2019, es decir que la censura formulada  contra dicha determinación no cumple el requisito de  inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el  6 de marzo de 2023, es decir que transcurrieron  más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Otra  de las quejas de la actora tiene que ver con la solicitud de nulidad  que formuló, la cual fue negada y el recurso de apelación  que promovió contra esa decisión no fue concedido.  Sobre este punto encuentra la Sala que el amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no promovió  recurso de reposición contra dicha determinación y  tampoco promovió el de queja contra la decisión que  negó la concesión de la alzada.  

Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

En  tercer lugar, es preciso señalar que la queja relacionada con  la imposibilidad de realizar el remate debido a que el avalúo  del inmueble hipotecado no está en firme entraña  un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada  inicialmente por aquella, arista que no debe ser dilucidada aquí  porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el  derecho de contradicción ante el a  quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha  evocado en casos similares, donde se ha subrayado que:  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Finalmente,  aunque la gestora del amparo insistió en que no podía  fijarse fecha de remate en razón a que estaba en trámite  la solicitud que elevó ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos con el fin que se levantara la medida  cautelar de embargo por aplicación del artículo  64 de la ley 1579 de 2012, se evidencia que, aunque la subasta fue  realizada y aprobada (25 abril 2023), la aquí actora presentó  recurso de reposición contra dicha providencia, medio de  impugnación en el cual manifestó que la referida  autoridad administrativa accedió al levantamiento de la  cautela. Luego, como se encuentra en curso dicho recurso, el amparo  resulta prematuro para resolver sobre el particular asunto.  

Por  lo expuesto, se confirmará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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